Micelio
31770(25-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN 31770 Luis FERNANDO CASTARO ALZATE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMIREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 267 Bogotá, D. C., agosto veinticinco (25) de dos mil diez (2010). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis FERNANDO CASTAÑO AuATE elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES 1. A Luis FERNANDO CASTAÑO ALZATE se le requiere para que comparezca en juicio por delitos federales de "narcóticos" ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de ti"& EJORADICION 317701 Luis FERNANDO CASTAÑO ALZATE. Florida, que el 30 de mayo de 2007 le dictó la acusación N° 08:07- CR-195-T-17EAJ, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos, según las Notas Verbales Nos. 2179 del 31 de julio de 2008 y 0839 del 17 de abril de 2009: CARGO UNO: 'Concertarse con otras personas, incluyendo personas que se encontraban a bordo de una embarcación sujeta a le jurisdicción de los Estados Unidos, para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía une cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, en violación del Título 46, Secciones 70503 (a) y 70506 (b) del Código de los Estados Unidos, del Título 21, Sección 960 (b) (1) (8) (h) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 3238 del Código de los Estados Unido?: CARGO DOS 'Ayuda y facilitación a otras personas, incluyendo aquellas que se encontraban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, de la posesión con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Titulo 46, Secciones 70503 (a) y 70506 (a) del Código de los Estados Unidos, del Título 21, Sección 960 (b) (1) (8) (h) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Secciones 2 y 3238 del Código de los Estados Unidos; 26_6"C EXTRADICIÓN 31770 LUIS FERNANDO CASTAÑO AL7ATE CARGO TRES Concertarse con otras personas para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 963, y 960 (b) (1) (8) 00 del Código de los Estados Unidos, y del Titulo 18, Sección 3238 del Código de los Estados Unidos; y CUARTO CARGO Concertarse con otras personas para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia seria importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959, 963 y 960 (b) (1) (8) (i) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 3238 del Código de los Estados Unidos.

El Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en nuestro país, informó además que contra Luis FERNANDO CASTAÑO ALZATE se profirió la acusación No 04-20065-CR-SEITZ (s), dictada el 30 de mayo de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por los siguientes cargos: CARGO UNO: Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar EXTRADICIÓN 31770 LUIS FERNANDO CASTAÑO ALZATE Ibera de los Estados Unidos, cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína), lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (8) del Código de los Estados Unidos;

CARGO DOS Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína), lo cual es en contra del Titulo 21, Sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Titulo 21, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (h) del Código de los Estados Unidos; CARGOS TRES Y CUATRO Intento de importación a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, de cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína), en violación del Titulo 21, Secciones 952 (a), 963 y960 (b) (1) (8) del Código de los Estados Unidos. 2.

Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: 2.1. Las Notas Verbales Nos. 2179 del 31 de julio de 2008 y 0639 del 17 de abril de 2009, a través de las cuales la Embajada Exrawmaót4 31770 LUIS FERNANDO CASTAÑO ALZATE de los Estados Unidos hace conocer la petición de extradición, e informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Luis FERNANDO CASTAÑO ALzATE es ciudadano de Colombia, nacido el 25 de septiembre de 1968, portador de la cédula colombiana No. 4.385.457. 2.2.

Copia de la acusación N° 08:07-CR-195-T-17EAJ dictada el 30 de mayo de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 2.3. Acusación N° 04-20065-CR-SEITZ (s), dictada el 30 de mayo de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 2.4. Copia de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso. 2.5.

Declaraciones juradas de ADAM S. FELS, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de BREAN WARNER, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas 2.6. Declaraciones juradas de KELLEY C. HOWARD-ALLEN de lo Oficina del Fiscal Federal para el Distrito Central de Florida, y de DANA L. HArroN, Agente Especial del Servicio de Inmigración y Control de Aduanas. 3.

