CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.31780 VIRGILIO RODRÍGUEZ JUNCO VS. CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 31780 Acta No. 96 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por VIRGILIO RODRÍGUEZ JUNCO contra la recurrente.
ANTECEDENTES: VIRGILIO RODRÍGUEZ JUNCO demandó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se decretara la nulidad de la Resolución 02691 de 2003, mediante la cual la Caja demandada dispuso compartir la pensión con la que el ISS le pagaba al demandante, a título de pensión de vejez y, en consecuencia, condenarla al reembolso de las mesadas que le viene descontando desde septiembre de 2003, los “ intereses corrientes más altos ” sobre el valor de lo descontado, y a las costas del proceso.
Los hechos en que funda sus pretensiones informan que la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO le reconoció pensión convencional, a partir del 1° de octubre de 1976, mediante Resolución J 008 de 10 de enero de 1977, que posteriormente fue reajustada por Resolución 1936 de 31 de junio de 1980; el ISS le concedió la pensión de vejez a partir de 29 de agosto de 1997; la demandada, por Resolución GP 02691 de 1° de septiembre de 2003 decidió compartir la pensión con la del ISS, determinación que fue recurrida y confirmada por la Caja, con lo cual agotó la vía gubernativa; sin encontrarse en firme la Res. 02691 antes mencionada, por estar impugnada, la Caja Agraria, de todas maneras, le empezó a descontar la suma de $87.404,oo mensuales a partir de septiembre de 2003, evidenciándose una “ vía de hecho ”.
En la contestación de la demanda (fls. 30 a 35), la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, en lo que interesa al recurso extraordinario, aceptó que le reconoció la pensión y el consiguiente reajuste; aclaró que en el texto de la resolución solamente quedó consignado que se le reconocía la pensión con base en la convención vigente para la época, pero no como estaba redactado en el hecho segundo de la demanda; afirmó que la liquidadora de la Caja Agraria obró en derecho en cuanto dispuso compartir la pensión con la del ISS, y que los descuentos se realizaron en cumplimiento de las decisiones que se encontraban en firme; expresó que la jurisdicción ordinaria no era competente para pronunciarse respecto a la nulidad pretendida; aceptó que desde septiembre de 2003, se dispuso el descuento, porque, de lo contrario, incurriría en un doble pago por un mismo concepto.
Se opuso a todas las pretensiones y formuló las excepciones de falta de jurisdicción, prescripción, compensación, buena fe, cobro de lo no debido y aplicación indebida de disposiciones sobre compatibilidad. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2005, condenó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, a pagarle a VIRGILIO RODRÍGUEZ JUNCO en forma completa la pensión de jubilación convencional, a devolverle las sumas descontadas debidamente indexadas, y absolvió de las demás pretensiones.
Impuso costas contra la parte demandada. SENTENCIA ACUSADA Por apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 31 de agosto de 2006, confirmó la del a quo, y fijó costas a la parte recurrente. El ad quem, en lo que interesa al recurso, encontró acreditado que el actor fue pensionado por Resolución J 008 de 1977, a partir del 1 de octubre de 1976, y que le estaban cancelando los reajustes de las mesadas conforme con la Resolución 1936 de 31 de julio de 1980, la que en su artículo séptimo, “ en forma unilateral y sutil, ordenó compartirla con la de vejez que otorgara el ISS”; que el ISS le reconoció pensión de vejez a partir del 29 de agosto de 1977; que la demandada decidió compartir la pensión con la del ISS, mediante Resolución 02691 de 2003, determinación que fue ratificada por Resolución 02807 del mismo año y la existencia de los extractos bancarios que reflejan los descuentos respectivos.
También advirtió que obraba copia auténtica, con constancia de depósito, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre 1998 y 1999. Determinó que la pensión reconocida por la Caja en 1977 era de “ orden extralegal, más exactamente de origen convencional en cuanto al acto refiere que el reconocimiento pensional, de acuerdo con la solicitud elevada, se fundamentó en la Convención Colectiva vigente para esa época, para lo cual el accionante acreditó veinte (20) años de servicio y más de cincuenta (50) años de edad ”.
