Micelio
31781(18-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2700 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 31781 Elsa Martínez Granados Proceso n° 31781 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 360 Bogotá, D.C., dieciocho de noviembre de dos mil nueve. La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Elsa Martínez Granados, contra la sentencia del 23 de octubre de 2008 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con la cual la condenó a la pena de 103 meses y 7 días de prisión, por los delitos de tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal.

H E C H O S Sucedieron el ocho de Abril de dos mil cinco, más o menos a las once y cuarenta de la mañana en el establecimiento de comercio ubicado en la carrera 37 con calle 13 de la ciudad de Duitama, a donde ingresó León Dadey Peña Quitían y luego de preguntar por alguno de los artículos que allí se vendían, desenfundó un arma y disparó en contra de Víctor José Bolívar Becerra.

El impacto interesó el codo derecho de la víctima que reaccionó con agilidad, encaró al atacante, lo desarmó y lo hizo huir. Finalmente fue aprehendido con la intervención de los vecinos de lugar. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en el informe de policía judicial y la denuncia de los hechos presentada por el señor Víctor José Bolívar Becerra, la Fiscalía 30 de la Unidad de Reacción Inmediata de Duitama decretó la apertura de investigación, a la cual vinculó a León Dadey Peña Quitían, quien negó toda intervención en los hechos.

Resuelta la situación jurídica del señor Peña Qutían con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio tentado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, expresó su deseo de acogerse a sentencia anticipada en los términos previstos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal. En la ampliación de la indagatoria que al efecto se dispuso, narró que a través de Eliserio Blanco fue contratado por la señora Elsa Martínez Granados, según dijo, para “asustar” a Víctor José Bolívar con el fin de lograr que se fuera de la ciudad, y que si bien empleó un arma de fuego en su contra no tuvo intención de matarlo.

En el acta de formulación de cargos la Fiscalía precisó en cuanto a la tipicidad de las conductas lo siguiente: “La investigación se adelanta por el delito de Homicidio en Grado de Tentativa de acuerdo a los dispuesto en el Libro Segundo, Título I, Delitos contra la Vida y la Integridad Personal, Capítulo Segundo, del Homicidio. Art. 103… agravado por la circunstancia consagrada en el numeral 4 del art. 104 y dentro del concurso de hechos punibles, con el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL, Art. 365 C.P.” Los hechos tal como fueron narrados y calificados por la Fiscalía, los consintió el sindicado Peña Quitían en forma libre y con la expresa declaración de que comprendía las consecuencias jurídicas de la diligencia de aceptación de cargos.

El trámite de la actuación continuó respecto de la implicada Elsa Martínez Granados. En diligencia de indagatoria afirmó que por la suma de un millón de pesos contrató a Peña Quitían para “asustar” a Víctor José Bolívar, persona con la cual sostenía una antigua relación sentimental y temía que su esposo se enterara de ello. Su intención, agregó, no era la de matar a la víctima, además, la persona contratada nunca le informó sobre la utilización de armas de fuego.

Mediante resolución del 30 de junio de 2005 se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, decisión que confirmó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 29 de agosto de ese mismo año. La señora Martínez Granados presentó solicitud de sentencia anticipada.

En la diligencia respectiva en forma voluntaria y libre, conciente, además, de las implicaciones de la determinación, aceptó los siguientes cargos: ““Homicidio en Grado de Tentativa de acuerdo a los dispuesto en el Libro Segundo, Título I, Delitos contra la Vida y la Integridad Personal, Capítulo Segundo, del Homicidio. Art. 103… agravado por la circunstancia consagrada en el numeral 4 del art. 104 y dentro del concurso de hechos punibles, con el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL, Art. 365 C.P.” Sin embargo, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama con sentencia del 7 de octubre de 2005, la condenó por los delitos de lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la pena de 30 meses de prisión. La decisión fue apelada por el Fiscal Delegado y el Agente del Ministerio Público.

El Tribunal con la sentencia que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación, la modificó para condenar a Elsa Martínez Granados por el delito de tentativa de homicidio agravado, en concurso con el de porte ilegal de armas, conforme a la aceptación de cargos que motivó la terminación anticipada del proceso. DEMANDA DE CASACIÓN El demandante acusa la sentencia de violar en forma indirecta el artículo 6º del Código Penal (principio de legalidad), a través de errores de hecho por falso juicio de existencia. Lo anterior, agrega, “… porque se condena a mi defendida por un delito como es el Homicidio en grado de tentativa, cuando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos y sus resultados probatorios, demuestran que estamos frente al tipo penal de lesiones personales consagrado en el artículo 111 y 12 (sic) del estatuto de penas.” Alega que la violación inmediata de la ley se presenta por la interpretación errónea del recaudo probatorio efectuada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, pues concluyó que el propósito del agente era ocasionarle la muerte a la víctima.