En Colombia se realizó el siguiente trámite: EXTRADICIÓN 31770 LUIS FERNANDO CASTAÑO ALZATE 3.1. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual solicitó la detención provisional con fines de extradición de Luis FERNANDO CASTAÑO ALzATE, entidad que mediante resolución de 24 de septiembre de 2008 decretó la captura solicitada, la cual se hizo efectiva el 17 de febrero de 2009 por funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, en la ciudad de Medellín. 3.2.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio N° OAJ.E.816 de 20 de abril de 2009 señaló que por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 3.3. Iniciado el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el 26 de mayo de 2009 se corrió traslado por el término de 10 días a Luis FERNANDO CASTAÑO ALZATE, a SU defensor y al Ministerio Público para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente asunto. 3.4.

La defensa elevó petición de pruebas que le fueron decretadas el 7 de octubre siguiente. 3.6. Una vez allegadas las probanzas aludidas en el numeral anterior, el 4 de mayo de 2010 se dispuso que el asunto permaneciera en la Secretaría por el término de cinco (5) días para los fines previstos en el último inciso del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, presentando alegatos el Procurador Segundo Se_ottO ScribmiciON 31770 Luis FERNANDO CASTAÑO ALZATE Delegado para la Casación Penal y el defensor de la persona requerida en extradición.

4. ALEGATOS DE LAS PARTES:

4.1. MINISTERIO PÚBLICO Conceptuó favorablemente a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de Luis FERNANDO CASTAÑO ALZATE. Luego de ocuparse de lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del estatuto procesal penal colombiano, consideró que en este asunto se cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en la mencionada codificación, no sin antes poner de presente que conforme el criterio de esta Corporación el concepto de extradición debe fundamentarse de manera exclusiva en la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos, incluyendo adicionalmente la Sala de Casación Penal otros requisitos que tienen que ver con lo dispuesto en los artículos 29 y 35 de la Carta Politica. 764-451- &moción] 31770 Luis FERNANDO CASTAÑO AL2ATE En relación con la validez formal de la documentación presentada por el Gobierno requirente expresó que ellos fueron aportados con su correspondiente autenticación por vía diplomática, encontrándose así cumplido este primer requisito.

Frente a la demostración plena de la identidad del solicitado señaló que a través de los documentos aportados por vía diplomática se precisaron los datos que identifican al ciudadano colombiano requerido, los cuales coinciden con Luis FERNANDO CASTAÑO ALZATE. En lo referente al principio de doble incriminación consideró que este requisito también se satisface en la medida que hecha la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición y nuestra legislación, se puede concluir que tales comportamientos constituyen delitos y están sancionados en Colombia con penas superiores a cuatro años (artículos 340 y 376 del Código Penal).

En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, este requisito también se satisface en consideración a que las acusaciones proferidas por los Tribunales de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida y Distrito Medio de Florida, con base en las cuales se formulan las solicitudes de extradición, son equivalentes a la resolución de acusación en el ordenamiento jurídico colombiano. EXTRADICIÓN 31770 LUIS FERNANDO CASTAÑO ALZA1E

4.2. LA DEFENSA Luego de referirse a las bases jurídicas" que han de estar presentes en el concepto que corresponde emitir a la Corte Suprema de Justicia, precisó que el señalamiento con el cual cuentan las autoridades de Estados Unidos para solicitar la extradición de su representado no están plenamente establecidos, por que si bien es factible que se tenga certeza respecto a quien es el solicitado, no ocurre lo mismo acerca de que la persona aprehendida sea la misma contra quien se dirige la acusación, en razón a que cotejadas las cartillas decadactilares o de preparación de cédula allegadas al expediente, se aprecia que las únicas diferencias que presentan radican en la fotografía que en ellas aparece, así como en el nombre de los progenitores, mientras que los demás datos, aún el lugar de nacimiento, son muy comunes.

