Micelio
31783(05-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 31783. REVISIÓN. INADMISIÓN WILLIAM MONTALVO PERDOMO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 31783. REVISIÓN. INADMISIÓN WILLIAM MONTALVO PERDOMO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31783 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 241 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009).

V I S T O S La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de WILLIAM MONTALVO PERDOMO contra la sentencia proferida, el 3 de abril de 2006, por el Tribunal Superior Militar, a través de la cual revocó la decisión absolutoria en su favor emitida el 12 de octubre de 2005 por el Juzgado 154 de Primera Instancia con sede en Ibagué, y, en su lugar, lo condenó por el delito de hurto simple.

H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “ De autos se sabe que cuando la Estación de Palermo se disponía a cumplir la orden de entregar una bicicleta todo terreno color negra, por parte de la Fiscalía Séptima Seccional de Neiva al señor Miller Perdomo Patiño, se observó que le faltaba la llanta trasera con cambios, puntilla y muñeco marca Shimany, la que fue reemplazada por la llanta de otra clase de bicicleta en custodia dentro del habitáculo.

Se tiene que para el día 13 de octubre, cuando los agentes Lemos Goyes y Sáenz Animero estaban acomodando las ciclas, llegó el SI Montalvo afirmando que algunas de las rodantes estaban buenas y que él necesitaba una para la bicicleta, regresando minutos más tarde para despojar de la llanta trasera a la bicicleta negra con todos sus accesorios ”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Con base en los hechos relatados se dio inicio a la investigación, la cual una vez clausurada, la Fiscalía Ciento Cincuenta y Seis Penal Militar, el 11 de noviembre de 2004, profirió resolución de acusación en contra de William Montalvo Perdomo por el delito de peculado por apropiación. 2. Agotado el juicio, el Juzgado 154 de Primera Instancia con sede en Ibagué, mediante sentencia del 12 de octubre de 2005, absolvió a William Montalvo Perdomo del cargo imputado en el pliego acusatorio. 3.

Por virtud del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior Militar, en decisión del 3 de abril de 2006, revocó el fallo consultado y, en su lugar, condenó al procesado Montalvo Perdomo a la penal principal de 6 meses de arresto, como autor del delito de hurto simple. LA DEMANDA DE REVISIÓN El apoderado de William Montalvo Perdomo, luego de identificar a los sujetos procesales, de relatar los hechos que fueron materia de juzgamiento, de referirse a la prueba testimonial y documental incorporada al proceso, de puntualizar unos aspectos consignados en la indagatoria de su poderdante y de citar los fallos de primera y segunda instancia, sostiene que dentro de la investigación disciplinaria que se adelantó en contra de Montalvo Perdomo, la cual se originó por el proceso penal, “ existieron cualquier cantidad de contradicciones entre los diferentes deponentes tanto de cargo como de descargo que no se pudieron esclarecer y que hacen relación a que en diferentes exposiciones, tanto el policial Sáenz como Lemos y Patio, manifestaron no saber quién o quiénes habían sacado la llanta de la Estación ”.

Entonces, frente a esas contradicciones no se explica cómo, sin entendimiento alguno y simplemente con base en comentarios hechos de manera jocosa, se responsabilizó a Montalvo Perdomo del delito de hurto, situación que, en su criterio, deja entrever que las declaraciones de Lemos y Sáenz “ están revestidas de falsedad ”. Añade que en el proceso que se siguió contra su procurado se “ tejió un manto de duda, pues no se demostró cómo estaba la bicicleta, en qué estado entró a la estación, quién o quiénes eran los policiales responsabilizados de custodiar aquél bien, quién o quiénes las personas que sustrajeron el elemento; no hay claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos ”.

Dice que dada la cantidad de contradicciones surgidas en los citados testimonios, necesariamente se debe concluir que no se cumplían las exigencias previstas en el artículo 396 del Código Penal Militar, “ pues no existe la prueba para condenar y la existente está recubierta de duda, falsedad y acomodada ”, situación que imponía la aplicación del principio del in d ubio pro reo.