Frente a lo anterior, continúa, “La defensa considera y reafirma la postura del juez de primera instancia, en cuanto que para realizar un acto intimidatorio como era el objetivo, se deben utilizar los medios idóneos para el efecto con el fin de generar credibilidad y eficacia en la intención de amedrentar y lo que se pretendió fue siempre causarle temor al señor JOSÉ BOLÍVAR para que creyera en la seriedad y veracidad de las advertencias y esto se materializó a través de mostrarle el arma de fuego, la que se accionó por el miedo interior del victimario y si hubiere sido cierto lo que el Tribunal sostiene con seguridad PEÑA QUITÍAN le da muerte a JOSÉ BOLÍVAR, porque la distancia que los separa era escasa, además, pudo haber accionado alarma (sic) de fuego en las oportunidades que tuvo hasta lograr su objetivo, pero lo que verdaderamente sucedió fue que al dispararse accidentalmente el arma preso de pánico el victimario emprendió velozmente la huida, conducta que plenamente nos demuestra que nunca se tuvo la intención de disparar, porque esta es una reacción típica del miedo que produce una acción inesperada.” Cita, además, apartes de la sentencia de primera instancia la cual, en su criterio, se sustenta en un análisis racional, justo acorde con la realidad probatoria y las reglas de la sana crítica, “… situación que no ocurre con la posición errónea de (sic) Tribunal, que reitero es totalmente equivocada y alejada de la realidad procesal, ya que insisto en que la intención nunca fue la de matar.” De otra parte, afirma que la procesada aceptó los cargos por la perturbación emocional que atravesaba, “… al verse descubierta con las consecuencias que le podía generar en su núcleo familiar que se conociera la verdad sobre el verdadero padre de sus dos hijos menores, es decir, ella no era consciente en ese momento de las consecuencias de la aceptación de los cargos…” Por último, afirma que el error del Tribunal es trascendente porque modifica el tipo penal por el cual se procede, al distorsionar la intención con la cual obró el autor de la conducta, por el solo hecho de haber empleado un arma de fuego.

CONSIDERACIONES Por las razones que a continuación expondrá, la Corte inadmitirá la demanda que se analiza. En primer orden, insiste en que uno de los requisitos esenciales a la impugnación consiste en la acreditación del interés jurídico para recurrir, que para el procesado y su defensor, en tratándose de la sentencia anticipada se restringe a los casos previstos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal (L. 600/00), esto es, respecto de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de la libertad, y de la que dispone acerca de la extinción de dominio sobre bienes.

Lo anterior según tiene precisado la jurisprudencia de la Sala, teniendo en cuenta que, “la sentencia anticipada participa de la naturaleza de la justicia consensuada y a su vez forma parte del denominado derecho premial, puesto que previa solicitud a la Fiscalía, el implicado manifiesta consciente, espontánea y libremente su voluntad de aceptar los cargos que el instructor le formule; y a cambio de ello, en compensación al “ahorro de instancia” que el sometimiento a la justicia genera, recibe como beneficio una sustancial rebaja de la pena que correspondiere. 4.

Una de las consecuencias de aquel sometimiento premiado es la irretractabilidad. En efecto, la aceptación consciente y voluntaria de la responsabilidad penal se rige por el principio de irretractabilidad, en virtud del cual, proferida la sentencia anticipada, el procesado y su defensor renuncian a controvertir la prueba y el contenido de la acusación. Ello implica que, descartados los motivos que eventualmente darían lugar a la impugnación (dosificación de la pena, mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y extinción de dominio sobre bienes), dichos sujetos procesales carecen de interés jurídico para interponer los recursos de ley contra el fallo. 5.

En el marco del Decreto 2700 de 1991 y de la Ley 600 de 2000, exceptúa la anterior regla, la postulación de algún motivo de nulidad, por afectación sustancial del debido proceso o de las garantías fundamentales. Así que, cuando de nulidad se trate es factible recurrir la sentencia anticipada, y en particular, podría interponerse el recurso extraordinario debido a que la casación “debe tener por fines la efectividad del derecho material y de las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada” (Artículo 207, Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000). 6.

Lo que no es admisible es que so pretexto de la vulneración de las garantías fundamentales se utilice el nombre de la nulidad para soslayar el principio de irretractabilidad que gobierna en materia de sentencia anticipada.” En el caso examinado, cuando el recurrente afirma que el Tribunal erró porque consideró que el delito cometido por la procesada fue el de tentativa de homicidio agravado el cual aceptó en la audiencia de sentencia anticipada, y no el de lesiones personales por el que la condenó el juez de primera instancia; lo que discute, a no dudarlo, es el núcleo de la acusación y las pruebas que la fundamentan, tópicos que aquella renunció a controvertir cuando aceptó los cargos en la diligencia que por su propia voluntad promovió para obtener, a cambio, la rebaja punitiva correspondiente.