Agregó que las Notas Verbales no son vinculantes en relación con este aspecto, y por tal motivo, al no presentarse correspondencia entre el nombre incluido en el indictment como correspondiente a la persona objeto de la acusación con el perteneciente al capturado, el concepto necesariamente ha de ser negativo. En opinión del defensor, si bien no existe duda acerca de la identidad de la persona solicitada, no ocurre lo mismo en torno a su individualización, por cuanto de acuerdo con las constancias procesales, en Colombia existen por lo menos dos personas con 940 2,0-C EXTRADICIÓN 31770 Luis FERNANDO CASTAÑO ÁLZATE el nombre de Luis FERNANDO CASTAÑO ALzATE, y al no aparecer en la documentación que forma parte del expediente dato alguno sobre las características físicas, morfológicas o datos biográficos que individualicen a la persona requerida, ha de concluirse que no se satisface este requisito para acceder a la extradición. Adicionalmente, consideró que atendiendo a las reglas sobre prescripción del Estado solicitante, la solicitud de extradición es improcedente, puesto que al haberse ejecutado los hechos 'desde febrero de 2003 hasta la fecha", la acusación debió formularse antes del 5 de mayo de 2010, acto procesal omitido respecto de su representado, en razón a que las conductas le fueron imputadas a LUIS FERNANDO CASTAÑO ALZATE, con cédula de ciudadanía número 7.557.694, y no a su defendido Luis FERNANDO CASTAÑO ALZATE, identificado con cédula de ciudadania número 4.385.457.

CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos previos. 1.1. Conforme al artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal, y en razón de haberse cometido los delitos comunes por los cuales es solicitado en extradición Luis FERNANDO CASTAÑO ALZATE, desde por lo menos el 2004, y continuando hasta el 30 de mayo de 2007, la normatividad procesal penal aplicable en este caso es la Ley 906 de 2004 EassiscION 31770 Luis FERNANDO CASTAÑO ALZATE 1.2.

En el pliego acusatorio en que se sustenta la solicitud de extradición y en las declaraciones que se acompañaron en apoyo de la mencionada petición, se precisa que los delitos imputados a LUIS FERNANDO CASTAÑO ALZATE se llevaron a cabo en los Estados Unidos, en el Distrito Sur de Florida y en el Distrito Medio de Florida. a Entonces, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad, la del resultado que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta, y, la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, la Sala encuentra que las conductas atribuidas por los Tribunales Distritales de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y para el Distrito Medio de Florida a Luis FERNANDO CASTAÑO AizATE, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior. 2.

Cuestión de fondo. 2.1. Aspectos Generales a La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir un concepto sobre la viabilidad de sierta EXTRADICIÓN 31770 LUIS FERNANDO CASTAÑO ALZAIE entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude cuando los hechos ocurren bajo su vigencia, como sucedió en este caso'.

Como quiera que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos de América, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por el Bloque de Constitucionalidad y el Código de Procedimiento Penal colombiano; por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 502 del referido ordenamiento, en armonía con, lo dispuesto por la Carta Política, realizar el respectivo análisis sobre la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia esté previsto como delito y además que en la legislación interna esté sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

También es necesario establecer la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano, y en especial con lo dispuesto en la Ley Fundamental para estos efectos. En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene: I CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, concepto atol 4 de 2006, radicado 24187. entre otros.

EXTRADICIÓN 31770 LUIS FERNANDO CASTAÑO ALZATE 2.2. Validez formal de la documentación presentada. Procedimiento Penal de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del Estado reclamante y traducida al castellano, si a ello hubiere lugar.

A su vez, el articulo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal. 13te -C EXTRADICIÓN 31770 LUIS FERNANDO CASTAÑO ALZATE Por tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.

Encuentra la Sala que este presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano LUIS FERNANDO CASTAÑO ALZATE, por conducto de su Embajada en Colombia. En efecto, la solicitud se hizo por vía diplomática, fue acompañada de copia de las acusaciones números 08:07-CR- 195-T-17EAJ dictada el 30 de mayo de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y 04- 20065-CR-SEITZ (s), dictada el 30 de mayo de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, que indican los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en orden a establecer la identidad de la persona reclamada.

Se aportaron las declaraciones juradas de ADAM S. FELS, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de BRIAN WARNER; del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas; de KELLEY C. HowARD- AMEN de la Oficina del Fiscal Federal para el Distrito Central de Florida, y de DANA L. HArroN, Agente Especial del Servicio de Inmigración y Control de Aduanas, quienes además de confirmar los pormenores de las respectivas acusaciones, efectuaron la relación de los preceptos normativos aplicables al caso y los EXTRADICIÓN 31770 Luis FERNANDO CASTAÑO ALZA rE adjuntaron.