Además, estima que tratándose del hurto simple de unos elementos que fueron reintegrados al supuesto afectado, “ brillaba por su ausencia el elemento antijuridicidad, por cuanto es claro que no se lesionó o puso efectivamente en peligro el bien jurídico tutelado por la ley penal ”. Finaliza afirmando que apoya la presente acción de revisión en la causal 5° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, la cual transcribe.

INFORME DE LA SECRETARÍA La Secretaría de la Sala informó que revisado el sistema de gestión se constató que la Corte, en decisiones del 9 de mayo y 26 de septiembre de 2007, inadmitió las demandas de revisión también presentadas, a través de apoderados, por William Montalvo Perdomo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Recuérdese en primer término que, como lo ha reiterado la Sala en múltiples ocasiones, al ser probable que la sentencia condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento que se encuentran ejecutoriadas no contengan la verdad histórica, originándose así una injusticia, el legislador penal instituyó la acción de revisión como mecanismo idóneo para remover la cosa juzgada y declarar sin valor el fallo objeto de la acción, dictando la providencia que corresponda o disponiendo tramitar nuevamente el proceso desde el momento en que se indique, según la causal invocada y que la Corte encuentre fundada.

Por ello, la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, se evidencia que se cometió una injusticia que impone su derrumbamiento. Así, de conformidad con el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la invalidez de la decisión recurrida puede tener lugar porque la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, o porque la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por prescripción, o ante la presencia de cualquiera otra causal de extinción de la citada acción, o en razón a que después del fallo aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, las cuales acreditan la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o bien en la medida en que se demuestra con sentencia en firme que el fallo fue determinado por conducta típica del juez o de un tercero, o se basó en prueba falsa, o también cuando la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria, demostración que, como se dijo, sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley.

Además, en la actualidad, con base en el fallo de constitucionalidad C-004 de 2003, proferido por la Corte Constitucional, también procede la acción de revisión en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, siempre que se den las específicas circunstancias allí mismo señaladas.

Por consiguiente, frente a las mencionadas hipótesis, se hace indispensable que la demanda de revisión se confeccione con sujeción a los parámetros legales y con respeto a la causal en que se apoya, pues, en caso contrario, el escrito se torna en un alegato de instancia y, por lo mismo, se constituye un desafuero que desnaturaliza los fines de la revisión y, por ende, conlleva ineludiblemente a su inadmisión. 2.

En el caso que ocupa la atención de la Corte, la simple lectura del libelo pone de presente que el apoderado del demandante, dejando a un lado los soportes legales y jurisprudenciales en que se ampara este instituto y como si se tratara de una tercera instancia, redujo su escrito a realizar unas críticas sobre el contenido de la prueba testimonial allegada al proceso, exhibiendo de esa manera su total inconformidad con la manera como fue valorada y con la condena que se impartió en contra de su procurado.

En efecto, plantea situaciones que se apartan totalmente de la causal 5ª escogida para solicitar la revisión del proceso, como sostener que no existe en el diligenciamiento elementos de juicio que permitan la condena de su procurado, o que los testimonios de cargo son “ contradictorios ”, “ dudosos ”, “ falsos ” y “ acomodados ”, o que la conducta punible atribuida a William Montalvo Perdomo carecía de “ antijuridicidad material ”, o que la aplicación del in dubio pro reo era el instituto sobre el cual debió fundarse el fallo que ahora pretende remover, argumentos que, dicho sea de paso, son los mismos que sustentaron las demandas de revisión que, habiendo sido también presentadas por el aquí accionante, fueran inadmitidas por la Corte a través de las providencias fechadas el 9 de mayo y el 26 de septiembre de 2007.

