Micelio
31777(29-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 100 de 1980Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA C A S A C I Ó N. RADICACIÓN: 3 1.7 7 7 DIEGO FERNANDO RENDÓN FAJARDO y O. C A S A C I Ó N. RADICACIÓN: 3 1.7 7 7 DIEGO FERNANDO RENDÓN FAJARDO y O. Proceso No 31777 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 230 Bogotá, D.C., veintinueve de julio de dos mil nueve.

Sería el caso que la Corte proveyera sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DIEGO FERNANDO RENDÓN FAJARDO, contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa misma ciudad, mediante la cual lo condenó, junto con LIBIO HERNÁN BUITRÓN y HÉCTOR FABIO MARÍN por el delito de hurto calificado y agravado, si no se observara que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Aquellos fueron declarados por el juzgador a quo, de la manera siguiente: “Los hechos materia de investigación y juzgamiento, se producen en el kilómetro 14 vía al mar, cuando por información de un ciudadano, se pone en conocimiento de la autoridad competente, del hurto realizado en el kilómetro 30 sector del Carmen en el Granero central No. 2, haciendo presencia inmediata los uniformados en la vía logrando ubicar el vehículo campero rojo, del cual se hizo mención por parte del informante; adelantándose la captura de los señores LIBIO HERNÁN BUITRÓN, DIEGO FERNANDO RENDÓN FAJARDO, ALEXANDER VALLEJO PINO y HÉCTOR MARÍN CAICEDO, encontrándose dentro del rodante Willys de Placas WBJ-698, cuatro (4) botellas de aguardiente al parecer producto del hurto y dos (2) pistolas hechizas marca Browwin, un proveedor y cartucho para la misma y un chango hechizo; dos armas blancas.

“Como consecuencia de lo precedente, se decide su aprehensión en flagrancia, dejándolos a disposición de autoridad competente, así como haciendo entrega de los elementos relacionados como objetos del hurto”. 2.- Con fundamento en el informe policial, el 9 de marzo de 2001 la Fiscalía Ciento Nueve Seccional de Cali, inició formal investigación y vinculó mediante indagatoria a HÉCTOR FABIO MARÍN CAICEDO, LIBIO HERNÁN BUITRÓN, DIEGO FERNANDO RENDÓN FAJARDO y ALEXANDER VALLEJO PINO, a quienes les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 3.- Con posterioridad a la clausura del ciclo instructivo por parte de la Fiscalía 155 Seccional con sede en Dagua-Valle, el 12 de marzo de 2002 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados LIBIO HERNÁN BUITRÓN, DIEGO FERNANDO RENDÓN FAJARDO, ALEXANDER VALLEJO PINO y HÉCTOR FABIO MARÍN CAICEDO, como presuntos coautores responsables del concurso de delitos de Hurto Calificado- Agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, definidos por los artículos 350.1, 351.10 y 201 del Decreto 100 de 1980, mediante determinación que el 27 de marzo del siguiente año cobró ejecutoria, al no haberse interpuesto recursos contra ella, según se lee a folio 327 del cuaderno original número 2. 4.- El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali en donde, después de haberse llevado a cabo la vista pública, el 20 de febrero de 2008 se puso fin a la instancia condenando a las procesados LIBIO HERNÁN BUITRÓN, DIEGO FERNANDO RENDÓN FAJARDO y HÉCTOR FABIO MARÍN a la pena principal de 42 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, entre otras decisiones, a consecuencia de hallarlos penalmente responsables del concurso de delitos de hurto calificado-agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal de que tratan los artículos 350, 351 y 201 del Decreto 100 de 1980, tras considerar que esta normativa es la aplicable al caso por encontrarse vigente para el momento de los hechos y, además, por virtud del principio de favorabilidad en cuanto establece sanciones más favorables para los procesados que las previstas en la Ley 599 de 2000.

En esa misma decisión resolvió declarar la extinción de la acción penal por muerte del procesado ALEXANDER VALLLEJO PINO, respecto de quien ordenó la cesación de todo procedimiento. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante sentencia proferida el 1º de diciembre de 2008 resolvió declarar la prescripción de la acción penal por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego imputado a los procesados LIBIO HERNÁN BUITRÓN, DIEGO FERNANDO RENDÓN FAJARDO y HÉCTOR FABIO MARÍN, respecto de quienes confirmó la condena por el delito de hurto calificado y agravado, y fijó la pena privativa de la libertad en treinta (30) meses de prisión. 5.- Contra el fallo de segunda instancia, en oportunidad el defensor interpuso recurso extraordinario de casación siendo concedido por el ad quem y dentro del término legal presentó la correspondiente demanda, en la cual sostiene que la sentencia impugnada viola el principio de necesidad de la prueba en cuanto en la actuación no obra plena prueba que conduzca a la certeza de la realización de la conducta y la responsabilidad penal de su asistido.

