CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.31782 JERONIMO GONZALES CASTRO VS NACION - MINTRANSPORTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.31782 Acta No. 18 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JERONIMO GONZALES CASTRO, contra la sentencia del 16 de noviembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la NACION – MINISTERIO DE TRANSPORTE.
ANTECEDENTES El demandante solicitó el reconocimiento y pago de la “ INDEXACION de la primera mesada de la pensión sanción de jubilación ”, así como “ la suma de $487.005,57mensuales desde el 23 de agosto de 2000, por concepto de reajuste de la pensión sanción de jubilación”, incrementada cada año, conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, además de las costas del proceso.
Expuso que laboró para la Nación – Ministerio de Transporte del 3 de mayo de 1976 al 31 de diciembre de 1993, fecha ésta última en que fue despido sin justa causa; mediante sentencia de 15 de noviembre de 1996, se condenó a la demandada a reconocer y pagar una pensión sanción de jubilación, a partir de la fecha en que cumpliera 50 años de edad y en cuantía no inferior al salario mínimo legal; como nació el 23 de agosto de 1950, empezó a disfrutar de la pensión ese mismo día y mes del año 2000; por resolución número 019378 de 31 de diciembre de 2002, el Ministerio de Transporte, reconoció y ordenó el pago de la pensión sanción, la que fue liquidada con el salario promedio que devengó en el último año de servicios, pero sin tener en cuenta, el incremento de los precios al consumidor, entre la fecha de expiración del vínculo y la del cumplimiento de la edad; el crecimiento del índice de precios al consumidor del 1º de enero de 1994 al 30 de julio de 2000, ascendió al 177,07%, por lo que en igual proporción debe aumentarse la primera mesada pensional; la demandada sólo reconoció la suma de $275.035,62, no obstante que, aplicando la indexación, le correspondía una mesada de $487.005,57.
En la contestación de la demanda (folios 42 a 44), la demandada se opuso a las pretensiones, aceptó el reconocimiento pensional por orden judicial y el contenido de la resolución número 019378 de 31 de diciembre de 2002, pero adujo, que carece de veracidad lo afirmado por el actor, por cuanto la pensión fue liquidada con el salario promedio devengado en el último año de servicios, pero sin tener en cuenta el IPC, en la medida que se dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y confirmada por el Tribunal.
Propuso las excepciones de pago de lo no debido, e inexistencia de la obligación a pagar indexación y suma alguna por concepto de reajuste de pensión sanción de jubilación. La primera instancia terminó con sentencia de 13 de diciembre de 2005, mediante la cual, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó a la demandada a pagar la diferencia pensional dejada de cancelar entre agosto de 2000 y febrero de 2005, en cuantía de $37.768.773,59, así como, a seguir cancelando el valor de las diferencias entre marzo de 2005 y el mes en que se nivele la pensión a su valor real.
Impuso costas a la demandada (folios 163 a 169). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandada, el ad quem, por providencia de 16 de noviembre de 2005, revocó la del a quo e impuso costas al demandante (folios 26 a 37). Para lo que interesa al recurso, el fallador de alzada no encontró controversia en cuanto al contrato de trabajo existente entre las partes, sus extremos y el cumplimiento de la edad exigida al actor para entrar a disfrutar de la pensión de jubilación (23 de agosto de 2000), según lo estableció con la resolución número 019378 de 31 de diciembre de 2002 y el registro civil de nacimiento.
Así mismo, antes de abordar la procedibilidad de la indexación a la pensión restringida de jubilación, estimó menester examinar el tema de la cosa juzgada, que dio por demostrada, de acuerdo con la sentencia de 15 de noviembre de 1996, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en la que una de las súplicas de la demanda, en la que se condenó a la Nación – Ministerio de Transporte a reconocer la pensión sanción, era precisamente la indexación. Adujo, de igual forma, que esa pretensión quedó resuelta en la reseñada sentencia, la cual confirmó el Tribunal, y destacó, que en la primera instancia se condenó a pagar la pensión sanción al actor, a partir del día en que cumpliese 50 años de edad, y se señaló que el monto de la mesada pensional no podía ser inferior al salario mínimo legal.