Los anteriores documentos, que por lo demás obran en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente, firmas autenticadas ante el Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C. y, posteriormente, por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, deben ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, en consideración a que cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989.

Este requisito, por tanto, se satisface. 2.3.- La identificación plena del solicitado. 5 • /Este requisito hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala. En la Nota Verbal No. 0354 de 12 de febrero de 2008, la Embajada de los Estados Unidos en Colombia indicó que la persona solicitada en extradición corresponde a Luis ALEJANDRO CASTAÑO ALzAtE, ciudadano de Colombia, portador de la cédula de ciudadanía número 7.557.694. iStc_c°- EXTRADICIÓN 31770 Luis FERNANDO CASTAÑO AL7_ATE Posteriormente, con Nota Diplomática No. 0471 de 15 de febrero de 2008, se aclaró que " la persona cuya detención provisional para propósitos de extradición se está solicitando es Luis FERNANDO CASTAÑO ALZATE quien es portador de la cédula colombiana No. 7.557.694 " A su vez, mediante la Nota Verbal No. 2179 de 31 de julio de 2008 se pidió nuevamente la detención provisional con fines de extradición de LUIS FERNANDO CASTAÑO ALZATE, ciudadano de Colombia, nacido el 25 de septiembre de 1968, portador de la cédula colombiana No. 4.385.457.

Con documento diplomático No. 2343 de 22 de agosto de 2009 se ratificó la anterior identificación del requerido CASTAÑO ALZATE, se retiró el documento extranjero No. 0354, corregido a través de igual instrumento No. 0471 de 15 de febrero de 2008 e indicó que " la solicitud para la detención provisional con fines de extradición de Luis FERNANDO CASTAÑO ALZATE se rija por la Nota Diplomática No. 2179, de fecha 31 de julio de 2008 " La Nota Diplomática Número 3097 del 15 de diciembre de 2009, reitera que " la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos para ser juzgada en dos diferentes cortes distritales de los Estados Unidos es Luis FERNANDO CASTAÑO ALZATE, nacido el 24 de septiembre de 1968, en Colombia, quien es portador de la cédula colombiana No. 4.385.457 " 16gredkCC ExTRAO1FAN 31770 Luis FERNANDO CASTAÑO ALZATE En el informe de captura rendido por un funcionario del DAS obran los datos de identificación del requerido como son su número de cédula, fecha y lugar de nacimiento, datos que encuentran correspondencia con los de las citadas Notas Diplomáticas.

El 17 de febrero de 2009, Servidores del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, efectuaron cotejo dactiloscópico del registro decadactilar y la impresión dactilar de consulta AFIS con la impresión dactilar impresa (Rigth y Left index Congent), las cuales se identifican entre si y corresponden a Luis FERNANDO CASTAÑO ALZATE, con cédula de ciudadanía no. 4.385.457.

Adicionalmente durante todo el trámite el capturado se ha identificado con ese nombre y número de cédula, situación que se advierte en las distintas notificaciones que se le han hecho y en el memorial poder que otorgó a su defensor. En consecuencia, de la documentación acopiada se infiere que se trata de la misma persona que en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que se refiere la petición, sin que se pongan en tela de juicio los demás datos que se requieren para dar por acreditada la exigencia aquí estudiada.

Este requisito también se satisface. Ex-mm(*431770 Luis FERRANDO CASTAÑO ALZATE 2.4. Principio de la doble incriminación. 6 1 ? De acuerdo con lo previsto en el numeral 10 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

El ciudadano colombiano Luis FERNANDO CASTAÑO ALZATE es requerido para que comparezca en juicio en los Distritos Sur de la Florida y Medio de la Florida, siendo objeto de las acusaciones números 08:07-CR-195-T-17EAJ dictada el 30 de mayo de 2007 por Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y 04-20065-CR-SEITZ (s), dictada el 30 de mayo de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante las cuales se le acusa de los siguientes cargos, a saber: DISTRITO SUR DE LA FLORIDA CARGO UNO --Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína), lo cual es en contra del Titulo 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (8) del Código de los Estados Unidos ' EXTRADICIÓN 31770 LUIS FERNANDO CASTAÑO ALZA1E CARGO DOS a Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína), lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Titulo 21, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (k) del Código de los Estados Unidos..? CARGO TRES Y CUATRO a...Intento de importación a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, de cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína), en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 963 y 960 (b) (1) (13)del Código de los Estados Unidos..? DISTRITO MEDIO DE LA FLORIDA CARGO UNO a...Concertarse con otras personas, incluyendo personas que se encontraban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaina, una sustancia controlada de la Lista II, en violación del Título 46, Secciones 70503 (a) y 70506 (b) del Código de los Estados Unidos, del Titulo 21, Sección 960 (b) (1) (8) (i) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 3238 del Código de los Estados Unidos..? CARGO DOS •..

Ayuda y facilitación a otras personas, incluyendo aquellas que se encontraban a bordo de una embarcación sujeta a la 196,..ACC EXTRADICIÓN 31770 LUIS FERNANDO CASTAÑO Al2ATE jurisdicción de los Estados Unidos, de la posesión con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 46, Secciones 70503 (a) y 70506 (a) del Código de los Estados Unidos, del Título 21, Sección 960 (b) (1) (8) (fi) del Código de los Estados Unidos, y del Titulo 18, Secciones 2 y 3238 del Código de los Estados Unidos " CARGO TRES " Concertarse con otras personas para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 963, y 960 (b) (1) (8) (i0 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 3238 del Código de los Estados Unidos " CARGO CUATRO " Concertarse con otras personas para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Titulo 21, Secciones 959, 963 y 960 (b) (1) (8) 00 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 3238 del Código de los Estados Unidos " Las conductas reseñadas en los cargos de la acusación No. 8:07-CR-195-T-17EA, dictada el 30 de mayo de 2007, se adecuan a los delitos de concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína); 20 elre-C EXTRADICIÓN 31770 LUIS FERNANDO CASTAÑO MUTE concierto para importar a los Estados Unidos distribuir cinco kilogramos o más de cocaína; concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína; y, ayuda y facilitamiento, mientras que las conductas reseñadas en los cargos de la acusación No 04-20065-CR-SEITZ (s), dictada el 30 de mayo de 2008, encuentran adecuación típica en los delitos de concierto para importar a los Estados Unidos y concierto con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína.

Los cargos en mención, son modalidades delictivas que guardan consonancia con las conductas que penalmente se han reprimido en Colombia en los artículos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000, así: Articulo 340. Concierto para delinquir. Artículo modificado por el articulo 8 de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el articulo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1° de enero de 2005.

El texto modificado y con penas aumentadas es el siguiente: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: "Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotnópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o teste ferrato o conexos, o Financiamiento del EXTRADICIÓN 31770 Luis FERNANDO CASTAÑO ALZA1E Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) e dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes".

Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al País, así sea en transito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier titulo droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así, queda demostrado que los hechos o cargos descritos en las acusaciones números 08:07-CR-195-T-17EAJ dictada el 30 de mayo de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y 04-20065-CR-SEITZ (s), dictada el 30 de mayo de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, cumplen el requisito establecido por el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, relativo al principio de la doble incriminación y la pena señalada ("sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años").

Respecto del cargo dos de l'ayuda y facilitamiento" para poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos o más de cocaína a que se contrae la acusación No. 8:07-CR-195-T-17EA, 22te>e EXTRADICIÓN 31770 Luis FERNANDO CASTAÑO ALZATE dictada el 30 de mayo de 2007, no obstante tratarse de figuras que en el derecho penal estadounidense equivalen a la complicidad que define nuestro Código Penal en el inciso 3 del artículo 30 como la "contribución " o la 'ayuda posterior por concierto previo o concomitante para la realización de la conducta antijurídica, también se cumple el principio de la doble incriminación, debido a que la pena mínima disminuida en la mitad (el máximo de la disminución se aplica al mínimo de la pena) sería de 5 años y 4 meses de prisión, acreditándose entonces la exigencia relativa a que el delito tenga una sanción "cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años de prisión".

Este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 2.5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. 1.‹ Este requisito también se cumple, en criterio de la Sala, en la medida que las decisiones proferidas por el Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida y Distrito Medio de Florida, guardan equivalencia con el contenido de la acusación prevista en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

De acuerdo con los documentos aportados por vía diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio de Relaciones Exteriores, en las acusaciones números 08:07-CR-195-T-17EAJ dictada el 30 de mayo de 2007 por la EXTRADICIÓN 31770 Luis FERNANDO CASTAÑO ÁLZATE Corte Distñtal de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y 04-20065-CR-SEITZ (s), dictada el 30 de mayo de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se concreta la formulación de los cargos tanto con relación a los hechos constitutivos de los mismos, las fechas, las disposiciones transgredidas tal como quedó reseñado en precedencia, el nombre del acusado, y las conductas por él desarrolladas.

En relación con las pruebas que soportan las acusaciones presentadas ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distritos Sur y Medio de la Florida, contra el ciudadano colombiano Luis FERNANDO CASTAÑO ALZATE, IOS Fiscales Auxiliares de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal de los Distritos Sur y Medio de la Florida ADAM S. FELS Y BRIAN WARNER, respectivamente, y los agentes especiales KELLEY C. HOWARD- ALLEN Y DANA L. HArroN, al rendir declaración en apoyo a la solicitud de extradición hicieron amplia referencia sobre tal aspecto, de manera que ninguna duda existe entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia de condiciones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio.

Por tanto, este requisito también se cumple. 3. Respuesta a la solicitud de concepto desfavorable 3.1 La defensa de LUIS FERNANDO CASTAÑO ALZATE solicita que 2440,61C EXTRADICIÓN 31770 LUIS FERNANDO CASTAÑO ALZA1E la Corte emita concepto desfavorable a la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, al considerar que no existe certeza respecto a la individualización de la persona solicitada en extradición. 3.2.

En la acusación número 08:07-CR-195-T-17EAJ dictada el 30 de mayo de 2007 por Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, y en la número 04-20065-CR- SEITZ (s), dictada el 30 de mayo de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se hace referencia a la participación de Luis FERNANDO CASTAÑO AizATE en los hechos objeto de investigación, mientras que en las declaraciones rendidas en apoyo de la solicitud de extradición, se identifica a CASTAÑO ALzATE como alias "Botija", ciudadano colombiano, nacido el 25 de septiembre de 1968, en Apia (Risaralda), portador de la cédula de ciudadanía número 4.385.457, además de que se allega una fotografía del solicitado, datos que, como se analizó en el punto 2.3., corresponden en su integridad a la persona captura con ocasión de este trámite, de donde se desprende que el planteamiento del defensor no se ajusta a la realidad.

Al no encontrar soporte la argumentación presentada por la defensa, la Sala no considera necesario traer al escenario las diferentes decisiones que sobre la identificación e individualización del solicitado en extradición ha emitido la Corte, por percibirse con claridad en la información atrás consignada que no se presenta ninguna incertidumbre en relación con el tema. 25errica.

EXTRADICIÓN 31770 LUIS FERNANDO CASTAÑO ALZATE De otra parte, aduce el defensor que al no presentarse identidad entre el nombre incluido en el indictment como correspondiente a la persona objeto de la acusación con el perteneciente al capturado, el concepto necesariamente ha de ser negativo, planteamiento que si bien en términos generales se estima acertado, en el caso concreto no es aplicable, en razón a que la acusación número 08:07-CR-195-T-17EAJ dictada el 30 de mayo de 2007 por Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, y en la número 04-20065-CR-SEITZ (s), dictada el 30 de mayo de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida mediante las cuales se imputan los cargos, son claras al expresar que se dirigen, entre otros, contra Luis FERNANDO CASTAÑO ALZATE " alias "Botija", y además en las declaraciones juradas rendidas en apoyo de la solicitud de extradición, se especificó que la persona solicitada es Luis FERNANDO CASTAÑO ALZATE, ciudadano de Colombia, nacido el 25 de septiembre de 1968, portador de la cédula colombiana No. 4.385.457, de quien se aportó una fotografía Identificada por los testigos cooperadores 1 y 3 como la persona responsable de la operación de narcotráfico", información incluida igualmente en las Notas Verbales, que si bien como lo afirmó el defensor no son vinculantes, ellas se fundamentan en el contenido de la acusación y de las pruebas obrantes en la actuación. Estos datos corresponden en su integridad a la persona capturada con ocasión del trámite de extradición, motivo por el cual el argumento de la defensa no está llamado a prosperar.

