CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 31.776 JOSÉ GANEN MARÍN CÁRDENAS F Casación 31.776 JOSÉ GANEN MARÍN CÁRDENAS F Proceso No 31776 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 138 Bogotá D.C., mayo trece (13) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil, procuradora de los intereses de la esposa e hijos de la víctima.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES: 1. El 25 de diciembre de 2003, en la carrera 27 con la calle 33 A de Cali, colisionaron el taxi VJH-220 conducido por JOSÉ GANEN MARÍN CÁRDENAS, y la motocicleta WBV-05, guiada por Pedro Nel Guzmán Acevedo. A causa del impacto, el 27 siguiente, el último falleció en el Hospital Departamental del Valle. 2.
Al proceso, que se inició el 29 de enero de 2004, fue vinculado mediante indagatoria MARÍN CÁRDENAS, a quien la Fiscalía, por auto del 25 de mayo siguiente, acusó en calidad de autor de la conducta punible de homicidio culposo prevista en el artículo 109 del Código Penal con pena de 2 a 6 años de prisión. Tal determinación cobró firmeza el 12 de julio de 2004. 3.
Tramitado el juicio, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cali condenó al acusado a 24 meses de prisión, multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales, privación durante 3 años del derecho a conducir automotores y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal.
Se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios materiales causados con la infracción, fijando los morales en 200 salarios mínimos legales mensuales. 4. El procesado apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Cali, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, expedida el 15 de diciembre de 2008, dispuso revocarlo y, en su lugar, dictó absolución. LA DEMANDA: Consta de un cargo principal y uno subsidiario: 1.
En el inicial, planteado al amparo de la causal 1ª, cuerpo 1º, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, señaló la abogada recurrente que la sentencia quebrantó, debido a interpretación errónea, las disposiciones 9ª y 11 del Código Penal. Se restringió el alcance de esas normas y ello condujo a que se ignoraran las reglas 13 y 29 de la Constitución Política.
Se les dio a aquellos preceptos “ un sentido diverso al que en realidad les confiere el legislador, recayendo su error en la premisa mayor, por desconocer la voluntad abstracta de la Constitución y la ley, realizado sobre el contenido de la premisa menor la teoría de la imputación objetiva ”. Dice enseguida la profesional: “ Es evidente la contradicción o antinomia que hay entre la Constitución y la sentencia sometida a juicio, por tanto, se somete a control constitucional y legal, para que se aplique lo que la doctrina jurisprudencial ha determinado que quien predica la teoría de imputación objetiva manejo este de manera integral ( sic ) entre el deber objetivo a cargo del procesado y las normas de tránsito en este caso ”.
La violación directa de la ley sustancial denunciada “ condujo a la falta de aplicación del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva por tratarse una interpretación subjetiva y errónea de las normas rectoras de la conducta punible y la culpabilidad se dejaron de aplicar normas constitucionales y legales llamadas a regular el caso concreto tales como la igualdad procesal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, no se protegió a las víctimas en su derecho de verdad, justicia y reparación al proferir un fallo revocatorio, pues no sólo se le trató con desigualdad, sino que se resolvió de manera desfavorable, generándose por una falta de efectividad del derecho material, el quebrantamiento de las garantías constitucionales y legales aludidas, que en verdad merecen una protección efectiva quebrantadas por la errónea interpretación de la Juez colegiado ” (sic).
Reparar el agravio causado a través de una decisión que interprete adecuadamente los contenidos de las normas legales y constitucionales relacionadas y deje en firme el fallo de la primera instancia, es la solicitud de la casacionista. 2. En el subsidiario, realizado al amparo de la segunda parte de la causal 1ª del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, expresa la apoderada de la parte civil que se violaron indirectamente los artículos 9º y 11 del Código Penal, debido a error de hecho por falso juicio de existencia “ el cual consiste en la omisión de los medios de prueba con los que demuestra su teoría de imputación objetiva con la cual el fallo de segunda instancia dice solucionar el problema jurídico ”.
Prescindió el ad quem de “ la prueba existente en la sentencia de primera instancia ”, esto es, el informe del guarda de tránsito y la inspección judicial. En el primero se hizo constar que la vía estaba seca y se destacó la presencia de doble línea en la calzada, lo cual restringía el adelantamiento vehicular. Esas circunstancias se analizaron de conjunto durante el proceso conforme a las reglas de la sana crítica, siendo demostrativas del hecho punible y la responsabilidad penal del procesado.
No se tuvieron en cuenta en la sentencia impugnada, sin embargo, superándose así el ámbito de la decisión, donde se adujo “ falsamente ” “ la teoría de la imputación objetiva, dejando de un lado que sí existió el riesgo por cuanto se transgredieron las normas de tránsito ”. El error comportó el desconocimiento de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación. De no haberse producido se habrían aplicado las normas sustanciales transgredidas pues las pruebas acreditaban con certeza las responsabilidades penal y civil de MARÍN CÁRDENAS, tal y como lo sentenció el Juzgador de primer grado en el fallo que la casacionista pide atribuirle plenos efectos tras casar el emitido por el Tribunal Superior de Cali.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el cual rige el presente caso, establece como requisitos para acceder a la casación por vía ordinaria que la pena máxima fijada para la conducta punible objeto del proceso sea de más de 8 años y que la sentencia la haya dictado un Tribunal Superior de Distrito o el Tribunal Penal Militar.
Si bien es cierto que el último se encuentra concurrente es manifiesto que el primero no: el delito imputado fue el de homicidio culposo contemplado en el artículo 109 del Código Penal de 2000, sancionado con pena de prisión de 2 a 6 años. Quedaba la posibilidad, no obstante, de la casación excepcional, pero en ningún momento la invocó la recurrente y mucho menos presentó –en escrito separado o en la propia demanda— los argumentos orientados a persuadir a la Corte de que el caso es necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o para la garantía de los derechos fundamentales, que son los motivos legales de procedencia de esa modalidad de casación, en concordancia con el último inciso del artículo 205 citado.
Del contenido del libelo, además, tampoco se deriva la acreditación de alguna de esas circunstancias. 2. Los dos cargos no pasaron de la descalificación categórica de la sentencia recurrida y de la insistencia en el anhelo complementario de conseguir la vigencia de la proferida en primera instancia. En esa medida, al dejar sin demostración las supuestas transgresiones de la ley sustancial denunciadas, tanto la jurídica por interpretación errónea de la primera censura como la fáctica por omisión probatoria de la segunda, los reproches ni siquiera satisfacen la exigencia formal de claridad y precisión en su formulación, pues carecen completamente de desarrollo.
Se quedaron en los simples enunciados y consiguientemente no revelan ninguna equivocación del juzgador de la cual derivar que el caso es necesario para la protección de derechos fundamentales, como para de ese modo dar por establecida la procedencia de la casación discrecional. De otra parte, en razón a que no es ostensible la conculcación de ninguno de ellos, según se deduce del examen pertinente de la actuación procesal, no hay lugar al ejercicio de la facultad oficiosa consignada en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
Así las cosas, se inadmitirá la demanda. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil contra la sentencia del 16 de diciembre de 2008, a través de la cual el Tribunal Superior de Cali absolvió al procesado JOSÉ GANEN MARÍN CÁRDENAS del cargo de homicidio culposo. Contra la presente decisión, que queda ejecutoriada con su firma, no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8