SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 31775 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 31775 Acta No. 77 Bogotá D.C, diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por BLANCA TULIA CASTRO CASTRO contra la sentencia del 23 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, dentro del proceso adelantado por la recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL META, representado por el Gobernador.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, Blanca Tulia Castro Castro demandó al Departamento del Meta, para que se le condene a pagarle indexada la diferencia prestacional que resulte de sus acreencias laborales y cesantías realmente debidas, por cuanto se le tuvo en cuenta un salario y tiempo de servicio que no correspondía, así como a la indemnización moratoria.
Fundamentó sus pretensiones en que entre el 19 de diciembre de 1985 y el 4 de junio de 2002, laboró como trabajadora oficial al servicio del departamento como Aseadora Grado E de la Secretaría de Infraestructura, siendo su último salario promedio mensual en el último año de servicios la suma de $1.874.965; que estuvo afiliada a la asociación sindical Sintraoficiales del Meta y era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; que fue retirada sin justa causa y sus cesantías y acreencias laborales le fueron liquidadas sin tenerle en cuenta el tiempo servicio en el último año, proporcionalmente por fracción de meses; que los conceptos liquidados por el Departamento no corresponden con los que realmente son, tal como lo consigna en los hechos 4 a 7 de la demanda; que el ente territorial actuó de mala fe y que reclamó administrativamente sus derechos.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Departamento demandado admitió los extremos temporales afirmados por la actora, pero negó que fuera trabajadora oficial, ya que se debía tener en cuenta “que los auxiliares de servicios generales (aseadoras) son empleados públicos así como lo dispone el artículo 15 del Decreto 1569 de 1998”; adujo también que las prestaciones a favor de la actora le fueron liquidadas de conformidad con la ley.
Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia e inexistencia de la obligación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 18 de noviembre de 2005 y con ella el Juzgado declaró probada la excepción de falta de jurisdicción; absolvió al departamento demandado de las pretensiones formuladas en su contra y dejó a cargo de la actora las costas de la instancia. IV.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Villavicencio, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó la decisión de primer grado en cuanto declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia; la confirmó en lo demás e impuso a la apelante las costas de la alzada.
El Tribunal consideró que, como regla general, los servidores departamentales son empleados públicos y de manera excepcional son trabajadores oficiales quienes desempeñen labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, excepción que no demostró la demandante, quien apenas en su demanda simplemente se afirmó que era trabajadora oficial con funciones de Aseadora Grado E, sin decir nada acerca de las funciones o actividad que realizaba al servicio del empleador.
Posteriormente afirmó: “1.2.- Es cierto que en los documentos señalados por la apelante se dice que Blanca Tulia Castro se desempeñaba como trabajadora oficial en el cargo de aseadora, pero no muestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que desempeñó dicho cargo. Al contrario, uno de los documentos (la Resolución No. 2318 de 2002 de reconocimiento de cesantía definitiva, folios 8 y 9, y la Resolución 2432 del mismo año, donde se le liquida el pago de las prestaciones definitivas por terminación del contrato, folios 10 y 11) dan cuenta de que Blanca pertenecía a la Secretaría de Recursos Humanos, no a la de infraestructura; lo cual pone al descubierto que la demandante es una mentirosa. 1.3.-Desacierta la apelante cuando dice que el a quo debió dar cumplimiento a la consecuencia procesal de que trata el artículo 39 de la ley 712 de 2001, modificatorio del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de tener por ciertos los hechos de la demanda en razón de que el demandado no asistió a la audiencia de conciliación. Olvida que ese precepto hace la salvedad tratándose de hechos que no admitan prueba de confesión, que es el caso de autos, pues a términos del artículo 199 del mismo estatuto procesal, no es viable la confesión de los representantes de los entes territoriales denominados. 1.4.- Ninguna otra prueba se agregó al expediente con miras a demostrar la calidad de trabajadora oficial. 1.5.
