Micelio
31772(22-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 100 de 1980Ley 100 de 1980Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 31.772 HERNEY BOTERO COLLAZOS Corte Suprema de Justicia Proceso No 31772 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 223. Bogotá, D. C., veintidós de julio de dos mil nueve. V I S T O S Corresponde a la Corte emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HERNEY BOTERO COLLAZOS, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica.

A N T E C E D E N T E S 1. Mediante Oficio No 109-12340-DVJ-0300 del 27 de mayo de 2.009, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Sala de la Corte, que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No 3422 del 15 de diciembre de 2.008, solicitó en extradición al ciudadano colombiano HERNEY BOTERO COLLAZOS, a quien hallándose recluido en la Cárcel de Villahermosa de Cali, el 22 de enero de 2009 se le comunicó orden de captura, que con fines de extradición, librara el Fiscal General de la Nación, el 29 de diciembre de 2008. 2.

El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, según Oficio OAJ.E. N° 560 del 20 de marzo de 2.009, sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, y la procedencia de obrar conforme al ordenamiento procesal penal colombiano, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada, consciente de que la normatividad que rige el trámite en este caso es la contemplada en el Libro V, Capítulo II del Código de Procedimiento Penal. 3.

A HERNEY BOTERO COLLAZOS se le comunicó que tenía derecho a nombrar un defensor, pero no se pronunció al respecto; por lo que la Corte solicitó a la Defensoría del Pueblo la designación de un abogado que lo representara en este trámite, comunicándose la designación de la abogada FLOR MARINA URIBE ECHEVERRI. 4. Posteriormente, esta Sala corrió el traslado para solicitar pruebas, guardando silencio las partes; y finalmente, dentro del término para alegar, sólo el Ministerio Público, por conducto del Procurador 2º Delegado (E) para la Casación Penal, emitió concepto favorable a la pretensión de las autoridades norteamericanas.

H E C H O S Los acontecimientos objeto de la investigación e imputación del cargo formulado en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron expuestos en la Nota Verbal No 0632 del 19 de marzo de 2009, dirigida por la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica al Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país; y pueden resumirse de la siguiente manera: 1.

El 15 de julio de 2003, autoridades de las fuerzas del orden incautaron aproximadamente 1.2 kilogramos de cocaína a varios sospechosos, entre quienes se identificó a HERNEY BOTERO COLLAZOS; quien días después- el 28 de julio de 2003- fue capturado tras intentar recuperar lo que creyó que eran 700 gramos de heroína de un testigo que cooperaba con el Gobierno norteamericano. Tras su captura BOTERO COLLAZOS admitió que iba a diluir la droga para venderla luego.

HERNEY BOTERO COLLAZOS fue requerido por la justicia norteamericana para responder en juicio por delitos federales de narcóticos, conforme a acusación N° 04, crim. 763, dictada el 29 de julio de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, bajo los cargos de Concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína.

Cabe anotar que el Cargo Dos, por dejar de comparecer intencionalmente ante esa Corte según lo ordenaban las condiciones de su libertad; según nota verbal aclaratoria 0916 del 23 de abril de 2009, enviada por la Embajada estadounidense en Bogotá, al Ministerio de Relaciones Exteriores; no hace parte de los cargos en que se soporta el pedido de extradición. MATERIAL PROBATORIO RECAUDADO La documentación, debidamente autenticada y traducida al castellano, remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América para sustentar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HERNEY BOTERO COLLAZOS, es la siguiente: 1.

Declaración jurada rendida el 28 de enero de 2009, por Stephen Marston, Agente Especial del FBI en Nueva York. Se refirió a una investigación contra HERNEY BOTERO COLLAZOS, alias “El Indio”, quien indicó que conforme a conversaciones telefónicas y reuniones grabadas consensualmente, a más de las mismas declaraciones de BOTERO COLLAZOS después de su detención; más pruebas físicas que incluyen más de 1.9 Kilogramos de heroína incautados en julio de 2003; y finalmente con el testimonio de un cooperante quien observó de primera fuente las actividades de narcóticos de BOTERO COLLAZOS, pudo revelar la investigación seguida contra éste, que era miembro de una organización internacional de tráfico de heroína que operaba en Nueva York, y cuya fuente de abastecimiento estaba basada en Colombia. 2.