Reiteró que, más exactamente, el sustento del reconocimiento era “ el artículo 34 de la convención vigente para ese momento, que exigía entre otros requisitos, tener veinte (20) años de servicios y el cumplimiento de 47 años de edad ”. Hizo un recuento somero de los riesgos que, desde su creación asumió el ISS, y otrora estaban en cabeza de los empleadores, para finalmente referirse a que las pensiones de origen extralegal, sólo empezaron a ser compartidas por dicho Instituto cuando empezó a regir el Decreto 2879 de 1985 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, siempre y cuando las partes no hubieran dispuesto la compartibilidad del beneficio de orden extralegal, en alusión a lo que disponía el artículo 5° del decreto antes mencionado, que transcribió y resaltó en lo pertinente, luego de lo cual coligió que, como la pensión del actor era de origen convencional, reconocida “ antes de que el Seguro Social empezara a asumir la compartibilidad de esas pensiones, necesariamente es autónoma e independiente, subsistiendo por sí sola frente a la de vejez que reconoció el Seguro Social; es decir, son compatibles una y otra ”.
En apoyo de su deducción refirió a lo que esta Corporación ha dispuesto sobre el particular. Enseguida, consignó que la demandada para ordenar la compartibilidad “ ha debido consultar la norma convencional que soporta el derecho, porque si la convención no dispuso tal compartibilidad, no podía unilateralmente ordenarla ”, y que el artículo 34 de la Convención Colectiva vigente al momento, nada disponía al respecto.
Por ultimo, sostuvo que las cotizaciones efectuadas al ISS tenían como único fin subrogar a la entidad de la prestación legal de jubilación y no de la convencional que no acordaron compartir. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone que se case la sentencia acusada, y en sede de instancia “ absolver a mi representada, de todas y cada una de las pretensiones ”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, la parte demandada formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal “ por ser violatoria por la vía directa en el concepto de aplicación indebida del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 del ISS aprobado por Decreto 2879 de 1985, que lo condujo a no aplicar los artículos 1° y 60 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS aprobado por el decreto 3041 de 1966 y el artículo 2° del Decreto Ley 433 de 1971, en relación con los artículos 133 y 134 del Decreto 1650 de 1976 y los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 25, 26, 27 Ley 153 de 1887, incorporadas al Código Civil”.
En la demostración del cargo censura que el ad quem hubiera desconocido los artículos 1° literal b) y el 60 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS aprobado mediante Decreto 3041 del mismo año, que establecieron la compartibilidad pensional; igualmente alude a los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, y a otras disposiciones como el Decreto extraordinario 433 de 1971, que, a manera de recuento legislativo, fueron consideradas en algunas sentencias de esta Sala de la Corte, a las que se refirió por su fecha y radicado, pronunciamientos que, más que todo, refieren a la obligatoriedad que tienen los empleadores de afiliar a sus servidores al ISS, entre otros, se remitió a los trabajadores oficiales, para significar que el Tribunal dejó de lado la evolución legal que daba la posibilidad de admitir “ a pensionados voluntarios precisamente con la finalidad de compartir dicha prestación al cabo de cumplir con los requisitos establecidos por los reglamentos aprobados por acuerdos del ISS para los riesgos de vejez, invalidez y muerte ”, de donde resultaba errado pensar, como lo hizo el juzgador de alzada, que la compartibilidad tan solo surgió a partir de la vigencia del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 049 del ISS, del mismo año. Finalmente, señala que el ad quem, “ no entendió en su recto sentido lo que expresan las normas citadas, pues basta examinar las sentencias de la Sala Laboral de la Corte enumeradas bajo radicaciones 14240, 12461, 9444, entre otras, para comprender exactamente el sentido de la compartibilidad pensional, pues suponer lo contrario sería aceptar que un empleador oficial que cumplió con el mandato del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 de 1966 y el Decreto 433 de 1971, no pueda hacer uso de la autorización legalmente establecida de compartibilidad pensional cumpliendo los cometidos y previsiones de la Ley 90 de 1946 ”.