Así las cosas, quedó por saberse cuáles eran las funciones concretas que cumplía la demandante, y que las mismas tuvieron que ver con la construcción o sostenimiento de obras públicas”. El Tribunal respaldó su criterio con un aparte de una sentencia de casación que no identificó. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con ese propósito formuló un cargo, que no fue replicado y que se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la aplicación indebida indirecta de los artículos 233 del Decreto Ley 1222 de 1986; 1, 8, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 13, 14, 20, 26-9, 40, 47f y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1, 2, 6 parágrafo 1 del Decreto 1160 de 1947; 1, 2, 3 y 42 de la Ley 11 de 1986, entre otras normas que individualizó. Dice que por no haber apreciado el Tribunal el contrato de trabajo a término indefinido; las resoluciones 2318 y 2432 de 2002 (folios 8 y 9); la constancia del Sindicato Sintraoficiales del folio 39, sobre la afiliación de la actora a esa organización; la convención colectiva de trabajo de folios 62 a 91, la resolución 2467 del 11 de diciembre de 1985 y el acta de posesión de “Edilberto Castro Rincón, informe secretarial y auto del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Certificación del Secretario de Recurso Humano y Desarrollo de no se sabe qué entidad, visibles de folios 23 a 26 del cuaderno principal, documentos que no tienen valor probatorio por no estar autenticados ni presumirse legalmente su autenticidad”, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “ 2.1.
No dar por demostrado, estándolo, que la actora estuviera vinculada al Departamento del Meta en la Secretaría de obras públicas, posteriormente denominada Secretaría de Infraestructura, finalizando la prestación de sus servicios en la Secretaría del Recurso Humano, hecho que no le quitaba su calidad de trabajadora oficial, además de probarse plenamente que nunca existió otro acto administrativo distinto al de su nombramiento en la Secretaría de OBRAS PÚBLICAS en el año de 1985.. 2.2.
No dar por demostrado, estándolo, que la Secretaría de Infraestructura del Departamento del Meta, a la cual estaba adscrita la demandante, tenía como único objeto atender directamente la construcción y sostenimiento de obras públicas. 2.3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante fue una verdadera trabajadora oficial, por prestar sus servicios al ente demandado inicialmente como ‘COCINERA DE LA VÍA’ dependiente de la Secretaría de Obras Públicas Departamentales, como consta en el documento suscrito por el señor: Gobernador del Departamento del Meta y el Secretario de Obras Públicas.
(Ver folio 55 y 61 del cuaderno principal). 2.4. No dar por demostrado, estándolo, que la naturaleza del cargo desempeñado por la actora y las funciones como ‘COCINERA DE LA VÍA’, posteriormente ‘ ASEADORA’ dependiente de la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS, corresponde a aquellas donde predomina el trabajo material propio de los trabajadores oficiales y no el esfuerzo intelectual propio de los empleados públicos, dado a que como ASEADORA se dedicaba a la ejecución de labores operativas relacionadas con la construcción y sostenimiento de las obras públicas que realizaba la Secretaría de obras, hoy de Infraestructura. 2.5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora era empleada pública. 2.6. No dar por demostrado, estándolo, que el (sic) demandante estaba afiliada al Sindicato de Trabajadores Oficiales del Meta ‘Sintraoficiales’ siendo beneficiaria de la Convención Colectiva suscrita con el demandado. 2.7. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante fue trabajadora oficial hasta el punto de que la propia demandada le reconoció y pagó otros derechos laborales distintos a los reclamados, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo. 2.8.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada nunca cuestionó ni debatió la condición de trabajador oficial del demandante, todo lo contrario, la aceptó, por no haber sido acreditada legalmente al proceso la representación legal del Departamento del Meta, y la calidad de la persona que confirió poder al abogado que contestó la demanda ”.
En la demostración sostiene que los errores “por falso juicio de existencia”, consisten en que: “ a)… el fallo acusado omitió apreciar la documental indicada que objetivamente demuestran que la demandante sí tuvo la calidad de trabajador oficial cuando se desempeñó inicialmente como COCINERA DE LA VÍA en la Secretaría de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento del Meta… y posteriormente como ASEADORA de la Secretaría del Recurso Humano”; que “ b) Tal omisión conllevó a que no se apreciaran estos documentos que indican fehacientemente que el Departamento del Meta, no sólo la vinculó en la Secretaría de Obras Públicas a la actora, sino que siempre consideró a la demandante como trabajadora oficial, hasta el punto que le reconoció derechos consagrados en la convención, sólo para esta clase de servidores, razón por la cual, nunca la actora dudó de su categoría acudiendo en demanda de justicia ante esta jurisdicción. c) Así mismo, no observó el Tribunal que ante la falta de autenticidad de los documentos anexados con el escrito de contestación de demanda, éstos no tenían valor probatorio, y por lo mismo, no demostraban la representación legal del Departamento, quedando éste sin contestación de demanda, y como consecuencia, sin cuestionamiento alguno de la condición de trabajador oficial de la demandante, en otras palabras aceptó este carácter ante la falta de debate”.
