CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 31773 P/ FERNANDO ENRIQUE LARA ARROYO Corte Suprema de Justicia República de Colombia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 31773 P/ FERNANDO ENRIQUE LARA ARROYO Corte Suprema de Justicia Proceso No 31773 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 138 Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009) VISTOS La Sala se ocupa de la definición de competencias por razones de territorio, propuesta por el Juez Segundo Penal del Circuito de con funciones de conocimiento del Socorro – Santander, dentro del juicio que se sigue contra el señor FERNANDO ENRIQUE LARA ARROYO, sub oficial de la Policía Nacional ubicado en el puesto de control y vigilancia del corregimiento de “La Fuente” del municipio de Zapatota, contra quien la Fiscalía Segunda Seccional del Socorro presentó escrito de acusación el pasado 01 de abril de 2009, acusándolo del delito de cohecho propio previsto en el artículo 405 del Código penal (modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).
HECHOS Un grupo de asaltantes que tienen como eje de operaciones las provincias del sur y centro de Santander, concertados para cometer un sin número de delitos atentatorios contra el patrimonio económico, la libertad de los habitantes de esas regiones, mediando la utilización de armas, el desguazamiento de vehículos, se sirve del uniformado FERNANDO ENRIQUE LARA ARROYO quien –al parecer- cohonesta con esas actividades a cambio de promesas remuneratorias y omite el cumplimiento de su deber legal.
LA INCOMPETENCIA DEL JUZGADO El Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento del Socorro – Santander, a quien correspondió el proceso por reparto del 1° de abril de 2009, señaló la fecha del 16 de abril de 2009 para llevar a efecto la audiencia de formulación de acusación, y mediante auto de esa fecha (folios 17 – 20 / 6) afirmó que la conducta objeto de imputación contra LARA ARROYO se consumó en el corregimiento de “La Fuente” del municipio de Zapatoca, que geográficamente se encuentra adscrita al Distrito Judicial de Bucaramanga y por tal razón la competencia para el juzgamiento de la conducta del suboficial de la Policía recae en el Juez Penal del Circuito donde se cometió la conducta, que pertenece al Distrito de Bucaramanga.
Como se trata de establecer la competencia territorial, en la que se involucran juzgados adscritos a dos distritos judiciales, el Juez aduce que la definición radica en la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con los artículos 32 – 4 y 54, de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES La Sala determinará la competencia para el juzgamiento del oficial de la Policía Nacional, a partir de los siguientes criterios: 1.
La imputación Una lectura puntual del antecedente permite establecer, al menos, cuatro acontecimientos delictivos relacionados con la conducta del policial, que fueron ejecutados por bandas criminales dedicadas al apoderamiento de animales, al hurto y desguazamiento de vehículos, a la privación de libertad de personas, porte ilegal de armamentos, etc.: El primero ocurrió el 29 de agosto de 2008, cuando el grupo de asaltantes ingresó a una finca del municipio de Suaita (Distrito de San Gil), intimidaron a los habitantes, los amarraron y hurtaron algunas cabezas de ganado.
El segundo relacionado ocurrió la noche del 4 de diciembre de 2008, en el municipio de Oiba (Distrito de San Gil) cuando los asaltantes hurtaron objetos de valor de una casa finca, amarraron a sus moradores, hurtaron dos toros y trece novillos. El tercer hecho delictivo sucedió en San Gil – vía La Cabrera, cuando un grupo de asaltantes hurtó el camión de placas XXB 127, el revólver, joyas, celular y dinero del joven Jimmy Hair Niño Ochoa quien permaneció amordazado por varias horas y fue golpeado violentamente.
El cuarto hecho referenciado tuvo que ver con el hurto en grado de tentativa del que fuera víctima Wilfredo Iván Holguín el 2 de enero de 2008, en Santana Boyacá (Distrito Judicial de Tunja) Al parecer, algunos de los miembros de las bandas de asaltantes provienen de Bogotá, otros de San Vicente de Chucurí, etc. (Cfr. escrito de acusación, folio 3 / 6, tercer párrafo).
En las actividades de esas bandas criminales aparece involucrado el sub intendente FERNANDO ENRIQUE LARA ARROYO, sub oficial de la Policía Nacional, quien tiene su sitio de trabajo en el puesto de control y vigilancia del corregimiento de “La Fuente” del municipio de Zapatoca. La Fiscalía se refiere a la conducta del reseñado cuyo comportamiento aparece comprometido en virtud de rastreos a comunicaciones telefónicas; se registran conversaciones entre el suboficial y miembros de la banda, en los que “dan aviso” de las operaciones delictivas; diálogos a partir de los cuales la fiscalía infiere “conocimiento de la actividad delictiva” y actitudes del policía en el sentido de abstenerse de movilizar su actividad para efecto de hacer las verificaciones que concierne a la Policía Nacional.
Por el (los) comportamiento(s) del servidor de la Policía (objeto del escrito de acusación), la Fiscalía formuló escrito de acusación como autor de cohecho pasivo propio (artículo 405 del C.P.). 2. Encuentra la Sala que las conductas a los que se dedica la banda de facinerosos, de cuyas actividades conoce el agente del orden sujeto del llamamiento a juicio oral y público, no son estáticas, sino que involucran diferentes municipios y distritos judiciales; desde esa perspectiva (participación en el éxito de operaciones delictivas de las bandas de criminales por parte del acusado) lo que se advierte es que el territorio donde ejerce funciones públicas el mencionado suboficial ninguna incidencia tiene en la determinación de la competencia territorial para el juzgamiento, toda vez que se trata de una compleja y dinámica actividad delictiva de la que presuntamente se hace partícipe el funcionario que recibe dinero a cambio de omitir los controles propios de su función pública.
En suma, a partir del escrito de acusación la Sala observa que la participación del uniformado podría involucrar una conducta final, que se manifiesta en acciones conexas, homogéneas, orientadas a procurar la impunidad de delitos y – o facilitar la ejecución de comportamientos, sin unidad de tiempo y sin unidad de lugar. 3. De conformidad con el inciso segundo del artículo 43 del C. de P.P., cuando el hecho se comete en varios lugares o en uno incierto, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación; en este caso la acusación se formuló por parte del Fiscal Delegado ante el Juez del Conocimiento del Socorro Santander, lugar donde se vienen recaudando las evidencias que comprometen las actividades criminales del grupo de complotados.
Son estos los motivos que llevan a la Corte a asignar la competencia en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento del Socorro – Santander. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE
1. ASIGNAR LA COMPETENCIA para juzgar al señor FERNANDO ENRIQUE LARA ARROYO en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento del Socorro – Santander, por la(s) conducta(s) objeto del escrito de acusación del 01 de abril de 2009, que formulara la Fiscalía Segunda Seccional del Socorro. Contra esta decisión no procede recurso alguno (Artículo 32 – 4 del C. de P.P.).
Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, Autos del 30 de mayo de 2006, rad. núm. 24964;
Auto del 12 de diciembre de 2006 rad. núm. 26556 y Auto del 13 de febrero de 2008, rad. núm. 29073, entre otros. PAGE 4