LA RÉPLICA Considera que las disposiciones cuya violación se le atribuye al Tribunal “ son de índole simplemente reglamentario o desarrollo y de ninguna manera de tipo substancial (sic), por lo que la Sala no puede entrar a dictaminarlos ”. SE CONSIDERA El alcance de la impugnación no es claro y luce incompleto, toda vez que no es viable pedirle a la Corte que case la sentencia del Tribunal, sin decirle lo que debe hacer en sede de instancia, respecto de la sentencia de primer grado esto es, si confirmarla, revocarla o modificarla y, en estos dos últimos eventos, la decisión que debe dictarse en reemplazo.
No obstante en la medida que el juzgado condenó a la demandada, es posible entender que lo que pretende la censura es la revocatoria de esa decisión. Quien formula una acusación por la vía directa debe mostrar su total conformidad con los supuestos de hecho que sirvieron de apoyo al Tribunal para emitir la sentencia; de tal modo que la censura debía estar de acuerdo con la conclusión fáctica a la que aquel llegó, según la cual, la pensión de jubilación reconocida por la Caja Agraria al accionante mediante Resolución J008 de 10 de enero de 1977, era “ de orden extralegal, más exactamente de origen convencional ”, “ según lo dispuesto en el artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja y su sindicato vigente para ese momento ”, habida cuenta que la compartibilidad, en los términos del Acuerdo 224 de 1966, y durante su vigencia, se circunscribía de manera exclusiva a las pensiones de naturaleza legal.
De tal modo que el recurrente ha debido desvirtuar tal consideración y demostrar que la pensión era de carácter legal, para efectos de la aplicación de las normas que señaló como no aplicadas, si quería salir avante con la acusación, obviamente mediante la confección de un error de hecho por la vía indirecta. Por lo demás, la censura, aparte de referirse a jurisprudencia de esta Corporación, no atacó el fundamento central de la decisión del ad quem que, con apoyo en sentencia coincidente con el punto debatido, lo llevó a concluir que las pensiones extralegales reconocidas antes del 17 de octubre de 1985, por regla general eran compatibles con las de vejez, salvo acuerdo expreso entre las partes.
De todos modos, la anterior reflexión del Tribunal, está acorde con lo que esta Sala ha venido considerando, respecto de que las pensiones convencionales, como la otorgada por la Caja Agraria al actor, antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, sin condicionamiento alguno como lo prevé tal normativa, son compatibles con las de vejez que posteriormente confiera el ISS.
El cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Señala la sentencia del Tribunal de violar la ley “ por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 del ISS aprobado por Decreto 2879 de 1985, que lo condujo a no aplicar los artículos 1° y 60 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y el artículo 2° del Decreto 1650 de 1976; los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946;
Ley 33 de 1985; y los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo ”. En la demostración manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “ 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación otorgada por la demandada tenía el carácter de compartida con la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.
“2.- Dar por demostrado, no estándolo, que la pensión reconocida por la demandante tenía el carácter de pensión autónoma, independiente y compatible con la de vejez otorgada por el Seguro Social. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que en la resolución en firme expedida por la demandada de reconocimiento de la pensión de jubilación se estableció el carácter de compartida con la de vejez que en un futuro llegara a otorgar el Seguro Social al demandante.
“4.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada aportó al riesgo de vejez, invalidez y muerte del ISS a favor del demandante, con la finalidad de acogerse a la figura de la compartibilidad pensional. “5.- No dar por demostrado, estándolo, que la resolución expedida por el ISS constituye un acto administrativo en irme, con fuerza vinculante entre las partes.