Ninguna discusión admite los hechos ni la denominación jurídica que de los mismos efectuó la Fiscalía, pues de manera inequívoca los expuso en la resolución con la cual le definió la situación jurídica a la procesada y los reiteró sin modificaciones en el acta de aceptación de cargos para sentencia anticipada. En esas condiciones, la falta de interés jurídico para recurrir resulta inocultable y por este motivo se inadmitirá la demanda.

Además, el recurrente con el fin de cuestionar la validez de la aceptación de los cargos, afirma sin respaldo probatorio que la sindicada no era consciente de sus actos porque se encontraba sumergida en una perturbación emocional que le impedía comprender las consecuencias de esa determinación, manifestaciones que en vez de acreditar la existencia de una eventual irregularidad capaz de afectar la legalidad de la sentencia anticipada dictada en este asunto, ratifica el propósito de retractación inmerso en la demanda.

Por otra parte, la Corte no advierte que las consideraciones contenidas en la resolución de situación jurídica, en el acta de la diligencia de aceptación de cargos y en la sentencia con la cual el Tribunal modificó el fallo de primera instancia, riñan con la realidad probatoria que permitió acusar y condenar a Elsa Martínez Granados por el delito de tentativa de homicidio agravado, aserto que se apoya en las siguientes consideraciones del fallo recurrido: “Y es que, contrario a lo planteado por el señor Juez A quo, la intencionalidad de la muerte del hoy lesionado, se vislumbra en todos los actos desplegados tanto por la ‘contratante’ ELSA MARTÍNEZ como por su ‘contratista’ LEÓN PEÑA, pues a pesar que, éste antes de aceptar cargos conforme quedó plasmado, dice que fue contactado para asustar a la víctima; se pregunta la Sala, así como el Ministerio Público y el Fiscal, si para tal cometido era necesario portar arma de fuego apta para causar daño, como en efecto sucedió, ya que hemos de aludir al hecho que el día de marras, dicha persona la disparó. Entonces, si la intención solo era asustarlo, por qué razón acudió con arma y, por qué razón la disparó. Tampoco resulta creíble que, si la intención era acabar con la vida, hubiera podido hacerlo, pues quedó probado que, al atacante (sic) fue repelido por la víctima y, aún más, perseguido y alcanzado.

Más bien podemos afirmar que se trató de un sicario novato y, que, por causas de azar el señor VÍCTOR JOSÉ BOLÍVAR no resultó muerto. Bien pudo hacer blanco en un órgano vital, pero como se dice, cuestiones de azar lo impidieron, pues un disparo a tres metros de distancia, garantizan (sic) un alto porcentaje de acierto… de querer asustarlo y, de ser cierto que no contemplaba la posibilidad de disparar, sino de hacer advertencias verbales, por qué razón los testigos no manifiestan que el agresor hubiera medido (sic) palabra alguna de tal calibre? Simplemente se concluye que su intención no era otra que darle muerte, mas no asustarlo.

Ahora, que la señora ELSA MARTÍNES GRANADOS lo hubiera contratado solo para amedrantar a su amante y que se fuera, tampoco resulta avante, pues para ello contactó a un tercero, quien le aseguró a su vez, contactar a la persona idónea, según ellos solo para asustar; pero no caen en la cuenta que al proveer de arma de fuego cargada, se esfuma su coartada (sic), ya que, enlazada con los motivos (evitar que la víctima hablara de su amorío con Elsa), dejan traslucir que simplemente querían su desaparición… De no ser así, por qué razón aceptó los cargos? Recordemos que por petición suya y de su defensor (folio 128) manifestó que era su voluntad acogerse a sentencia anticipada…” En conclusión, lo que hizo el Tribunal por apelación de los sujetos procesales legitimados para solicitarlo (Fiscalía y Ministerio Público), fue ajustar la condena a los términos del acta de aceptación de cargos, la cual constituía el marco conceptual, fáctico y jurídico del fallo anticipado emitido a instancia de la procesada.

De acuerdo con las consideraciones consignadas, como la demanda contiene en realidad una manifestación de retractación, debe inadmitírsela, teniendo en cuenta, además, que no se advierte afectación a las garantías básicas de la procesada, que de oficio la Corte deba reparar. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Elsa Martínez Granados.

Contra esta decisión no procede ningún recurso Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fol. 11 c 1 � Fol. 60 � Fol. 67 � Fols. 107 a 110 � Fols. 78 a 81 � Fols. 84 a 87 � Fol. 3 ss c. Segunda Instancia Fiscalía. � Fols. 133 a 137 c 1 � Fols. 160 a 173 c 1 � Entre otros ver auto del 18-05-05 (Rad. 20759).

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