Agregó además, que “ en lo atinente a la indexación, nada se dice y por el contrario en el numeral 2º de dicho proveído, se absolvió a la demandada de los demás cargos. De esto último, se infiere que hubo absolución en lo concerniente a la indexación. En el expediente no hay prueba o indicio alguno, que la parte demandante haya pedido adición, aclaración o complementación de la mentada sentencia, por lo que se colige que quedó satisfecha con lo decidido; y de ahí que tal proveído haya hecho transito a cosa juzgada ”(folios 31 y 32 cuaderno del Tribunal).
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte, que case totalmente la sentencia impugnada, y que en sede de instancia confirme la de primer grado, con imposición de costas. Por la causal primera de casación laboral, el impugnante formula dos cargos, uno que denomina principal y el otro complementario, que no fueron replicados.
CARGO PRINCIPAL Acusa la sentencia impugnada por ser “ indirectamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 332 del C.P.C., como infracción medio para vulnerar los artículos 11, 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional”. Adujo, que el error de hecho en que a su juicio incurrió el Tribunal, consistió en “ dar por demostrado, sin estarlo, que el actor, en el primer proceso judicial donde se le reconoció su PENSIÓN SANCIÓN JUBILATORIA solicitó la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL y, no haber dado por demostrado, como aparece en la motivación de las mencionadas providencias, que la indexación se refería a otras pretensiones con causa y objeto diferentes a la del presente proceso, habida cuenta que para la fecha de iniciación del primer proceso y de su sentencia, el demandante no había cumplido la edad jubilatoria legal para poder iniciar el disfrute de la susodicha pensión sanción jubilatoria”.
Precisó que el Tribunal incurrió en el error de hecho evidente, como consecuencia de la apreciación de los siguientes documentos: las providencias emanadas del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y la de la del Tribunal Superior de Barranquilla - Sala laboral de descongestión, de fechas 15 de noviembre de 1996 y 30 de noviembre de 1999, respectivamente, las cuales sirvieron de fundamento al Ad quem para concluir sobre la existencia del fenómeno jurídico de la cosa juzgada.
En la demostración adujo, que la excepción de cosa juzgada solamente vino a ser propuesta por la parte demandada en el memorial de sustentación del recurso de apelación, más no en la contestación de la demanda. Que si bien la ley procesal autoriza al juez para declararla de oficio, en el sub judice no se encuentran probadas las circunstancias de hecho que impongan su prosperidad, ya que de la simple lectura a las providencias denunciadas y su cotejo con las súplicas formuladas en el sub lite, se colige con toda claridad que no existió una pretensión idéntica a la que fue materia del nuevo proceso, esto es, al fenómeno indexatorio de la primera mesada pensional.
Afirmó, además, que para la época en que fue despedido el actor, éste aspiraba al reintegro, de manera principal o a la indemnización por despido en forma subsidiaria, así como a los reajustes salariales y primas, por lo que la petición genérica de la “indexación”, no podía referirse a la primera mesada de la pensión sanción de jubilación que se demanda en el presente proceso, ya que allí se reconoció la referida pensión cuando cumpliera el requisito de la edad.
SE CONSIDERA Obra en el plenario copia de la sentencia del 15 de noviembre de 1996, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla (folios 13 a 18), así como la del 30 de noviembre de 1999, emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala de Descongestión Laboral, dictada en proceso anterior que promovió el mismo demandante contra la Nación – Ministerio de Transporte, en donde se condenó a la demandada a pagar a favor del actor la pensión sanción de jubilación, a partir del día en que cumpliera 50 años de edad, con una mesada que no podría ser inferior al salario mínimo legal.
Tal como se informa en las referidas providencias, el petitum de la demanda inicial, y que dio origen al citado proceso, se enfocó a obtener el “ REINTEGRO. SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR. EN SUBSIDIO. REAJUSTE DE CESANTIA. REAJUSTE DE INDEMNIZACION POR DESPIDO. PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES. PENSIÓN SANCIÓN DE JUBILACIÓN. INDEMNIZACIÓN MORATORIA.