En torno a la presunta prescripción de la acción penal por los 266utea EXTRADICIÓN 31770 LUIS FERNANDO CASTAÑO ALZATE hechos a que se contrae la solicitud de extradición en cuanto se refiere a la personal situación de Luis FERNANDO CASTAÑO AtzATE, tampoco le asiste razón al defensor, en la medida que su argumentación se fundamenta en una premisa equivocada, esto es, que la acusación número 08:07-CR-195-T-17EAJ dictada el 30 de mayo de 2007 por Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, y la número 04-20065-CR-SEITZ (s), dictada el 30 de mayo de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, no se dirigen contra su representado, afirmación que como quedó visto en el acápite anterior, no se ajusta a la realidad.

En tales condiciones, al tomar como punto de referencia el 3 de septiembre de 2003 como el momento de ocurrencia de los hechos más distante, por cuanto en los demás eventos la conducta imputada se prolongó hasta la promulgación de los cargos, cotejada con la fecha en que se dictaron las acusaciones, es decir el 30 de mayo de 2007 y el 30 de mayo de 2008, necesariamente ha de concluirse que en ningún momento se vulneraron las previsiones sobre la prescripción de la acción penal, contrario a lo argumentado por la defensa Otros aspectos. 1.

Como quiera que según las disposiciones adjuntas y fas manifestaciones de los Fiscales Auxiliares de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal de los Distritos Sur y Medio de la Florida, la pena máxima para una de las conductas por las cuales se acusa a Luis FERNANDO CASTAÑO ALZATE, es la de "cadena perpetuany ella EXTRADICIÓN 31770 Luis FERNANDO CASTAÑO ALZKIE en Colombia está prohibida (artículo 34 de la Carta Política), el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta.

Y también a que el requerido no pueda ser en ningún caso juzgado por un hecho anterior ni distinto a los que motivan la extradición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponerse en el país requirente el tiempo que ha permanecido en detención en virtud del presente trámite. 2.

Del mismo modo corresponde al Gobierno Nacional ' condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de acusado, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se imponga no trascienda de su persona, pueda apelar el fallo ante un tribunal superior, la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3.

El Gobierno Nacional deberá en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto rea EXTRADICIÓN 31770 Luis FERNANDO CASTAÑO ALZATE por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos que motivaron la extradición. 4.

Corresponde igualmente al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca las posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.. 5.

Se advierte, además, que' en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y Supremo Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

EXTRADICIÓN 31770 LUIS FERNANDO CASTAÑO ALZATE Cuestión final. Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano Luis FERNANDO CASTAÑO Aína-E, por razón de los cargos contenidos en las acusaciones números 08:07-CR-195-T-17EAJ dictada el 30 de mayo de 2007 por Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y 04-20065-CR-SEITZ (s), del 30 de mayo de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos, por satisfacerse los requisitos establecidos por la ley procesal colombiana.

A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis FERNANDO CASTAÑO ALzATE, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los cargos contenidos en las acusaciones números 08:07-CR-195-T-17EAj del 30 de mayo de 2007 por Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y 04-20065-CR-SEITZ (s), dictada el 30 de mayo de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en las condiciones señaladas en la anterior funda mentación. Por la Secretaría se comunicará esta determinación al requerido Luis FERNANDO CASTAÑO ALZATE, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General EXTRADICIÓN 31770 Luis FERNANDO CASTAÑO ALZATE de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Y se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.

Cúmplase. lir 1.------ I LEZ DE LEMOS __ ALFREDO GÓMEZ dUINTERO 3k.ae-a 1.1ÑEZ EXTRADICIÓN 31770 Luis FERNANDO CASTAÑO ALlATE 32rota