Amplía a renglón seguido cada uno de los aspectos reproducidos y sobre la falta de representación del Departamento del Meta; aduce que la sentencia violó el principio de congruencia, citando apartes de unas sentencias de casación, que en términos generales se refieren a las consecuencias que implican el no cuestionamiento de la parte demandada de la condición de trabajador oficial del demandante, las cuales considera aplicables al asunto bajo examen.
Remata su argumentación de la siguiente manera: “
4.2. TRASCENDENCIA DEL ERROR Si el Tribunal hubiese apreciado tales documentos, habrá adquirido certeza de la calidad de trabajador oficial de la demandante… En suma, resulta claro que el juzgador erró por falso juicio de existencia, que lo llevó a una conclusión contraria ya que, como se advirtió y emana de las documentales reseñadas, ‘De no haberse incurrido en tal error el Tribunal, sin duda habría llegado a una conclusión opuesta a la de su sentencia’.
VII. SE CONSIDERA Contrario a lo que afirma la censura, el Tribunal apreció todas y cada una de las documentales denunciadas como inestimadas por la acusación. Y para corroborar ese aserto basta con remitirse al resumen de la sentencia impugnada en el que se transcribieron parte de sus consideraciones. No desconoció el ad quem que en algunas de esas documentales, entre ellas las resoluciones que contienen la liquidación de prestaciones sociales, mencionan a la demandante como trabajadora oficial.
Sin embargo, estimó que esas probanzas no eran idóneas para acreditar esa condición, sino que era necesario demostrar que las funciones desempeñadas estaban relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, lo cual no ocurrió. En consecuencia, resulta de bulto el error de la censura de estructurar toda su acusación sobre la inestimación por el Tribunal de los medios de convicción que referenció y que le sirvieron para fundar su convencimiento.
Una acusación así formulada, sustentada sobre un supuesto inexistente, no puede tener prosperidad, pues debe estar en uniformidad con las consideraciones de la sentencia y que en el caso de la violación indirecta obliga a la puntualización de los errores de hecho o de derecho en que pudo incurrir el fallo impugnado, así como a la individualización de los medios de pruebas que originaron dichos errores y la argumentación sobre si los yerros tuvieron su causa en la apreciación equivocada o en la falta de estimación por el juzgador de los elementos probatorios que se denuncien.
Por ello, resulta contrario a la lógica y al sentido común que se acuse al sentenciador de no haber apreciado ciertas probanzas en verdad si hubo la apreciación de ellos y de cuyo examen salieron a flote las conclusiones que le dieron sustento a la providencia. De otro lado, en el recurso extraordinario la censura alega que la demandante se vinculó por contrato de trabajo como cocinera de la vía, dependiente de la Secretaría de Obras Públicas.
No obstante, esa alegación no fue de la demanda inicial, pieza procesal en la que simplemente se indicó que había laborado como Aseadora Grado E., adscrita a la Secretaría de Infraestructura, por lo cual se convierte en un medio nuevo que es inadmisible en casación. Por lo demás, el recurso extraordinario no es el instrumento adecuado para corregir las supuestas irregularidades en que incurrió el Juzgado al admitir la contestación a la demanda, cuando los documentos que acreditaban la representación legal del Departamento no estaban autenticados, por lo cual la consecuencia era que la demanda no fue contestada, lo que a su vez implicaba que la condición de trabajador oficial del actor no había sido cuestionada.
Al efecto, si el recurrente así lo consideraba, debió plantear el debate ante las instancias. Sin embargo, nada hizo sobre el particular, pues no cuestionó la decisión del juez de admitir la contestación de la demanda y reconocer al abogado que el ente territorial había designado como su apoderado, por lo que su alegación en sede de casación también resulta impertinente y extemporánea.
Así las cosas se rechaza el cargo, sin que haya lugar a imponer costas, ya que la demanda extraordinaria no fue replicada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2006 por el Tribunal Superior de Villavicencio, dentro del proceso ordinario adelantado por BLANCA TULIA CASTRO CASTRO contra el DEPARTAMENTO DEL META, representado por el Gobernador.
Sin costas. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9