Micelio
31782(01-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia 31782 Jhon Edison Carrillo Rodríguez República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 Definición de competencia 31782 Jhon Edison Carrillo Rodríguez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31782 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta Nº 191 Bogotá D.C., julio primero ( 1 ) de dos mil nueve (2009) La Sala se ocupa de la definición de competencia promovida por el Juez Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, quien se considera incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de preclusión de la investigación proferida en favor de JHON EDISON CARRILLO RODRÍGUEZ por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta.

HECHOS El episodio fáctico fue reseñado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, como sigue: “Este ocurrió el 10 de febrero del año en curso, a eso de las once de la noche, cuando DANIEL PÉREZ SANABRIA, recibió una llamada de su hija ASTRID CAROLINA, quien le informó que su marido JHON EDISON CARRILLO RODRÍGUEZ le había pegado, por lo que este fue hasta la casa de ellos y la familia de él lo detenían, cuando su yerno JHON EDISON CARRILLO RODRÍGUEZ salió con dos botellas, las despicó y le tiró entre la multitud de la familia de él, le cortó la cara y el brazo, luego se encerró en la casa y él se fue para el hospital”.

ANTECEDENTES Con ocasión de la petición elevada por la Fiscalía orientada a obtener la preclusión de la investigación seguida contra JHON EDISON CARRILLO RODRÍGUEZ por el delito de lesiones personales dolosas, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta realizó el 13 de marzo de 2009 la respectiva audiencia, durante la cual profirió la decisión judicial que acogió la petición del ente acusador, por cuya virtud el funcionario dispuso consecuencialmente cesar con efectos de cosa juzgada la persecución penal en contra del indiciado.

En el acto de notificación en estrados de la providencia mediante la cual se decretó la preclusión, el representante de la víctima interpuso contra la misma recurso de apelación, por lo que se ordenó el envío de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, Corporación que por auto del 16 de abril de 2009 dispuso a su vez la remisión a los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, toda vez que el proveído objeto del recurso era un auto interlocutorio proferido por un Juzgado Municipal.

Una vez llegó el proceso al Juzgado Tercero Penal de Circuito, donde correspondió por reparto, por providencia del 22 de abril del cursante año, de conformidad con lo señalado en los artículos 32.4, 34.1, 54, 334 y 335 de la Ley 906 de 2004, se promovió la definición de competencia que ahora se decide. CONSIDERACIONES La Corte es la llamada a resolver la definición de competencia promovida por el Juez Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, de acuerdo con lo señalado en los artículos 32 numeral 4º, y 341 de la Ley 906 de 2004.

La definición de competencia es el mecanismo previsto por la Ley 906 de 2004 para precisar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a presidir el juzgamiento de determinados asuntos, de acuerdo con los factores de competencia, y su procedimiento el previsto en los artículos 54 y 55 de dicha normatividad. El problema jurídico que se pone a consideración de la Corte es si la providencia judicial que ordena la terminación del proceso por preclusión tiene carácter de sentencia y en tal caso cuál es la autoridad competente para conocer del recurso de apelación cuando la misma es proferida por un juez penal municipal.

La confusión surge del tenor literal del artículo 334 de la Ley 906 de 2004 que pareciera darle a la decisión de preclusión carácter de sentencia cuando señala: “Efectos de la decisión de preclusión. En firme la sentencia que decreta la preclusión, cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal en contra del imputado por esos hechos.

Igualmente, se revocarán todas las medidas cautelares que se le hayan impuesto. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido pacífica al determinar que la providencia de preclusión tiene calidad de auto interlocutorio. Así se ha indicado en uno de varios pronunciamientos: “Para la Sala, la disposición transcrita en cuanto califica de “sentencia” la decisión de preclusión no puede interpretarse con sujeción exclusiva a su tenor literal sino de manera sistemática y tomando como eje hermenéutico la propia denominación que el legislador le asignó. Lo anterior porque, como se verá, la nueva normatividad procesal no implicó un cambio frente a la naturaleza jurídica que reviste dicha decisión. En efecto, importa señalar, en primer término, que la regulación efectuada tanto en la Ley 600 de 2000 (art. 169) como en la Ley 906 de 2004 (art. 161) acerca de la clase y naturaleza de las providencias que se profieren en el decurso del proceso penal son en esencia similares, con las únicas modificaciones consistentes en que los autos interlocutorios ahora se denominan simplemente “autos” y los de sustanciación “órdenes”, denominación esta última que igual se asigna a las decisiones de la Fiscalía. Pero la definición que el legislador asignó tanto en uno como en el otro estatuto procesal a cada una de esas providencias, se repite, es sustancialmente idéntica, de suerte que sentencias siguen siendo aquellas que “deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión”, en tanto que autos (los de naturaleza interlocutoria) continúan siendo aquellos que “resuelven algún incidente o aspecto sustancial”.

Frente a tales definiciones y con referencia al estatuto procesal penal de 2000, la jurisprudencia de esta Corte siempre entendió que la preclusión de la instrucción (o la cesación de procedimiento, según el estado del proceso en que se emita la decisión) revestía naturaleza interlocutoria, y de ahí que jamás se haya admitido la interposición contra decisión de esa naturaleza del recurso de casación, en tanto ese extraordinario medio de impugnación sólo procede contra sentencias de segunda instancia, conforme lo establece el artículo 205, mandato que –dicho sea de paso- se mantiene en la Ley 906 de 2004 (art. 180).

Y como atrás se señaló, se carece de razones para concluir que ese entendimiento legal ha variado con la expedición del nuevo estatuto procesal penal, sólo porque el artículo 334 antes citado utiliza la expresión “sentencia”. Si no fuera así, resultaría inexplicable, por ejemplo, que el legislador hubiese distinguido entre sentencia y preclusión cuando en el artículo 32, numeral 2º de la Ley 906 de 2004 atribuye a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de la acción de revisión en caso de proferirse alguna de esas decisiones por parte de la propia corporación o de los Tribunales Superiores.

E igual acontece con los artículos 33, numeral 3º y 34, numeral 3º al radicar en los Tribunales Superiores similar competencia si la sentencia o la preclusión es emitida por los Jueces Penales del Circuito Especializado, los Jueces del Circuito o los Jueces Municipales del respectivo distrito. En ese mismo orden de ideas, obsérvese cómo el artículo 192 de la misma Ley 906 de 2004 estructura las causales de procedencia de la acción de revisión, según se trate de sentencias condenatorias, sentencias absolutorias o decisión de preclusión. Así las cosas, si la Ley 906 de 2004 frente a la regulación de la acción de revisión distinguió entre sentencia y preclusión, es porque partió del presupuesto que se trata de providencias que revisten naturaleza jurídica diversa.

Una reflexión adicional que sustenta la anterior conclusión tiene que ver con la disposición contenida en el último inciso del artículo 176 de la misma Ley 906 de 2004, de acuerdo con el cual la “apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria ” (se subraya), porque si no se entendiera que la preclusión reviste carácter interlocutorio (o auto en la nueva sistemática procedimental penal), esa determinación no sería susceptible del recurso de apelación, puesto que la misma de ser considerada como “sentencia” ni es ni condenatoria ni tampoco absolutoria.

Bajo tal perspectiva es claro que asiste la razón al Tribunal Superior de Cúcuta, cuando afirma que la competencia para conocer del recurso de apelación de la preclusión no le corresponde, toda vez que el proveído objeto del recurso es un auto interlocutorio proferido por un Juzgado Penal Municipal, el cual en virtud del artículo 36.1, radica en los Jueces Penales del Circuito.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Corte defina la competencia para conocer la apelación de la decisión de preclusión, asignándola al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, habida cuenta que la de primera fue proferida por un Juzgado Penal Municipal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

Definir que la competencia para conocer de la segunda instancia de la preclusión proferida a favor de JHON EDISON CARRILLO RODRÍGUEZ corresponde al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Entre otros, auto de 30 de noviembre de 2006 dentro del radicado 26517, de 8 de junio de 2007 dentro del proceso de revisión 25838; autos de casación de 24 de enero de 2007 dentro del radicado 26670, y de 3 de mayo de 2007 dentro del radicado 27188. � Auto de noviembre 30 de 2006 dentro del radicado 26517. 4