“6.- No dar por demostrado, estándolo que la resolución de compartibilidad pensional expedida por la demandada se sujetó a las disposiciones legales correspondientes ”. Como pruebas “ erróneamente apreciadas ” señala: la demanda (folios 20 a 26), la contestación de la demanda (folios 30 a 35), las Resoluciones J008 de 1977 (fl. 41 a 42), J 1936 de 1980 (fls 43 y 44), 06095 de 2002 (fl. 46), 02691 de 2003 y 2807 del mismo año (fls 50 a 52), y la copia de la Convención Colectiva de Trabajo (fls 61 a 73).
En la demostración indica que no “ se discute su origen voluntario convencional, conforme al convenio colectivo suscrito por la demandada por el sindicato de trabajadores, todo lo cual está probado conforme a la documental aportada al proceso ”. Afirma que lo que discute es que la demandada afilio al actor al ISS, con el propósito de compartir la pensión con la de vejez que le reconocería el Instituto, cuando cumpliera con los requisitos de edad y tiempo para ello.
Se refirió al contenido de las resoluciones proferidas por la Caja para reconocerle y reajustarle la pensión, y destacó, que la “ pensión de jubilación que disfrutó el demandante es de origen convencional voluntaria con vocación de ser compartida más adelante con la de vejez del ISS, en tanto y en cuanto, la ex empleadora continuara cumpliendo con las cotizaciones, las cuales hizo en número total de 876 semanas como se registra en la resolución 006095 de 2002 del ISS antes citada ”.
Aludió a la jurisprudencia referida en el primer cargo para significar que el Tribunal desconoció la evolución legislativa atinente a la afiliación de los trabajadores y destacó que la Caja Agraria en particular fue una de las entidades del Estado que afilió a sus trabajadores al ISS y cotizó precisamente para favorecerse con la compartibilidad con la de vejez que reconociera en mentado instituto.
Por último, consideró que no era posible pretender que existiera doble pensión por un mismo tiempo de servicios. LA RÉPLICA Señala que no es cierto que dentro del expediente exista prueba que acredite que la Caja demandada hubiera cotizado para los riesgos de invalidez vejez y muerte, como lo indica la censura, y por lo tanto es irrelevante tal asunto.
SE CONSIDERA Fundamentalmente, el recurrente, en lugar de demostrar los supuestos errores de hecho que le endilgó al Tribunal, contrae su inconformidad enlistando el material probatorio sin explicarle a la Corte en qué consistieron aquellos. En efecto, contrario a lo que pregona la censura, la demanda, su contestación y el contenido de la Resolución 008 de 1977 mediante la cual la Caja Agraria reconoció la pensión al actor, medios a los que la censura se refiere como erróneamente apreciados, lo único que indican es que la misma tenía carácter convencional y no estuvo condicionada expresamente desde el comienzo a la compartibilidad.
Las demás resoluciones a las que se refiere el recurrente, corroboran la principal deducción del Tribunal en la que basó su fallo, de que se trató de una pensión convencional reconocida antes del 17 de octubre de 1985, no sujeta a condicionamiento alguno. La censura no precisó en qué consistió el error del Tribunal en la valoración de la Convención Colectiva de Trabajo de folios 61 en adelante, para efectos de desvirtuar la conclusión central.
No obstante, la Sala observa que dicha Convención tuvo vigencia para los años 1998 y 1999, es decir, para un período posterior al del reconocimiento de la pensión convencional del actor que fue efectiva a partir del 1° de octubre de 1976, sin que por ello pueda oficiosamente asumir su estudio, dado el carácter rogado del recurso extraordinario.
Lo anterior es suficiente para concluir que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho señalados por la censura. Por lo demás, basta decir que es la misma parte demandada la que expresamente manifiesta en el recurso de casación, con relación al carácter de la pensión, que no “ discute su origen voluntario convencional, conforme al convenio colectivo suscrito por la demandada con el sindicato de trabajadores, todo lo cual está probado conforme a la documental aportada al proceso ”.
El cargo tampoco prospera. Costas a cargo de la parte recurrente toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de agosto de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que VIRGILIO RODRÍGUEZ JUNCO promovió contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo de la parte demandada.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18