Micelio
31777(22-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 31777 DIEGO ALEJANDRO RIVERA CORTES VS ISS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicado 31777 Acta No. 96 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación que interpuso DIEGO ALEJANDRO RIVERA CORTES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de marzo de 2006, en el proceso que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare que estuvo vinculado laboralmente al ISS, “ a partir del día primero de agosto del año 1998 hasta el día 31 de mayo del año 2001 mediante ocho (8) contratos de trabajo a término fijo ”, en calidad de trabajador oficial; como consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales generadas, tales como trabajo suplementario, dominicales, festivos, auxilio de cesantía, intereses, primas de servicio, de navidad, vacaciones e indemnización por no suministro de dotaciones; devolución de la retención ilegal de su salario; indemnización moratoria para cada uno de los contratos por el retardo en el pago de las acreencias adeudadas; sanción del numeral 3º, artículo 99 de la Ley 50 de 1999, por la no consignación de las cesantías; indexación de las sumas adeudadas; pago de los aportes a la seguridad social; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; y costas del proceso.

Expuso que laboró para el ISS como ayudante de servicios asistenciales en la Clínica los Andes, del 1º de junio de 1996 al 31 de mayo de 2001; a partir del 31 de julio de 1998, fue contratado como supernumerario, mediante contratos de trabajo a término fijo, reemplazando personal de planta que salía de vacaciones, licencias o permisos; no ostenta título profesional universitario para ser contratado en función de profesión liberal alguna; prestó los servicios en jornadas nocturnas, dominicales y festivos, según los turnos asignados, pero durante la vigencia de los contratos, no se le canceló suma alguna por tales conceptos; se le realizaron descuentos salariales de manera ilegal y sin autorización, como retención en la fuente del 4%; nunca se consignó el auxilio de cesantía a un fondo y tampoco le cancelaron sus demás prestaciones sociales.

En la respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones, aceptó la vinculación del actor como supernumerario, pero en forma interrumpida; negó la existencia de la relación laboral, puesto que adujo que las labores se ejecutaron a través de contratos de prestación de servicios, como contratista independiente, regido por la Ley 80 de 1993.

Propuso las excepciones de carácter de servidor público del demandante, carácter de servicio público el prestado por el reclamante, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripción, principio de la unilateralidad del estado en el cumplimiento del objeto contractual, contrato de prestación de servicios; ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales, ausencia de subordinación y dependencia de los contratos estatales de la Ley 80 de 1993, pago, mala fe del demandante y compensación (folios 75 a 86).

Mediante sentencia proferida el 17 de febrero de 2005, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó al ISS a pagar al actor, el auxilio de la cesantía, primas de navidad e indemnización moratoria de cada uno de los contratos, en la cuantías que allí se discriminan. En lo demás absolvió e impuso costas a la demandada (folios 217 a 225).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de ambas partes, el ad quem, por providencia de 31 de marzo de 2006, revocó la condena por concepto de la indemnización moratoria. En lo demás la confirmó, sin imponer costas en esa instancia (folios 14 a 22 del cuaderno del Tribunal). Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada, luego de inferir que le asistió razón al a quo al condenar a la demandada a cancelar la cesantía en cada relación laboral, abordó el tema en los siguientes términos: “ En lo que respecta a la indemnización moratoria pretendida, ha de entenderse que el artículo 1º del Decreto Ley 797 de 1949, que rige para los trabajadores oficiales, no puede ser acogido de manera simple, ya que para ello se requiere que la entidad demandada haya obrado de mala fe al no cancelar la obligación oportunamente, y en el presente caso, la demandada pagó lo que creía deber de acuerdo a la interpretación dada a los contratos celebrados entre las partes, por lo que igualmente descontó el porcentaje legal correspondiente a la retención en la fuente, de carácter obligatorio para los contratos de prestación de servicios, desvirtuándose entonces la presunción de la mala fe por lo que no habrá lugar a esta condena.

Siendo ello así, se revocará la decisión del a quo en este aspecto”. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto revocó la sanción moratoria y no ordenó la devolución de los dineros retenidos ilegalmente por el I.S.S., identificados como “ retefuente”, y en sede instancia, modifique la del Juzgado, para en su lugar, condenar a la demandada a la devolución de lo descontado por retención en la fuente, y confirmar las demás condenas.

Por la causal primera de casación formula dos cargos que fueron replicados. PRIMER CARGO Plantea textualmente que “L a sentencia acusada viola Directamente la ley Sustancial en la modalidad de Infracción Directa del numeral 2 del artículo 27 del DR 2127 DE 1945 – DESCUENTOS PROHIBIDOS – en concordancia con los artículos 18, 19, 26, 52 de la Ley 6ª de 1945 que fuera subrogado por el Artículo 1º del Decreto 797 de 1949” En la demostración adujo que el Tribunal ignoró la aplicación normativa contenida en la proposición jurídica, que prohíbe a los patronos retener suma alguna del monto de los salarios sin orden específica suscrita por el trabajador o sin mandamiento judicial, para de esa forma ordenar la devolución de los dineros descontados.

LA REPLICA Objetó el cargo por defectos técnicos, al expresar que la glosa del demandante en el sentido de que el ad quem dejó de aplicar una norma siendo del caso hacerlo, sólo podía ser objeto de estudio en casación a partir de una base fáctica distinta a la que concluyó el Tribunal, como sería la hipótesis de la retención en la fuente sin causa o razón alguna, el cual estuvo originado para el presente caso, en la creencia de la demandada sobre la naturaleza de la relación que vinculó a las partes.

SE CONSIDERA Del examen de la sentencia impugnada, observa la Corte que el Tribunal no hizo estudio de la pretensión impetrada en el escrito de demanda, donde el actor solicitó la devolución de los dineros ilegalmente descontados por concepto de retención en la fuente, no obstante que ese aspecto fue objeto de inconformidad por el apelante, amén de que el juez de primera instancia también omitió considerarlo.

La anterior circunstancia hacía imperioso que el impugnante acudiera al Tribunal para solicitar sentencia complementaria, según lo previsto en el artículo 311 del C.P.Civil, que dispone que “ Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término ”.

De modo que si la parte actora no solicitó la complementación de la sentencia, ahora no puede pretender, a través del recurso extraordinario de casación, que se subsane esa irregularidad, ya que este medio de impugnación no se encuentra consagrado para revivir oportunidades procesales no utilizadas por la parte interesada, como sucede en este caso.

Ya la Corte, en sentencia de 27 de junio de 2003, radicación 20336, indicó sobre el punto advertido, lo siguiente: “Una supuesta abstención del juzgador de resolver algún extremo de la litis debió someterse al correctivo procesal previsto en el C. de P. C, art. 311, esto es, a la sentencia complementaria solicitándola en su oportunidad la parte actora; pero como no elevó la petición en tal sentido, se entiende que se conformó, sin que en el recurso extraordinario pueda proponerse el tema.

Es que la casación tiene por finalidad unificar la jurisprudencia nacional, mas no enmendar posibles omisiones del sentenciador, como la ya anotada, y para cuya corrección está legalmente previsto el mecanismo de la adición de la sentencia”. En consecuencia el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Dice que “ La sentencia acusada viola Directamente la Ley Sustancial en la modalidad de Interpretación errónea del artículo 52 de la Ley 6ª de 1945 que fuera subrogado por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en concordancia con los artículos 1º, 3, 4º y 11 de la Ley 6ª de 1945; 1º y 6º del decreto 1160 de 1947; 1º, 2, 26 del DR. 2127 de 1945; art. 83 del Decreto Ley 1042/78”.

Adujo que si bien es cierto la sanción moratoria no es de aplicación automática, al haber dado por demostrado que el actor ostentó la calidad de supernumerario, y que tenía derecho al pago de las prestaciones sociales deducidas por el a quo, debió otorgarle su verdadero alcance al artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y, ordenar el pago de la citada indemnización. LA REPLICA Afirmó que las razones aducidas por el Tribunal, para desestimar la condena por concepto de indemnización moratoria, fueron de naturaleza fáctica y no jurídica, en la medida en que encontró ajustada la conducta de la demandada al postulado de la buena fe, más no porque incurriera en el error hermenéutico que le enrostra la censura.

SE CONSIDERA El Tribunal, para absolver a la demandada de la indemnización moratoria, acudió al tradicional y reiterado criterio de la Sala, en el sentido de que ella no opera de manera automática e inexorable, sino que en cada caso se debe examinar la conducta del empleador que omitió o retardó el pago de las acreencias laborales que la originan.

De ahí que consideró, que la demandada obró de buena fe, “ cuando pagó lo que creía deber de acuerdo a la interpretación dada a los contratos celebrados entre las partes, por lo que igualmente descontó el porcentaje legal correspondiente a la retención en la fuente, de carácter obligatorio para los contratos de prestación de servicios ”. A pesar de que las anteriores conclusiones son eminentemente fácticas, el censor no las refutó como debía, por la vía indirecta, y limitó su ataque a denunciar que el ad quem interpretó con error el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, cuando en realidad ello no aconteció, pues lo que hizo el sentenciador de alzada, fue una valoración probatoria y acto seguido, analizó la conducta de la empleadora frente al campo de la buena fe, para situarla allí y exonerarla de la indemnización por mora.

De esta suerte, como el recurrente no controvirtió los verdaderos fundamentos del fallo atacado, relacionados con la inferencia que allí hizo sobre la buena fe de la entidad demandada, el mismo permanece inalterable. De otro lado, si la Sala entendiera que el censor pretende la condena por indemnización moratoria, por el simple hecho de existir mora en el pago de las acreencias adeudadas, tal hermenéutica no corresponde al alcance que de tiempo atrás le ha dado la Corte a la norma que regula tal concepto, pues para imponerla es obligación del operador jurídico examinar si existieron o no razones atendibles y así derivar la buena o mala fe del empleador, por cuanto la aplicación de la misma no es automática ni inexorable, tal cual lo advirtió con acierto el Tribunal.

Por lo visto, los cargos no prosperan. Las costas serán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de marzo de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que DIEGO ALEJANDRO RIVERA CORTES le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en casación a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31777 SALVAMENTO DE VOTO Aunque suscribí la providencia con la salvedad de mi voto, un nuevo análisis del asunto tratado, me conduce a manifestar que es innecesario hacerlo.

Atentamente, FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Magistrado PAGE 13