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31776(02-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.31776 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.31776 Acta No. 81 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad EMPAQUES TRANSPARENTES S.A. contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral promovido por ISIDRO CARREÑO PAVAJEAU contra la recurrente.

I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a la citada sociedad, para que se le condene a reintegrarlo al cargo de Jefe de Almacén de Productos Terminados o a otro de igual o superior categoría y remuneración, a pagarle los salarios y prestaciones que se causen entre el despido y el reintegro con los incrementos que se causen en dicho lapso con su correspondiente indexación. En subsidio solicitó la indemnización por despido sin justa causa indexada, y el reajuste de cesantías e intereses, primas y demás prestaciones sociales, descansos compensatorios, salarios moratorios, indexación, extra y ultra petita.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que se vinculó con contrato de trabajo a término indefinido a la demandada y laboró desde el 2 de mayo de 1978 hasta el 20 de noviembre de 1998 cundo fue despedido sin justa causa, por hechos sucedidos después de su jornada de trabajo. Desempeñó el cargo de Jefe de Almacén de Productos terminados y estaba afiliado al sindicato de trabajadores de la empresa y era beneficiario de la convención colectiva vigente.

La cesantía y demás prestaciones sociales fueron liquidadas incorrectamente y sin incluir todos los factores salariales. La demandada aceptó unos hechos y negó otros. Manifestó que el despido ocurrió con justa causa previamente investigada y oportunamente invocada y comunicada al trabajador en carta del 20 de noviembre de 1998. Se opuso a las peticiones y propuso las excepciones de inexistencia de obligación, pago de derechos ciertos, buena fe, en subsidio la de prescripción para el reintegro y compensación. Mediante sentencia del 26 de mayo de 2004 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada a pagar la suma de $15´516.914,44 por concepto de indemnización por despido injusto, la que deberá ser indexada, y la absolvió de los demás cargos de la demanda.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por los apoderados de las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 21 de septiembre del 2005, modificó el fallo del juzgado y condenó a la demandada a reintegrar al demandante al cargo de Jefe de Productos Terminados, u a otro de igual o superior categoría y a los salarios dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta cuando se produzca el reintegro.

El Tribunal, luego de recordar la teoría general de la carga de la prueba, manifestó que no existe prueba que indique las funciones del demandante, pero es evidente que se desempeñaba como Jefe de Productos Terminados. Con fundamento en la carta de despido (folio 2), la diligencia de cargos y descargos (folio 48 reverso), acta de declaración rendida por el señor Henry Salazar ante el Director de Personal de la Empresa Acción de la Costa S.A. (folios 54 y 55) y en los testimonios de David Pérez Lugo (folios 76 y 77), Estrella Cecilia Acosta Vargas (folios 70 a 73), Jorge Antonio de la Hoz (folios 77 a 79), Raúl Bermúdez Navarro (folios 80 a 82), concluyó que el actor no tenía la función de Jefe de Despacho, que no existe dentro del proceso plena certeza de su participación dirigiendo la operación de sustracción de mercancía de propiedad de la demandada.

Por el contrario el señor Henry Salazar confesó que quienes participaron absoluta y directamente en tal maniobra fueron el señor Armando Pérez y su propia persona. Por lo tanto, el demandante no era un filtro en las operaciones de guarda de las mercancías que iban con transito a ser hurtadas, pues no dependían de su control. Frente a la falta de un manual de instrucciones del cometido operativo del actor, quedan destruidos los argumentos justificativos de la demandada y que dieron lugar a la ruptura unilateral del contrato de trabajo.

En cuanto a la alternatividad entre el reintegro y la indemnización y de conformidad con la tesis de la Sala, aclaró que se trata de un juicio valorativo del juez quien decide en últimas sobre la conveniencia o inconveniencia del reintegro y con apoyo en una jurisprudencia de la Corte Constitucional, precisó que la expresión “no fuere aconsejable” debe entenderse a partir de los derechos del trabajador y no de los intereses del patrono, pues este último es quien ha provocado el conflicto al efectuar el despido.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “ALCANCE DE LA IMPUGNACION: Con el presente recurso extraordinario de casación se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en cuanto revocó la sentencia del a-quo que no había ordenado el reintegro, sino el pago de la indemnización por despido, y el de los salarios causados desde el despido hasta el reintegro.

Una vez convertida en sede de instancia ésa H. Sala se sirva REVOCAR la sentencia del a-quo y absolverá a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda; sobre costas resolverá de conformidad. En subsidio, confirmará la sentencia del a-quo que ordenó sólo el pago de la indemnización por despido y absolvió a la demandada de las demás peticiones; sobre costas resolverá de conformidad.

MOTIVOS DE CASACION UNICO CARGO Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, por violar, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 61 ordinal h) subrogado por el artículo 5° de la ley 50 de 1.990, en relación con el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 numerales 4°, 5° y 6°, 64, subrogado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 en su parágrafo transitorio y ordinal d) del numeral 4° y numerales 10 y 5° del artículo 58, todos del C.S.T., artículos 19 del C.S.T. y 8° de la Ley 153 de 1887.

A la anterior violación llegó el ad-quem por errores evidentes de hecho, al apreciar erróneamente unas pruebas y dejar de apreciar otra. ERRORES EVIDENTES DE HECHO 1° No dar por demostrado estándolo, que el actor como Jefe de Productos terminados era el responsable de los despachos de mercancías a los clientes. 2° No dar por demostrado, estándolo, que el camión de la empresa se cargó con 6 bultos más de los despachados de la empresa y un bulto más debajo del camión lo que implica que eran sustraídos de la empresa. 3° Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa dio por terminado el contrato en forma unilateral y sin justa causa. 4° No dar por demostrado, estándolo, que el Banco perdió confianza en el actor lo que hace desaconsejable el reintegro, en caso de que la H. Sala concluya que el despido fue injusto.

PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS a. Carta de despido (fls. 2). b. Liquidación final de acreencias laborales (fls. 3 y 60). c. Acta de descargos del Sr. HENRY SALAZAR (fls. 54 y 55). d. Declaraciones de los señores ESTRELLA CECILIA ACOSTA (fls. 70 a 73); DAVID PEREZ LUGO (fls. 76 y 77); JORGE ANTONIO DE LA HOZ (fls. 77 a 79); RAUL BERMUDEZ NAVARRO (fls. 80 a 82);

JOAQUIN ANTONIO GOMEZ (fls. 81 Y 82). PRUEBA NO APRECIADA. a. Comunicación del Dr. ROQUE GARIZABALO MUÑOZ (Contralor) al Gerente de la Empresa (fl. 51) DEMOSTRACION DEL CARGO. Los reportes del actor sobre la carga del camión el día del despacho determinan que firmaron los reportes sin verificar los datos registrados por el Jefe del Almacén; de allí que las declaraciones de JORGE ANTONIO DE LA HOZ (fl. 77 a 79) dice que la persona que dirigió la acción de carga del camión con 7 bultos de más era el actor; el declarante JOAQUIN GOMEZ (fl. 81 y 82) dijo que el 60% de la sustracción de los bultos era para el actor; y la declarante ESTRELLA ACOSTA dice que el actor era el encargado de la mercancía, las otras declaraciones enlistadas no ofrecen mayores datos; pero con las indicadas es suficiente para probar la responsabilidad del actor en el fraude que se intentaba hacer para sustraer bultos de la empresa.

Por tanto, la causa del despido está probada y resulta justa la decisión de la empresa. Existe incompatibilidad para el reintegro, porque la Empresa no puede tener confianza en una persona que viola sus reglamentos y pone con su actitud en peligro los bienes de la empresa; por ello, en subsidio se ha pedido en el alcance de la impugnación de que si encuentra la H. sala que no está probada la justa causa del despido, se disponga en su lugar, el pago de la indemnización por despido, tal como lo decidió el a-quo.” (Folios 12 a 17).

No hubo escrito de oposición. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, para modificar la condena impartida por el juzgado, y en su lugar condenar a la demandada a reintegrar al demandante a su cargo, se fundamentó en la carta de despido (folio 2), la diligencia de cargos y descargos (folio 48 reverso), acta de declaración rendida por el señor Henry Salazar ante el Director de Personal de la Empresa Acción de la Costa S.A. (folios 54 y 55) y en los testimonios de David Pérez Lugo (folios 76 y 77), Estrella Cecilia Acosta Vargas (folios 70 a 73), Jorge Antonio de la Hoz (folios 77 a 79), Raúl Bermúdez Navarro (folios 80 a 82).

Por su parte el recurrente aduce que el Tribunal se equivocó al apreciar la carta de despido, la liquidación final de acreencias laborales (fls. 3 y 60), el acta de descargos del señor Henry Salazar, y las declaraciones de los señores Estrella Cecilia Acosta, David Pérez Lugo, Jorge Antonio de la Hoz, Raúl Bermúdez Navarro y Joaquín Antonio Gómez.

Y como no apreciada la comunicación del doctor Roque Garizabalo Muñoz (Contador) al Gerente de la Empresa (Folio 51). Pero en la demostración del cargo, el censor se limita a las declaraciones de Jorge Antonio de la Hoz, Joaquín Gómez y Estrella Acosta, y de ellas pretende derivar la prueba de la justa causa del despido. Al respecto basta recordar que los testimonios no son prueba calificada en el recurso de casación, salvo que previamente se demuestre error sobre una de las pruebas sí habilitadas en el recurso extraordinario, es decir, documento auténtico, confesión o inspección judicial, lo que no ocurre en el presente caso, pues a pesar de que se mencionan varios documentos como erróneamente apreciados o no apreciados, en la sustentación del cargo nada se dice sobre sus contenidos y las consecuencias de su estimación o adecuada valoración en la decisión del Tribunal.

Lo anterior sería suficiente para la improsperidad del cargo. Pero, además, si se mira la carta de despido y el acta de descargos del señor Henry Salazar, se comprueba que el Tribunal se ajustó de manera fiel a sus contenidos. En efecto, con la primera se acreditó que fue la empresa quien dio por el contrato de trabajo con el demandante aduciendo una supuesta justa causa, y en la segunda consta que el señor Henry Salazar confesó que en la maniobra solo participaron el señor Armando Pérez y su persona.

Y en cuanto al documento del folio 51, se trata de una comunicación interna suscrita por el Contador y dirigida al Gerente, de fecha 19 de noviembre de 1998, donde le informa sobre el resultado del inventario realizado en la bodega de productos terminados, del que no se desprende la participación del demandante en los hechos que le fueron atribuidos en la carta de despido.

Es decir, que aún cuando el Tribunal hubiere apreciado este documento, no por ello la decisión hubiere sido distinta. Por lo dicho no incurrió el Tribunal en los errores de hecho que se le atribuyen y por lo tanto el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 21 de septiembre de 2005, en el proceso seguido por ISIDRO CARREÑO PAVAJEAU contra la sociedad EMPAQUES TRANSPARENTES S.A. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.

Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria