CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 31779 C/. Néstor Julio Gutiérrez Pérez Proceso No 31779 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 287 Bogotá, D. C., septiembre catorce (14) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Néstor Julio Gutiérrez Pérez contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2008 por el Tribunal Superior de Yopal, que lo condenó como autor responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años (Código Penal, artículos 209 y 211-4).
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron reseñados por el ad quem en los siguientes términos: Hacia medidos del año 2002 el señor Néstor Julio Gutiérrez Pérez realizó actos sexuales diversos del acceso carnal con una menor sobrina suya, de 5 años de edad. Los hechos ocurrieron en Yopal, en la casa de la familia de la niña, quien después de dos años relató a su madre, la señora María Yaneth Gutiérrez, hermana del procesado, lo ocurrido.
Del hecho fue testigo el hermano mayor de la ofendida, quien contaba con 6 años de edad por esos días. No fue posible establecer con precisión la fecha exacta del hecho, pero sí se ha allegado suficiente certeza… de su ocurrencia. 2. Con motivo de lo antes reseñado la Fiscalía Treinta y Uno Delegada ante los Juzgados del Circuito de Yopal dispuso el 22 de abril de 2003 la apertura de la instrucción criminal, vinculó mediante indagatoria a Néstor Julio Gutiérrez Pérez y al resolverle la situación jurídica le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al evidenciarse la ocurrencia de un posible acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado por la edad de la víctima (Código Penal, artículos 209 y 211-4). 3.
Fenecido el ciclo instructivo se calificó el mérito sumarial el 30 de marzo de 2006 con resolución acusatoria en su contra, al ser hallado posible autor responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado. 4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal avocó el conocimiento de la causa y luego de celebrar las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 13 de agosto de 2008 profirió el fallo de primer grado mediante el cual condenó al acusado Néstor Julio Gutiérrez Pérez a las penas de 58 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, decisión que oportunamente fuera apelada por el defensor. 5.
El Tribunal Superior de Yopal tramitó la alzada y el 4 de diciembre de 2008 confirmó integralmente la providencia impugnada, decisión que el defensor recurrió en casación. 6. Concedido el recurso en proveído de 4 de febrero de 2009 y presentado el libelo dentro del término allí dispuesto, se ordenó el traslado por quince (15) días a los sujetos procesales no recurrentes, luego de lo cual se enviaron las diligencias a esta Corporación para los fines consiguientes.
LA DEMANDA: Con el fin de que se case el fallo de segunda instancia el recurrente presenta tres cargos en contra de la sentencia demandada, los que denomina (i) “irregularidad procesal atribuida a la administración de justicia”, (ii) “manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la sana crítica (error de hecho y de derecho)”, y (iii) “duda razonable”.
En el primer cargo señala que la sentencia atacada carece de análisis jurídico sobre la credibilidad que merece el testimonio de la menor ofendida. En el segundo cargo cuestiona que el testimonio de la menor víctima y el de su hermano hayan sido practicados sin la asistencia de asesores especializados, razón por la cual no podían ser tenidos como pruebas de cargo.
Y en el tercer cargo considera que lo dicho por los menores no es suficiente para desvirtuar la dudad probatoria y que por ello se imponía aplicar el in dubio pro reo. Solicita que se case la sentencia y se absuelva al procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La casación es un medio extraordinario de impugnación y, por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida -la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad-, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo. 2.
Las reglas establecidas en artículo el 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, que rige a esta actuación, para la elaboración del libelo son de ineludible cumplimiento y cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión. 3.
Ha de agregarse que de conformidad con lo previsto por el artículo 205 ibídem, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: (i) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y (ii) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades. 4.
Al examinar la normatividad procesal en vigor para el momento de ejecución de la conducta típica -artículo 205 de la Ley 600 de 2000-, para la procedencia de la casación ordinaria se exigía que el tipo penal al que se refiriera la sentencia atacada, con todas y cada una de las circunstancias que lo modifican, debía tener señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad. 5.
De lo anterior se desprende en forma evidente que en este asunto el recurso de casación común no procedía, toda vez que la conducta por la que fue condenado el recurrente tenía una pena privativa de la libertad que en su máximo no alcanzaba los 8 años. 6. Este marco teórico permite afirmar que el censor desatendió (i) señalar con precisión los aspectos de los derechos y garantías fundamentales que necesitaban protección como para hacer necesario un pronunciamiento de la Corte de Casación por la vía excepcional y (ii) los principios que regulan el recurso extraordinario de casación orientados a conjurar confusiones argumentativas y conceptuales que puedan entorpecer el entendimiento de la propuesta. 7.
Para impugnar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Yopal era necesario que el recurrente tuviera en cuenta las reglas que permitían acceder a la casación excepcional, punto omitido por el defensor del procesado. 8. En tal evento, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que se hace necesario que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación. 9.
En punto de la casación discrecional compete al casacionista expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial. 10.
Y si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. 11.
Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.
En otras palabras: debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. 12. Ninguno de estos presupuestos fue cumplido satisfactoriamente por el recurrente, amén de que en el libelo no se indicó la trascendencia que el yerro podría tener en los intereses que representa, siendo menester que el casacionista señale de manera concreta la trascendencia de las pifias que denuncia, calificándolas como de estructura o garantía o si ocurrieron en el desarrollo de la actuación procesal o en la adopción del fallo. 13.
A lo anterior, suficiente por sí sólo como para concluir que la demanda no se ajusta a la técnica casacional, se agrega que el censor tampoco cumplió con el deber que le asistía de satisfacer las demás exigencias legales que la demanda de casación conlleva (artículo 212 de la Ley 600 de 2000), por cuanto que la misma no es un escrito de libre formulación en el que resulte procedente hacer cualquier clase de cuestionamientos a una sentencia, emergiendo necesaria una argumentación lógica y sistemática en la que sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el fallo al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciar su trascendencia en la parte resolutiva. 14.
Las anteriores exigencias fueron incumplidas totalmente por el demandante, quien se conformó con plantear su particular punto de vista y así disentir de lo expresado por el Tribunal, limitándose a argumentar como si la discusión debiera ser resuelta en una instancia, de modo que la Corte ha quedado sin conocer ciertamente en que consiste el yerro y la inconformidad del recurrente. 15.
Como la defensa incumplió la obligación de sustentar los motivos de procedencia de la casación excepcional y las causales alegadas adolecen de graves deficiencias, no es posible proceder a estudiar la demanda. 16. Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías del procesado Néstor Julio Gutiérrez Pérez, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1°. INADMITIR la demanda presentada. 2°. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � La resolución acusatoria adquirió firmeza el 19 de abril de 2006 (Véase folio 56 vuelto del c.o. 1). � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 13 de julio de 2005, radicación 23889. � Código Penal de 2000, Artículo 209.
Actos sexuales con menor de catorce años. Artículo 209. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años. La anterior pena se incrementa por la circunstancia de agravación prevista en el artículo 211-4 del Código Penal, de modo que el mínimo se fija en 4 años y el máximo en 7 años y 6 meses. � Sobre la cantidad de pena como requisito de la casación y la ley aplicable al trámite del recurso, véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de abril de 2007, radicación 26309.
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