CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 31771 Germán Bohórquez Cabrera PAGE 18 Casación Nº 31771 Germán Bohórquez Cabrera Proceso n.º 31771 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 419 Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de GERMÁN BOHÓRQUEZ CABRERA contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander), que confirmó el emitido en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, por el cual fue condenado como autor responsable de la conducta punible de homicidio agravado, en concurso con tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL 1. En el corregimiento de Aguas Claras (N. de Santander.), entre la noche del 30 de julio de 2005 y la madrugada del siguiente día, un grupo de sujetos perpetró diversos actos delictivos, empezando con la fallida interceptación, sobre la vía que de Ocaña conduce a aquella población, del automóvil guiado por el sacerdote Ariel Álvarez Vergel, en el que repetidas veces (cuatro) hicieron blanco los disparos de las armas de fuego accionadas por los aludidos ante la negativa del citado de detener el vehículo.
Luego, a unos doscientos metros, incursionaron violentamente en la estación de gasolina San Ignacio, en la que también percutieron sus armas contra la puerta del baño de ese establecimiento para obligar a su dependiente, Alirio Manzano, a salir de allí y entregar el dinero, a lo cual accedió éste —tuvo que darles $ 45.000, que era el producido con el que contaba— después de resultar herido por uno de los proyectiles en las extremidades inferiores.
Momentos después, por la vía que de Ocaña conduce al municipio de Convención, a unos tres kilómetros del anterior paraje, los maleantes lograron interceptar un automotor que por allí transitaba, solo que esta vez, además de los disparos hechos contra el rodante, para detenerlo le arrojaron una granada de fragmentación, logrando huir ilesos tres de sus ocupantes, suerte que no tuvo Ramón Emiro Rozo Garay, quien por las heridas sufridas quedó en su interior y fue rematado con tiros de gracia por los bandoleros.
Finalmente el mismo grupo arribó a la vereda Santa Lucía, próxima a ese lugar, e intentó asaltar la casa de habitación del señor Emel Antonio Amaya, cuya propiedad también fue objeto de disparos de arma de fuego dado que éste se negó a abrir las puertas del inmueble a los malhechores. En esa última oportunidad, la víctima, entre las voces de quienes le exigían permitir “ a las buenas ” el acceso al inmueble, reconoció la de un conocido llamado Alexander Romero Carrascal, el cual, una vez vinculado al proceso, luego de negar participación alguna en el suceso, finalmente reconoció que había obrado por coacción de GERMÁN BOHÓRQUEZ CABRERA, quien en compañía de varios de sus hermanos —entre ellos un menor de edad— y otros sujetos, habrían ejecutado el acto, estableciendo las autoridades luego, con las vainillas y proyectiles recuperados en los cuatro escenarios de los acontecimientos, que en los respectivos episodios se había utilizado las mismas armas de fuego. 2.
En razón de lo anterior, se escuchó en indagatoria a los hermanos GERMÁN, Abel y Ciro Bohórquez Cabrera, así como a Alexánder Romero Carrascal, Carmen Ángel Cabrera y Danuil Alonso Jiménez Picón, respecto de quienes, luego de definirles la situación jurídica de manera provisional, la Fiscalía General de la Nación el 8 de septiembre de 2006 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación para los tres primeros como coautores de las conductas punibles de homicidio agravado, tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado, daño en bien ajeno, disparo de arma de fuego contra vehículo automotor, y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal (Ley 599 de 2000, artículos 27, 31, 103, 104, 239, 240, 241, 265, 356 y 365) en tanto que a los demás les precluyó la investigación, providencia que alcanzó ejecutoria el siguiente 22 de septiembre, dado que contra la misma no se interpusieron los recursos de ley. 3.
La etapa de la causa se adelantó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña (N. de Santander), cuyo titular, el 30 de marzo de 2007, emitió contra GERMÁN BOHÓRQUEZ CABRERA sentencia condenatoria por los delitos imputados, excepto las de daño en bien ajeno y disparo de arma de fuego contra vehículo —los cuales consideró subsumidos en las otras conductas punibles—, y en tal virtud le impuso pena principal de treinta y cinco (35) años de prisión y las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, así como la de prohibición para el porte o tenencia de armas de fuego por diez (10) años, y le negó los subrogados penales.
A los demás acusados los absolvió de los comportamientos delictivos atribuidos en el pliego de cargos. 4. De la expresada decisión apeló el defensor del condenado, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la suya de 15 de julio de 2008, la confirmó integralmente, fallo de segunda instancia contra el cual la asistencia técnica del sentenciado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. DEMANDA 5.
Con base en la causal primera de casación (Ley 600 de 2000, artículo 207-1°), el recurrente propone un cargo, aduciendo que el Tribunal incurrió en error de raciocinio por desconocimiento de las reglas de la sana crítica al valorar los testimonios recaudados en el proceso, además que no tuvo en cuenta las declaraciones que favorecían a su representado.
Precisa que los testimonios de “ Fernando Romero ”, tío de Alexánder Romero Carrascal, y Luis José Prado “ Salazar ”, no fueron apreciados en aspectos que demeritaban la sindicación hecha por el segundo de los citados, y agrega que la “ retractación ” de éste no merece credibilidad porque para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba bajo los efectos del alcohol, además que si en su primera injurada no señaló a su defendido como partícipe de los sucesos, la segunda intervención rendida más de dos meses después, en la que le hizo cargos, carece de poder suasorio pues esa imputación pudo estar presionada por el órgano instructor o motivada para recibir beneficios, como en efecto a la postre le fue precluída la investigación. Califica de inexplicable el hecho de que con unas mismas pruebas algunos acusados fueran absueltos y su prohijado condenado, y sostiene que el reconocimiento de éste por Gloria Ortega, como una de las personas que estuvo en su negocio de venta de licor momentos antes de ocurrir el primer episodio delictivo que originó este proceso, no merece credibilidad por las contradicciones que ostenta su relato.
Destaca, de una parte, que si Alirio Manzano, dependiente de la estación de gasolina San Ignacio, conocía a GERMÁN BOHÓRQUEZ y la noche de los hechos no lo identificó entre los asaltantes, es por que éste no hacía parte del referido grupo; y de otra, critica que no se llamara al sacerdote Ariel Álvarez Vergel a ratificar lo informado a la policía acerca de los disparos realizados a su rodante por los facinerosos, además que no se le practicó un peritaje al automotor para determinar si las “ balas fueron dirigidas a matarlo ”.
En términos generales, el recurrente ofrece una valoración de las pruebas en orden a concluir que es posible que los agentes de la policía que conocieron de la ocurrencia de los episodios delictivos involucraran injustamente a los hermanos BOHÓRQUEZ, destacando que prueba de ello es que dos de los imputados fueron absueltos, y por lo tanto solicita casar la sentencia recurrida para en su lugar emitir una en el mismo sentido a favor de su representado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. Debe la Sala recordar que, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, artículo 206).
Sin embargo, ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que en la proposición y desarrollo del recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo de impugnación, persuadir a la Corte de que con la decisión atacada se ha originado el quebranto de alguna de aquellas finalidades.
En efecto, dado que el recurso extraordinario de casación es de naturaleza rogada y está sometido al principio de limitación, la demanda tiene que elaborarse con el debido acatamiento de los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración del cargo o los cargos de que trata el artículo 207 de la misma obra.
Esas exigencias no rinden tributo a un insustancial formalismo, sino que guardan armoniosa dependencia con el carácter restringido de este mecanismo, en cualquiera de sus modalidades, en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo atacado no puede quedar circunscrita a un escrito redimido de la menor imposición, sino que, por el contrario, debe estar respaldada por un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender el vicio o los vicios que se denuncian, así como la identificación de sus consecuencias.
En el asunto que concita la atención de la Sala, sin atender los fines fundamentales de la casación, ni las exigencias que gobiernan cada una de las causales por las que procede aquélla, en la argumentación expresada en la demanda se pide enervar la condena sin presentar una propuesta seria que goce del rigor necesario acerca de la probable ocurrencia de dislate alguno materializado en la actuación o en la sentencia de segundo grado. 7.
La causal de casación invocada es la prevista en la Ley 600 de 2000, artículo 207, numeral 1°, que consagra la posibilidad de atacar los fallos por dos vías distintas: de una parte, por violación directa de la ley materializada en la exclusión evidente, falta de aplicación o interpretación errónea de una norma de efectos sustanciales; y de otra, la indirecta que se mediatiza por vicios de estimación probatoria de dos estirpes distintas, a saber: de derecho y de hecho.
A los últimos expresamente aludió el censor, luego su disertación debía dirigirse a demostrar que la prueba respecto de la que los predica es legal y que fue aportada al proceso de manera regular y oportuna, toda vez que lo discutido son vicios de orden fáctico que se dividen en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso —vicio que se denomina falso juicio de existencia por omisión—, o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados —falso juicio de existencia por suposición—.
El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio de prueba, pero, al aprehender su contenido: le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes —falso juicio de identidad por cercenamiento—; o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto —falso juicio de identidad por adición—; o le cambia el significado a su expresión literal —falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación—.
La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo-contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que de su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.
Finalmente, la tercera especie de error de hecho conocida en la doctrina y la jurisprudencia como falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad; sin embargo, al valorarla o sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las leyes de las ciencias, o las máximas de la experiencia o sentido común, llegando a conclusiones jurídicas equivocadas, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o principio de la lógica, o máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o el raciocinio lógico, o la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.
No está de más recordar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado. 8.
Una carga argumentativa semejante a la atrás esbozada no aparece en parte alguna de la demanda, pues si expresamente el actor denunció la ocurrencia de un falso raciocinio, su obligación era la de precisar con claridad el elemento demostrativo —en este caso el concreto testimonio— respecto del cual el ad-quem al sopesarlo habría transgredido un específico postulado de la sana crítica, empero, la demostración de un dislate como el advertido se quedó en la simple enunciación ya que el actor no pasó de la afirmación genérica y abstracta de que el Tribunal al estimar los diferentes medios de conocimiento incurrió en el aludido quebranto.
Además, sin haber consignado una réplica ilustrativa del citado vicio, simultáneamente adveró un probable falso juicio de existencia al asegurar que las pruebas que favorecían a su defendido no fueron apreciadas, sin ocuparse de señalar cuáles eran éstas, el contenido de las mismas, y cómo por su estimación conjunta con el restante acervo los intereses de su prohijado resultaban en mejor situación que la concluida en las instancias.
Se limitó a señalar que de las declaraciones de “ Fernando Romero ”, tío de Alexánder Romero Carrascal, y Luis José Prado “ Salazar ”, no fueron tenidos en cuenta aspectos que demeritaban la credibilidad de la sindicación vertida bajo juramento por el segundo, sin embargo, acerca de esta alegación hay que destacar que apunta más bien a un falso juicio de identidad, censura que sin embargo tampoco goza de un adecuado desarrollo, pues: en primer lugar, en la actuación no obra testimonio de la primera persona mencionada por el actor; y en segundo término, no se tuvo en cuenta que lo referido por Luis José Prado Carrascal —y no “Salazar” como lo cita el memorialista—, proviene de un testigo de oídas de segundo grado, ya que éste conoció del último episodio delictivo por lo que respecto del mismo le contó el progenitor de Alexánder Romero Carrascal, con base en lo que éste a su vez le comentó, secuencia en la que la información pierde fidelidad y se distorsiona por el tiempo transcurrido y los diferentes receptores que intervienen en su reproducción. Además, independientemente de lo anterior, a efecto del juicio acerca del poder suasorio de la sindicación del aludido testigo de cargo, el actor estaba obligado a referirse al contenido fidedigno del relato de éste, para demostrar como fallida tal estimación por la violación de algún postulado de la sana crítica, ejercicio que no acató, limitándose a cuestionarlo con base en particulares especulaciones —como la supuesta coacción de la Fiscalía— carentes del menor sustento, o porque en la fecha de los acontecimientos había ingerido bebidas embriagantes, olvidando el recurrente que el hecho de que una persona esté en ese estado al percibir un suceso no es motivo válido para desestimar su relato acerca del mismo, ya que tal y como lo tiene decantado la Sala, “ Aunque es cierto que el consumo de alcohol produce alteraciones en el organismo e incide en la percepción sensorial de la realidad, esa sola circunstancia, explicable científicamente y entendida por todos en virtud de la experiencia, es insuficiente para admitir como regla que cuando alguien ha bebido licor está incapacitado para aprehender un acontecimiento y recordar características asociadas a personas o cosas.
“ La mayor o menor posibilidad de comprender lo que está sucediendo y de retener en la memoria los detalles, estará vinculada, entre muchos aspectos, a la cantidad de licor ingerido, al grado de tolerancia a la bebida y al impacto mismo que la situación le cause a la persona, razón por la cual no se pueden trazar pautas generales de apreciación de declaraciones provenientes de testigos que cuando presenciaron el hecho sobre el cual versa su relato se encontraban más o menos embriagados.
En cada caso, de acuerdo con sus singularidades y siguiendo los criterios que establece la ley, entre los cuales se encuentra considerar el estado de los sentidos por los cuales se percibió y las circunstancias en que se obtuvo la percepción, el juzgador determinará la credibilidad que merezca el dicho del declarante, que es por supuesto rebatible en casación pero sólo a condición de que se demuestre en concreto que la sana crítica fue desbordada en el análisis probatorio y esa exigencia no se satisface -de acuerdo con lo dicho- con la simple afirmación de que el testigo se encontraba ‘en estado de alicoramiento’, como aquí lo pretende el libelista ” En últimas, la réplica del censor se dirige a confrontar la valoración probatoria consignada en los fallos de primer y segundo grado, vistos como unidad jurídica inescindible, con su criterio personal acerca de la ajenidad del acusado en las conductas punibles enrostradas, y del por qué debe negársele crédito alguno a los medios de prueba en los que se sustenta la condena, intentando reivindicar la mayor razonabilidad, que considera tienen sus premisas conclusivas, lo cual es extraño al recurso de casación, cuyo carácter excepcional no permite nueva oportunidad para reabrir el debate que ya se surtió en las instancias. 9.
En conclusión, ante el deficiente alcance e insubsanable falta de rigurosidad del cargo formulado, resulta necesario insistir en que en esta sede, en orden a la admisión del respectivo escrito, antes que exigencias formales lo que se reclama es la presentación de planteamientos lógicos y concluyentes, orientados a formular y demostrar, con trascendencia sustancial, que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual arriba ungida de la doble presunción de legalidad y acierto, se profirió al interior de un juicio fundado en errores de hecho o de derecho manifiestos, o viciado de nulidad por graves irregularidades, falencias claramente diferenciadas en sus contenidos materiales, alcances y efectos, y que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los correctivos pertinentes.
Los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corte, en cualquier régimen, gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.
La inobservancia de esos requerimientos, como ocurre en el presente caso, impide la demostración clara y contundente de uno cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Sala su avance hacia el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la sentencia atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se deciden en un nuevo fallo, diverso en objeto y contenido del proferido por el juzgador de segunda instancia. Por lo tanto, cuando en la demanda de casación, que no es de libre factura, se desatienden los requerimientos argumentativos y de trascendencia orientados a derruir las disposiciones de las sentencias de primero y segundo grado, imbricados como unidad jurídica inescindible en todo aquello que no se contradicen, o cuando se yerra en señalar de manera lógica y concluyente el objeto de lo censurado, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión, por la manifiesta ausencia de requisitos para una adecuada fundamentación, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
CASACIÓN OFICIOSA 10. La Corte en reiteradas decisiones ha señalado que en asuntos en los que el trámite del recurso de casación está sometido a las disposiciones previstas en la Ley 600 de 2000 (o en el Decreto Ley 2700 de 1991), cuando, pese a no admitir la demanda, la Sala avizora alguna irregularidad sustancial que atente contra el debido proceso o la violación de otra garantía, resulta impostergable el ejercicio de la facultad oficiosa conferida en el ordenamiento jurídico (artículos 216 o 228, respectivamente) y, atendiendo el principio de pronta y eficaz administración de justicia, está en el deber de corregir el yerro de manera inmediata, sin que sea necesario el previo traslado al agente del Ministerio Público para que emita concepto en relación con el correspondiente dislate.
Es claro que ante la autorización dada por el legislador a la Corte para aprehender el estudio del proceso aun cuando no admita los cargos formulados en la demanda, una vez advierta el agravio causado con el fallo de segundo grado a alguno de los sujetos procesales, debe proceder sin dilación a corregirlo, con lo cual se cumple cabalmente con los fines de la casación de velar por la efectividad del derecho material y las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal.
Aunque el Ministerio Público por mandato constitucional debe intervenir en los procesos judiciales en defensa del orden jurídico, el patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, con el precisado criterio la Corte no relega la actuación del Representante de la Sociedad, por cuanto al ser un tema no propuesto, ni recurrido por tal sujeto procesal en las instancias, se impone la rápida acción de la Corte como garante no sólo de los derechos fundamentales, sino de los fines esenciales del Estado, especialmente, el de asegurar la vigencia de un orden justo, materializado en la correspondiente decisión. 11.
Precisado lo anterior, observa la Sala que el fallador de primera instancia, avalado en todo por el sentenciador de segundo grado, al imponer la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas estableció su duración por un lapso igual al de la privativa de libertad, es decir, por treinta y cinco (35) años, en abierta violación de la garantía de legalidad de la pena, al no tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 51, inciso primero, de la Ley 599 de 2000 (Código Penal vigente al tiempo de los hechos), el cual establece que el plazo máximo de esa sanción es de veinte (20) años, excepto cuando se trate de penas impuestas a servidores públicos por delitos cometidos con ocasión o en ejercicio de sus funciones, en armonía con lo previsto en el artículo 122 de la Constitución Política, supuesto que no corresponde al aquí ventilado.
En tal virtud, sin que sea necesario mayores y profundas disquisiciones, dado el ostensible quebranto del orden sustantivo la Sala debe restaurar la garantía de legalidad de la pena, casando parcialmente el fallo recurrido para imponer a GERMÁN BOHÓRQUEZ CABRERA la pena accesoria de ley (Ley 599 de 2000, artículo 52, inciso tercero), por una duración de veinte (20) años.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GERMÁN BOHÓRQUEZ CABRERA, de acuerdo con lo aquí puntualizado.
2. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE la sentencia y, en consecuencia IMPONER a GERMÁN BOHÓRQUEZ CABRERA la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de veinte (20) años. 3. PRECISAR que las restantes decisiones adoptadas en el fallo impugnado se mantienen incólumes. Contra esta decisión no procede recurso.
Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cuaderno original # 1, folios 2-4, 7-12, 16, 25-28, 33, 34, 36-40, 96-98 y 123-136. � Ídem, folios 25-28, 41-44, 96-98, 99-100, 151-154, 173-178, 187-192, 209-213, 217, 218, 222-231, 249-259 y 264-274.
Cuaderno original 2, folios 372-385 y 391. � Cuaderno original # 3, folios 659-696. � Cuaderno del Tribunal, folios 8-21 y 51-60. � Cfr. Sentencia de 28 de mayo de 2008, Radicación Nº 22726. � Sentencias de 12 de septiembre de 2007, radicación Nº 26967; 30 de enero, 15 de mayo, y 15 de julio de 2008, radicaciones 21257, 25089 y 29962, respectivamente, entre muchas otras.