Y, entre otras consideraciones, sostiene asimismo que en el presente caso operó la prescripción de la acción penal. SE CONSIDERA: En materia penal el fenómeno prescriptivo de la acción opera en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad prevista para el delito imputado, tenidas en cuenta las circunstancias sustanciales modificadoras de la punibilidad concurrentes, sin que en ningún caso pueda ser inferior de cinco años o superior de veinte, salvo las excepciones que la propia normatividad establece (Artículos 80 del Código Penal de 1980 y 83 del nuevo estatuto).

Dicho término se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada. Cuando esto acontece, debe comenzar a correr de nuevo desde entonces, pero el fenómeno se consolida en la mitad del tiempo respectivo, sin que pueda ser inferior a cinco años, ni superior de diez (Artículos 84 del Código Penal anterior y 86 de la Ley 599 de 2000).

En el presente caso, los procesados LIBIO HERNÁN BUITRÓN, DIEGO FERNANDO RENDÓN FAJARDO y HÉCTOR FABIO MARÍN, fueron acusados por el delito de hurto calificado-agravado, según conductas llevadas a cabo en vigencia del Decreto 100 de 1980, cuyas normas (artículos 350.1 y 351-10) adscribían como sanciones penas privativas de la libertad de veintiocho (28) meses a doce (12) años.

De conformidad con estas disposiciones, la prescripción sería de doce (12) años en la fase de instrucción y de seis (6) años, en la del juicio. De otra parte, con la puesta en vigencia de la Ley 599 de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.1 de este último estatuto, el delito de hurto calificado aparece sancionado con privación de la libertad de tres (3) a ocho (8) años cuando el hurto se comete con violencia sobre las cosas.

Si la conducta se lleva a cabo por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto, la pena se aumenta de una sexta parte a la mitad, según previsiones al respecto del artículo 241-10 ejusdem, esto es, oscila entre un mínimo de cuarenta y dos (42) meses y un máximo de doce (12) años. De manera que el término de prescripción frente a la referida normativa, sería, igualmente, de doce (12) años durante la fase de instrucción, y de seis (6) años durante la etapa del juicio.

Atendiendo los guarismos máximos y mínimos de la pena prevista para la infracción, se establece, entonces, que, como resultado de cotejarlas con sus similares del Código Penal de 2000, las disposiciones del Código Penal de 1980 son las aplicables al caso por virtud de los principios de legalidad y de favorabilidad, ya que resultan menos gravosas para los acusados, exclusivamente para efectos de la prescripción, según la calificación jurídica de la conducta a ellos imputada en la resolución acusatoria y el fallo.

La resolución de acusación en el caso sub judice causó ejecutoria el 27 de marzo de 2003, si, como se señaló por el Tribunal, se tiene en cuenta que la última notificación se surtió el 20 de marzo del mismo año sin que se interpusieran recursos contra ella. Contados desde entonces los seis (6) años para el delito de hurto calificado-agravado, se constata que se cumplieron el 27 de marzo de 2009, esto es, con posterioridad al proferimiento de la sentencia de segunda instancia -lo que tuvo lugar el 1º de diciembre de 2008-, y antes de que llegaran las diligencias a la Corte (4 de mayo de 2009).

Sobre la base entonces, de la prescripción de la acción penal por el referido delito, la Sala declarará la cesación de procedimiento a favor de los procesados LIBIO HERNÁN BUITRÓN, DIEGO FERNANDO RENDÓN FAJARDO y HÉCTOR FABIO MARÍN. Resta señalar, de otra parte, que como la Sala advierte la eventual presencia de dilaciones injustificadas, especialmente en la fase del juicio, se dispondrá compulsar copias para que las autoridades competentes establezcan la posible comisión de falta disciplinaria y decidan lo pertinente sobre el particular.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1.- DECLARAR PRESCRITA la acción penal respecto del delito de hurto calificado-agravado, imputado en el pliego enjuiciatorio a los procesados LIBIO HERNÁN BUITRÓN, DIEGO FERNANDO RENDÓN FAJARDO y HÉCTOR FABIO MARÍN. Ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en su contra por razón de esta conducta punible. 2.- Devolver la actuación al Tribunal de origen, el cual procederá a cancelar las órdenes de captura y las cauciones que hubieren sido prestadas, así como a levantar la prohibición de salir del país y las medidas cautelares sobre bienes que se encuentren vigentes.

Además, de ser el caso, comunicará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se les comunicó la medida de aseguramiento, el calificatorio del sumario y la sentencia de primera y segunda instancias. 3.- COMPULSAR las copias ordenadas en la parte motiva de esta providencia, a lo cual se procederá por la Secretaría de la Sala. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 4 cno. 1. � Fl. 13 cno. 1 � Fl. 16 cno. 1 � Fl. 19 cno. 1 � Fl. 22 cno. 1 � Fls. 53 y ss. cno. 1 � Fl. 139 cno. 1 � Fl. 147 y ss. cno. 1 � Fls. 165 cno. 1 � Fls. 255 y ss, cno. 1 � Fls. 265 y ss. cno. 1 � Fls. 292 cno. 1 � Fls. 321 y ss. cno. Trib. � Fls. 336 cno. Trib. � Fls. 348 cno. Trib. � Fls. 352 y ss. cno. Trib, � Fl. 327 cno. Trib. � Fl. 157 cno. 1 PÁGINA 10