Declaración del Fiscal Auxiliar, Adam S. Hickey de la Oficina del Fiscal Federal, Distrito del Sur de Nueva York, quien sostuvo bajo juramento ante el Juez del caso, que en el desempeño de sus funciones se ha familiarizado con los cargos y las pruebas contra HERNEY BOTERO COLLAZOS, “caso EE.UU vs HERNEY BOTERO” N° 04, Criminal 763, a partir de investigación sobre actividades de miembros de una organización que en 2003 importó heroína a los Estados Unidos desde Colombia, distribuyéndola en el área de Nueva York, y lavando ganancias que enviaba a Colombia. 3.

Transcripciones de las disposiciones penales infringidas por HERNEY BOTERO COLLAZOS (fls. 44 a 48 del cuaderno anexo). 4. Acusación No. 04 Penal- 763, Caso 04 Crim., proferida el 29 de julio de 2004 por el Gran Jurado ante el Tribunal Federal del Distrito de los EE.UU- Distrito Judicial Sur de Nueva York, contra HERNEY BOTERO COLLAZOS, acusándolo de distribuir en el mes de julio de 2003 o en fecha próxima a ésta, junto con otros individuos conocidos y desconocidos, ilícita e intencionalmente, una sustancia controlada- heroína- en cantidad de más de un kilogramo (cargo uno).

Y aunque en dicho acto procesal se le acusa también de elusión, por no comparecer, habiendo obtenido la libertad bajo fianza (cargo dos), éste no es tema de la solicitud de extradición (fs. 40 a 42 y 100 del cuaderno anexo). 5. Copia de la orden de arresto contra HERNEY BOTERO COLLAZOS, proferida por el mismo Tribunal, el 22 de septiembre de 2008 (fs. 67 y 38 cdno anexo). 6.

Copia de Resolución expedida el 29 de diciembre de 2008 por el Fiscal General de la Nación, mediante la cual se libró orden de captura, atendiendo la nota diplomática 3422 del 15 de diciembre de 2.008 remitida, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, por la Embajada de Estados Unidos de América (fs. 13 a 17 del cuaderno anexo). 7.

Informe rendido por Detectives del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, dando cuenta del cumplimiento de la orden de captura con fines de extradición; lo cual se hizo en el interior de la Cárcel de Villahermosa –Cali- (fs. 25 a 28 del cuaderno anexo). 8. Oficio 109-12340-DVJ- 0300 por medio del cual el Ministerio del Interior y de Justicia de Colombia remitió a la Corte la documentación para el trámite de extradición y consideró que el expediente se encontraba completo y que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable.

ALEGATOS DEL PROCURADOR DELEGADO 1. El Procurador Segundo Delegado (E) para la Casación Penal, emitió concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano HERNEY BOTERO COLLAZOS, conforme al ordenamiento procesal penal y a falta de un convenio aplicable al caso; advierte que por mandato del artículo 490 del Código de Procedimiento Penal, la extradición de colombianos por nacimiento solo procede cuando se trate de hechos cometidos en el exterior con posterioridad al 16 de diciembre de 1997, en virtud del Acto Legislativo 01 de ese año, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política. 2.

Estimó el vocero del Ministerio Público que todos los documentos requeridos para el trámite, por el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, fueron allegados, a través de la embajada estadounidense, por el Departamento de Justicia, debidamente certificados con sellos y cintas de seguridad, y refrendada por funcionaria de autenticaciones del Departamento de Estado; por lo tanto, la documentación que respalda la solicitud de extradición de HERNEY BOTERO COLLAZOS, reúne los requisitos de validez conforme al artículo 502 del Código Procesal Penal, y por principio de integración a los cánones 259 y 260 del Código Procesal Civil 3.

Advierte el Procurador, que también está demostrada la identidad plena del requerido en extradición; como nacional colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 16.748.875, nacido el 20 de marzo de 1962; contándose al efecto con verificaciones tales como confrontación dactiloscópica, hecha por el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-; y la afirmación que hace el propio BOTERO COLLAZOS al conferir poder para que lo represente en este trámite, a una abogada del Sistema Nacional de Defensoría Pública. 4.

Sobre el principio de la doble incriminación, que hace referencia a que el hecho que motiva la solicitud esté previsto como delito en Colombia y prevea penas de no menos de cuatro años de prisión; indica el Procurador que nuestra legislación consagra el “ Concierto para Delinquir”, conducta que la ley colombiana sanciona en el artículo 340 del Código Penal, con prisión 6 a 12 años, en caso de que la concertación sea para cometer delitos de “ tráfico de estupefacientes”; y que resulta equivalente al “ Cargo 1”, el cual puede resumirse en conspiración para violar las leyes antinarcóticos, mediante distribución de heroína; y adicionalmente, la ley penal colombiana sanciona en el artículo 376 el tráfico de estupefacientes con prisión de 8 a 20 años (no aclara que siempre que se trate de más de 60 gramos, en tratándose de derivados de la amapola, como es la heroína, para lo que en este caso interesa). 5.

En lo que respecta al requisito de equivalencia de la providencia proferida en el país requirente, a juicio del Procurador, el acto procesal denominado en lengua inglesa “ indictment ”, que en este caso profiera la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en contra de BOTERO COLLAZOS, el 29 de julio de 2004, halla equivalencia en la formulación de acusación, cuyos elementos formales y materiales están previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, máxime que nuestro país ha adoptado un sistema de tendencia acusatoria similar al norteamericano. 6.

En cuanto al aspecto sustancial, opina el Procurador, que proferida la acusación, procede el juicio oral, dentro del cual el procesado tiene derecho a ejercer su derecho de defensa formal y material, con la debida contradicción, contra los cargos deducidos. 7. Finalmente, adveró que los hechos objeto de acusación no constituyen delito político, y que la extradición solo puede concederse por lo que haya cometido después de promulgado el Acto Legislativo 01 del 16 de diciembre de 1997; para lo cual sugirió que al dar su aval a la extradición, la Corte advierta al Gobierno Nacional que condicione la entrega del súbdito colombiano a que no se le someta a juicio por delitos diferentes a los que motivaron esta solicitud; y a no someterlo a malos tratos, ni a pena de muerte, prisión perpetua o destierro; lo que está proscrito en la Constitución Nacional (artículos 11, 12 y 13).

CONSIDERACIONES DE LA SALA Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos ocurrieron en Nueva York, aproximadamente a mediados de julio de 2003, como se afirma en la acusación, el concepto que le corresponde emitir a la Sala de Casación Penal en este trámite de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

De conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, vigente en Colombia para la época de comisión de los hechos (Ley 600 de 2000), la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en: (I) la validez formal de la documentación presentada, (II) demostración plena de la identidad del solicitado, (III) el principio de la doble incriminación, (IV) la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, (V) cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Tal como lo advierte el Delegado del Ministerio Público, convergen los anteriores requisitos, por lo cual se emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano, HERNEY BOTERO COLLAZOS, previo análisis de los tópicos legales enunciados en precedencia:

1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA. 1.1. La Ley 600 de 2000, artículo 513, dispone que la solicitud de extradición debe ser presentada por vía diplomática, o en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, adjuntando: I) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;

II) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados; III) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y IV) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Tales documentos deben ser expedidos de acuerdo con la forma señalada por la legislación del Estado requirente y se traducirán al castellano, si fuere necesario. 1.2.

El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, estipula que “ Los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.” 1.3.

Aquellas exigencias fueron adecuadamente observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues, por vía diplomática presentó la solicitud, a través de su Embajada en Colombia, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a dicha solicitud se anexaron copias de la Resolución de Acusación No 04, Penal 763 del 29 de julio de 2004, emitida por El Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos- Distrito Judicial Sur de Nueva York; así como de las declaraciones juradas de apoyo a la solicitud de extradición, rendidas por Stephen C. Marston, Agente Especial del FBI y por Adam S. Hickey, Fiscal Auxiliar de la Oficina del Fiscal Federal, Distrito Sur de Nueva York. 1.4.

Dichos documentos fueron autenticados según lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se presume que fueron otorgados conforme con el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos; siendo, por tanto, factible admitirlos como medios de prueba en este trámite. 1.5. En efecto, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Adam S. Hickey, Fiscal Auxiliar de la Oficina del Fiscal Federal, Distrito Sur de Nueva York, y por Stephen C. Marston, Agente Especial del FBI, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington D.C. (fl. 59 del cuaderno anexo) 1.6.

El Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder, Jr., hizo constar que para ese entonces Thomas C. Black desempeñaba el cargo de Director Asociado, de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en Washington D.C., quien con ese propósito hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma.

(fs 85 y 86, cuaderno anexo) 1.7. La Secretaria de Estado, Hillary R. Clinton, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Estado y que el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, Sonya N. Johnson, suscribió su nombre. (fl. 48 cdno. anexo) 1.8. El Cónsul de Colombia en Washington Julio César Aldana Bula, certificó que es auténtica la firma de Sonya N. Johnson (fl. 88 cuaderno anexo) 1.9.

Los mencionados documentos fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América y en conjunto con las Notas Verbales permiten establecer claramente las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su ejecución y se acreditan los hechos que sucedieron en el país requirente, cumpliendo así la exigencia de la Constitución Política, artículo 35, según la cual se concederá la extradición de colombianos de nacimiento por delitos cometidos en el exterior.

En consecuencia, se verifica que se encuentran reunidas las exigencias del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, con lo cual se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición.

2. DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO La información que contiene la documentación aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que HERNEY BOTERO COLLAZOS, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Así se infiere valorando conjuntamente los datos suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud de extradición, lo consignado en la orden y en el informe sobre la aprehensión de HERNEY BOTERO COLLAZOS y la actitud asumida por éste en el curso del trámite. 2.1.

Las Notas Verbales No 0632 de marzo 19 de 2009 y 0916 del 23 de abril de 2009, por las cuales, respectivamente la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición de HERNEY BOTERO COLLAZOS; y aclaró que dicha solicitud versa solo por el Cargo 1 de la acusación N° 04 Crim. 763 dictada el 29 de julio de 2004, por la Corte Distrital de lo Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

Así mismo, la Nota Verbal 3422 del 15 de diciembre de 2008, la cual si bien no acompaña la solicitud hecha a través de su embajada por las autoridades de los Estados Unidos de Norteamérica, sí es mencionada como base de la Resolución por la cual el Fiscal General de la Nación dispuso la captura con fines de extradición de BOTERO COLLAZOS; documentos que hicieron saber de manera inequívoca que el requerido se llama HERNEY BOTERO COLLAZOS, conocido por el alias de “El Indio”, nacido en Cali el 20 de marzo de 1962, titular de la cédula de ciudadanía N° 16’748.875 (fs 19 y 37 del cuaderno adjunto). 2.2.

Las antedichas Notas Verbales, las declaraciones rendidas en apoyo de dicha solicitud y la resolución que ordenó la captura, emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación, reiteran y ratifican la información relativa a la identidad del ciudadano requerido. 2.3. Al momento de la aprehensión, el requerido firmó, aparece identificado con la cédula No. 16.748.875, tal como consta en las actas de buen trato y de derechos del capturado (fl. 23 y 25 del cuaderno anexo).

Además, su identidad no ha sido objeto de cuestionamiento alguno a lo largo del trámite de extradición. Se evidencia así que HERNEY BOTERO COLLAZOS es quien fue aprehendido y permanece privado de la libertad con fines de extradición, y es el mismo reclama el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América.

3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN. Establece el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, que para conceder u ofrecer la extradición es necesario que el hecho que la motive también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 3.1.

En la Resolución de Acusación No. 04 Penal 763 del 29 de julio de 2004, dictada por el Tribunal Federal del Distrito Sur de Nueva York, se le imputa al requerido, sólo el Cargo 1, conforme a nota verbal aclaratoria 0916 del 23 de abril de 2009, trasmitida por la Embajada estadounidense en Bogotá al Ministerio de Relaciones Exteriores el pasado 23 de abril, dicho cargo es: Asociación ilícita para violar las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos de América, cuyo objeto era que HERNEY BOTERO, el acusado, y otros individuos conocidos y desconocidos, ilícita, intencionalmente y a sabiendas fueran a distribuir y poseer con la intención de distribuir y que así lo hicieron, una sustancia controlada, a saber, 1 kilogramo y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, en violación de las Secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (a) del Título 21 del Código Federal de los EE.UU.

Dichas disposiciones, corresponden a la Sección 812 del Titulo 21 del Código Federal de los EE.UU. que relaciona la lista de sustancias controladas, incluyendo derivados del opio. También el Título 21, Código Federal de los EE.UU, Sección 846- Asociación Delictuosa: “Cualquier persona que intente cometer cualquier delito tipificado en este subcapítulo, o que se asocie delictuosamente para cometerlo, estará sujeta a las mismas penas que aquellas prescritas para dicho delito, la comisión del cual era objeto del intento o de la asociación delictuosa” (fl. 45, cuaderno adjunto).

Y finalmente se aporta el texto del Título 21, Sección 841 (a) (1), Código Federal de los EE.UU- “ Distribución de una sustancia controlada y posesión de una sustancia controlada con la intención de distribuirla”, norma que dice: “ Con la excepción de lo permitido en este subcapítulo, será ilícito que cualquier persona a sabiendas o intencionalmente produzca, distribuya o dispense, o posea una sustancia controlada con la intención de producir, distribuir o dispensarla”. 3.2.

El delito de concierto para el tráfico de estupefacientes, endilgado a HERNEY BOTERO COLLAZOS, es también punible en Colombia, pues configura el injusto de Concierto para Delinquir previsto en el artículo 340, inciso 2 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19, que sanciona con prisión de 8 a 18 años a quienes se concierten con el fin de cometer delitos de tráfico de estupefacientes.

A su vez, el ilícito de Tráfico de estupefacientes se encuentra definido y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, con una pena mínima de cuatro (4) años de prisión en caso de cantidades menores, y entre 8 y 20 años, para cantidades mayores (más de 60 gramos en caso de derivados de amapola). Resulta evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación, dado que los citados delitos se encuentran tipificados en Colombia y la sanción prevista no es inferior a cuatro (4) años de prisión.

4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO Por disposición del numeral 2° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 100 de 1980, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, es necesario que el país reclamante haya proferido en contra del requerido, resolución de acusación o su equivalente. Tal exigencia se cumple también frente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HERNEY BOTERO COLLAZOS; formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la acusación No. 04- Penal 763 del 29 de julio de 2004, dictada por el Tribunal Federal del Distrito Sur de Nueva York, es equivalente a la Resolución de Acusación, cuyos requisitos sustanciales y formales fueron consagrados en el artículo 398 del Decreto-Ley 100 de 1980.

En efecto, la Resolución de Acusación, en conjunto con las declaraciones y documentos que se acompañan, permite establecer las conductas endilgadas al ciudadano requerido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron ejecutadas, la individualización concreta del acusado, las pruebas que le sirven de sustento y, las disposiciones jurídicamente relevantes.

Por tanto, da lugar a la fase del juicio, en la cual tendrá el procesado la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción frente a los cargos a él atribuidos. 5. RESPUESTA A LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Procurador N° 2 Delegado (e) para la Casación Penal ha planteado que debe emitirse concepto favorable porque se acreditó que el ilícito se ejecutó, consumó y agotó en Estados Unidos; y que la solicitud de extradición y los documentos que la sustentan cumplen con los requisitos formales y de fondo para acceder al pedido del Gobierno norteamericano. No está de más significar, de cara al pedido del libelista, que de tiempo atrás la Sala ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.

En este caso, es evidente que los delitos atribuidos al requerido tuvieron lugar, así fuera parcialmente en el país requirente (se dice que la droga se importaba desde Colombia y que a este país se enviaban las ganancias). 6. CONCLUSIONES Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano HERNEY BOTERO COLLAZOS, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas verbales Nos. 3422 y 0632 del 15 de diciembre de 2008 y 19 de marzo de 2009, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la resolución de acusación N° 04, crim. 763, dictada el 29 de julio de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicable a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que BOTERO COLLAZOS no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Del mismo modo, para que a BOTERO COLLAZOS se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación N° 22.375).

La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado HERNEY BOTERO COLLAZOS y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. Permiso AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Concepto de junio 4 de 2002, radicado 18544