Micelio
31778(13-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 906 de 2004

Proceso No 31778 Impedimento Acusatorio 31778 LUIS EDUARDO JIMÉNEZ MURCIA Y OTROS Proceso No 31778 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No.138 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009). VISTOS Resolver el impedimento manifestado por los doctores Hernando Quintero Delgado, Álvaro Arce Tovar y Javier Iván Chavarro Rojas magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto que negó una nulidad, dentro del proceso que se adelanta a Luis Eduardo Jiménez Murcia y otros por el delito de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles e inmuebles.

ANTECEDENTES 1. En el curso de la audiencia de formulación de acusación la defensa planteó nulidad de la actuación porque quien fungió como Juez 3° Penal Municipal de Neiva con funciones de Control de Garantías en las audiencias preliminares de legalización la captura, formulación de la imputación e imposición la medida de aseguramiento contra los procesados, era el secretario de dicho despacho, quien fue nombrado en encargo por el Tribunal Superior de la misma ciudad sin ostentar el título de abogado. 2.

El Juzgado 1° Penal del Circuito de Neiva con Funciones de Conocimiento negó la nulidad en el entendido de que el nombramiento en encargo del secretario del juzgado como juez, está amparado en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su artículo 132 numeral 3 bajo la figura del “encargo”, y en el Acuerdo PSAA06-3817 de 2007 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que faculta específicamente al Tribunal Superior de Neiva para nombrar a los secretarios como jueces en cargo cuando los titulares estén en compensatorio por haber trabajado los fines de semana. 3.

La defensa, inconforme con la negativa de declaratoria de nulidad, interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido, siendo las diligencias remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 4. Los magistrados Hernando Quintero Delgado, Álvaro Arce Tovar y Javier Iván Chavarro Rojas manifestaron conjuntamente su impedimento con fundamento en las causales 4°y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Esto, porque “de la validez de aquellos encargos hemos dado nuestra opinión en Sala Plena, y hemos proferido la decisión que indirectamente se entra a cuestionar”. CONSIDERACIONES 1. Las causales de impedimento se rigen por el principio de taxatividad. En orden a resolver lo pertinente, se ofrece oportuno puntualizar que la Corte reiteradamente ha señalado que los motivos impedientes son taxativos, es decir, que sólo dan lugar a la separación del proceso aquellas causales expresamente establecidas en la ley, sin que entonces pueda con tal fin aducirse hipótesis distintas o extender las legalmente establecidas a situaciones que no consultan su sentido normativo.

Al respecto, expresó: “ Si bien es cierto que los impedimentos se han instituido para garantizar dentro del proceso la operancia del principio de imparcialidad, de tácita mención en el artículo 13 de la Carta Política, permitiéndole a su vez a la justicia mantener frente a la comunidad su respeto y credibilidad, también resulta verdadero que no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarle del conocimiento de un determinado asunto, porque es de la exclusiva iniciativa del legislador el señalamiento taxativo de las causales y motivos bajo las cuales esa separación opera, sin que disposición alguna autorice ni su extensión a casos no reglados de manera precisa, ni a otros que aún cuando pudieran aparentar alguna analogía, no fueron incluidos dentro de las razones enlistadas en los preceptos normativos”.

Y más recientemente, sostuvo la Corte: “…la previsión de la recusación y la declaratoria de impedimento como mecanismos de protección de la imparcialidad de la administración de justicia,…no pueden surtirse de forma caprichosa, sino que se encuentran sujetos a principios como el de la taxatividad de sus causales, es decir, que excluye la analogía o la extensión de los motivos señalados.

De igual manera, debe tenerse en cuenta que la manifestación del impedimento es un acto personal, voluntario, de carácter oficioso e imperativo cuando se advierta la concurrencia de la causal, pero sujeto al cumplimiento estricto de las circunstancias invocadas, con el propósito que no sea utilizado como un medio para negarse en forma indebida a conocer de un determinado asunto”. 2.

Causales 4° y 6° invocadas. Las causales de impedimento invocadas por los Magistrados del Tribunal Superior de Neiva, para apartarse del conocimiento de este caso, son las consagradas en los numerales 4° y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal vigente, véase: "4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso".

(…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dicto la providencia a revisar.” Sobre la causal cuarta de impedimento la Sala ha sostenido que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquélla que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto.

Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación. No se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, en tanto que la que resulta impediente debe contener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario.

La causal sexta la ley prevé como motivo inhabilitante que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o participado en el proceso materia de estudio, obviamente con carácter vinculante. Con el primero de estos motivos se busca evitar que quien ha proferido una decisión pueda llegar a revisarla en segunda instancia o en casación. Y con el segundo impedir que quien haya actuado con efectos vinculantes en la instrucción o el juzgamiento, pueda posteriormente revisar el proceso en un estadio superior.

La Corte tiene dicho que cuando se alega esta causal, no basta invocar cualquier actuación o pronunciamiento del funcionario, sino que debe tratarse de una decisión que revista una intervención con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y su criterio. 3. El caso concreto. En el asunto estudiado la Sala encuentra que los magistrados se declaran impedidos porque participaron en el nombramiento del secretario del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías como juez encargado de ese despacho.

Esa manifestación de impedimento no encuentra refugio en ninguna de las causales alegadas (4° y 6° artículo 56 de la Ley 906 de 2004): (i) porque los magistrados no motivaron adecuadamente cómo se podría ver comprometido el criterio de esa Sala, por haber opinado sobre la “ validez” del nombramiento en encargo de los secretarios como jueces de control y garantías, (ii) es una decisión respecto de un tema administrativo,(iii) no existe al interior del proceso penal pronunciamiento de fondo por parte de los magistrados que los vincule con un asunto sustancial, vale decir, no emitieron una opinión de naturaleza jurídica alrededor del asunto objeto del proceso y (iv) las causales de impedimento se rigen por el principio de taxatividad, es decir, excluye la analogía o la extensión de casos no reglados por el legislador.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Declarar infundado el impedimento manifestado por los doctores Hernando Quintero Delgado, Álvaro Arce Tovar y Javier Iván Chavarro Rojas magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra el auto que negó una nulidad, dentro del proceso que se adelanta contra Luis Eduardo Jiménez Murcia y otros por el delito de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles e inmuebles, por las razones expuestas en precedencia. Cúmplase y Devuélvase al Tribunal de origen JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Impedimento 20853 15 de julio de 2003. � Recusación 24103 del 8 de noviembre de 2005.