Una vez más pasa por alto el memorialista que la revisión no se estatuyó para repetir o ampliar los debates jurídicos o fácticos cumplidos en el proceso ya finalizado, ni para subsanar los errores de juicio o de procedimiento en que hayan podido incurrir las instancias, los cuales constituyen el objeto de los recursos ordinarios y de la casación, ni para reexaminar los elementos de convicción que sirvieron de fundamento a una decisión que se encuentra amparada por la doble presunción de acierto y legalidad y, por ende, ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, como tal, tiene el carácter de definitiva e inmutable.

Además, limitándose a insistir en dicho discurso, no se preocupó en lo más mínimo por ilustrar a la Corte, con argumentos vinculantes con la causal 5ª seleccionada, cómo ésta se halla demostrada y, a su vez, la incidencia frente a la pretensión que persigue, esto es, la remoción de la cosa juzgada que ampara el fallo objeto de revisión. Recuérdese que cuando se acude a la causal 5ª de revisión contemplada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, la ley exige que el libelista demuestre, mediante decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, que la prueba en que se fundó la decisión cuya remoción se intenta, fue declarada judicialmente falsa, y no se trata de perseguir una revaloración de la prueba recaudada durante el fenecido proceso, aduciendo que ésta carece de credibilidad, sino de demostrar que la misma no es auténtica porque así se determinó judicialmente mediante decisión ejecutoriada, la que debe aportarse a la demanda, deberes que el libelista tampoco cumplió. Sobre la mencionada causal 5ª, la jurisprudencia de la Corte ha indicado: “ Cuando se acude a la causal quinta de revisión, es necesario acreditar mediante sentencia en firme o decisión que produzca los mismos efectos, que el fallo que se pretende rescindir se fundamentó en prueba falsa.

Para ello, es necesario que el actor precise los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan y que aporte la decisión mediante la cual se declara que el medio o los medios de convicción que sirvieron de soporte a la decisión que se objeta, son falsos. “ Por tanto, no resulta suficiente la simple manifestación del libelista soportada en su personal percepción, acerca de la autenticidad o eficacia de los medios aportados a la actuación y de la valoración que de ellos debieron hacer los falladores de instancia. “ El libelo que es materia de examen no cumple con ninguno de tales requisitos, pues el actor antes de poner en evidencia los supuestos de la causal invocada, lo que pretende es una nueva valoración del acervo probatorio aportado en la etapa de instrucción, presentando su propio análisis diverso al contenido en la decisión de preclusión de investigación, para concluir que ésta tuvo como fundamento una prueba que, según él, es falsa, adecuando así sus argumentos con la precisa causal que invoca ”.

Así, entonces, como puede apreciarse, más allá de afirmar que la prueba recaudada está “ revestida de falsedad ”, el accionante no allegó medio de convicción alguno (decisión o sentencia en firme) demostrativo de una prueba falsa que dada su magnitud conlleve necesariamente a derrumbar el principio de cosa juzgada, no sin antes advertir su trascendencia frente a los demás medios de prueba tomados en cuanta para dictar la sentencia condenatoria que motivó la acción de revisión. En fin, lo que la Sala observa es que el libelista, abandonando la hipótesis de revisión invocada, simplemente pretende con su razonamiento privilegiar sus conclusiones a las consignadas en la sentencia demandada, luego de ser sometidas al tamiz de la sana crítica, con total desconocimiento, como se indicó, de la presunción de acierto y legalidad de que ésta goza ante la firmeza del pronunciamiento de condena.

En consecuencia, como el escrito del apoderado del accionante no cumple con las exigencias que la ley ha impuesto para su admisión como demanda de revisión, conforme a lo que prevé el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, se inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.

INADMITIR la demanda de revisión presentada contra la sentencia de segunda instancia proferida, el 3 de abril de 2007, por el Tribunal Superior Militar, a través de la cual condenó a WILLIAM MONTALVO PERDOMO por el delito de hurto simple. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Rad. 18555, auto del 3 de septiembre de 2002.

Ver también rad. 30445, auto del 22 de octubre de 2008, rad. 29594, auto del 2 de diciembre de 2008, rad. 30419, auto del 10 de marzo de 2009, rad. 31022, auto del 14 de abril de 2009, entre otros. PAGE 11