REAJUSTE DE SALARIOS. PRIMAS. INDEXACIÓN”. Ahora bien, al cotejar tanto los hechos como las pretensiones que se relacionan en las citadas sentencias, con lo que se pretende en este debate judicial, salta a la vista, que no resulta descabellada la inferencia del Tribunal, en cuanto consideró que el tema de la indexación de la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, ya había sido discutida y definida en el anterior proceso.
En efecto, si bien es cierto que en el proceso anterior, el actor reclamó en forma general la indexación, el entendimiento de que también contenía la revaluación judicial de la base salarial para liquidar la pensión, no constituye un yerro con la entidad exigida en casación para obtener la información del fallo recurrido, es decir protuberante o manifiesto.
La Corte insistentemente ha precisado, que cuando el sentenciador funda su decisión en medios probatorios de cuyo contenido pueden desprenderse diversas interpretaciones admisibles o razonables, no puede estructurarse un error de hecho en la casación laboral, puesto que el yerro fáctico que se requiere para derrumbar una sentencia, es aquel que sea manifiesto u ostensible, tal como lo ordenan los artículos 87 del Código Procesal del Trabajo y 7º de la Ley 16 de 1969.
Por lo anterior, el cargo no prospera. CARGO COMPLEMENTARIO Acusó la sentencia impugnada “ por infracción directa de los artículos 11,14,21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 29,48 y 53 de la Constitución Política Nacional, en relación con los artículos 331 y 332 del C.P.C., indebidamente aplicados como consecuencia de no haber dado aplicación a los primeros.
Art. 46 C.P. (Ibídem)”. Adujo en la demostración, que independientemente del eventual fenómeno de la cosa juzgada, nos encontramos en materia laboral con principios fundamentales de rango constitucional, que protegen el ingreso del trabajador asalariado de los rigores causados por la devaluación monetaria, que puede poner en peligro la propia subsistencia de éste y de su núcleo familiar, lo cual quedó plasmado en los artículos 48 y 53 de la Constitución. Que del primer precepto se destaca el interés del constituyente primario por garantizar el poder adquisitivo de las pensiones, cuyo desarrollo legislativo se produjo con la Ley 100 de 1993 (artículos 11, 14, 21 y 36.
Agregó además, que la segunda norma constitucional referida, dispone el principio conocido como del “in dubio pro operario”, el derecho al pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones legales, con lo cual se completó el marco jurídico constitucional que faculta al pensionado para reclamar el mantenimiento del poder adquisitivo de su mesada pensional, incluyendo inevitablemente la indexación de la primera mesada en el evento de que el trabajador se retire a una edad temprana y previa a su jubilación. SE CONSIDERA Aun cuando en el compendio normativo denunciado, se relacionan normas sustantivas de orden nacional y que consagran el derecho que pretendió reivindicar el actor en el sub judice, como lo son, los artículos 11,14,21 y 36 de la Ley 100 de 1993, ningún esfuerzo dialéctico se hace por demostrar, en qué consistió la infracción denunciada, y porqué razón deben ser tenidas en cuenta para solucionar el presente caso; pues toda la demostración del cargo gira alrededor de las disposiciones supralegales que fueron objeto de ataque.
De otro lado, el Tribunal negó la pretensión relacionada con la indexación de la base salarial de la primera mesada pensional, por considerar que se configuraba la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, no era posible proveer nuevamente sobre un tema definido en proceso anterior. De ahí que si bien es cierto, el ad quem no tuvo en cuenta las normas legales atacadas, ello se debió a la existencia del aludido impedimento legal, sin que tal situación estructure el yerro jurídico endilgado.
De igual forma, ante la conclusión del Tribunal de estructurarse la cosa juzgada, era imperioso para el recurrente, destruir en principio ese obstáculo que le impedía al operador jurídico volver nuevamente a definir un tema que ya había sido resuelto judicialmente. Sin costas en el recurso extraordinario. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio promovido por JERONIMO GONZALEZ CASTRO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA S e c r e t a r i a PAGE 2