Micelio
31770(07-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 906 de 2004

27802 Extradición No. 31.770 Luis Fernando Castaño Alzate Proceso No 31770 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá, D. C., octubre siete (7) de dos mil nueve (2009). V I S T O S Se decide en relación con la solicitud de pruebas formulada por el defensor del requerido en extradición Luis Fernando Castaño Alzate, según pedido elevado por el Gobierno de los Estados Unidos.

A N T E C E D E N T E S 1. Mediante Oficio No. OF109-12063-DVJ-0300 de 24 de abril de 2009, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Corporación, que el Gobierno de los Estados Unidos, por conducto de su Embajada en Colombia, finalmente mediante Nota Verbal No. 2179 de 31 de julio de 2008, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Luis Fernando Castaño Alzate, para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. 2.

El solicitado Castaño Alzate fue capturado el 17 de febrero de 2009 en la ciudad de Medellín, en cumplimiento de la resolución expedida el 24 de septiembre de 2008 por el Fiscal General de la Nación. 3. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, según Oficio OAJ.E. 816 de 20 de abril de 2009, sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos, debidamente traducida y autenticada, consciente de que la normatividad que rige el trámite en este caso es el ordenamiento procesal penal colombiano. 4.

Mediante auto de 26 de mayo de 2009 se le reconoció personería al Doctor Oswaldo R. Ochoa García defensor del solicitado Castaño Alzate y se dispuso correr el traslado por el término de 10 días a fin de que las partes solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes y conducentes. PETICIÓN DE LA DEFENSA. 1. Se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Bogotá D.C., para que envíe copias auténticas de las cartillas decadactilares de las cédulas de ciudadanías números 7.557.694 y 4.385.457 cuyos titulares aparecen como Luis Fernando Castaño Alzate con el fin de que se establezca su identidad. 2.

Lo anterior por cuanto la providencia de 27 de febrero de 2008 firmada por el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de Luis Fernando Castaño Alzate identificado con la cédula de ciudadanía número 7.557.694, a pesar de que la Nota Verbal No. 0354 de 12 de febrero de 2008, aclarada con similar documento diplomático 0471 de 15 de febrero siguiente y, éste a su vez corregido con igual instrumento No. 2179 de 31 de julio del mismo año, señalan que el número de cédula correcto es 4.385.457.

CONSIDERACIONES 1. La normatividad aplicable para este caso es la Ley 906 de 2004 teniendo en cuenta las fechas de ocurrencia de los hechos que constituyen los cargos incluidos en las dos acusaciones dictadas contra el solicitado Castaño Alzate: 1.1 En el caso No. 04-20065-CR-SEITZ(s) de 30 de mayo de 2008 sucedieron así: (Cargos 1 y 2) “ Comenzando en enero de 1997, o alrededor de esa fecha y continuando hasta mayo de 2006 o alrededor de esa fecha, las fechas exactas las desconoce el Gran Jurado (Cargo 3) El 9 de agosto de 2003 o alrededor de esa fecha, (Cargo 4) El 3 de septiembre de 2003 o alrededor de esa fecha”. 1.2 En la acusación No. 8:07-CR-195-T-17EA de 30 de mayo de 2007 pasaron así: (Cargos 1, 3 y 4) “ Desde una fecha desconocida, que no fue posterior a aproximadamente 2004, hasta la fecha de la acusación formal inmediata, (Cargo 2) Desde una fecha desconocida, que no fue posterior a aproximadamente 2004, hasta alrededor del 6 de mayo de 2005”. 2.

El concepto que le compete emitir a la Corte, en torno a la procedencia de la extradición de quien es requerido para comparecer ante autoridades extranjeras, y que obviamente condiciona la evacuación de las pruebas durante el trámite, con arreglo a lo normado en los artículos 500 y 502 ibídem, se circunscribe a los siguientes requisitos: a) Verificación de la validez formal de la documentación, allegada por el Estado requirente a través del Ejecutivo Nacional; b) La plena identidad entre la persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición; c) El principio de la doble incriminación, que implica equivalencia del cargo con una conducta tipificada como delito en Colombia, siempre que se reprima con sanción no menor de cuatro años y que no se trate de delito político o de opinión; d) Que la providencia proferida por autoridades extranjeras sea una sentencia o al menos equivalga en nuestro sistema penal a una resolución de acusación; y e) Cuando fuere del caso, el cumplimiento de lo dispuesto por Tratados Públicos. 3.

Además, tiene señalado la Corte que en los términos de los artículos 35 de la Carta y 490 de la Ley 906 de 2004 también debe estudiar aspectos tales como: si los hechos imputados al colombiano por nacimiento fueron cometidos en el exterior y en fecha no anterior al 17 de diciembre de 1997; que el solicitado se encuentre en el país o se presuma estarlo; que la demanda de extradición se haga por la vía diplomática y en casos excepcionales por la consular o de Gobierno a Gobierno; que se adjunte copia auténtica de las disposiciones foráneas penales aplicables al caso (artículo 495 ídem); y, finalmente de conformidad con el artículo 29 de la Constitución debe constatar como órgano límite de la jurisdicción ordinaria que en nuestro país no se haya ejercido, ni se esté ejerciendo jurisdicción sobre el hecho que sustenta el pedido de extradición. 4.

Implica lo anterior, que las pretensiones probatorias deben corresponder a pruebas eficaces, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes, sobre los fundamentos que concierne a la Corte analizar, pues de lo contrario ésta no tiene otra disyuntiva que la de disponer su rechazo, conforme a la autorización que, con criterio general en materia de pruebas, establece el artículo 375 del Código de Procedimiento Penal; como quiera que no puede supeditarse la disposición de su recaudo a la consideración unilateral de alguno de los intervinientes en el trámite, acerca de la necesidad de tales pedidos. 5.

La petición de la defensa apunta específicamente a establecer la demostración de la plena identificación del solicitado Luis Fernando Castaño Alzate, tema sobre el cual tiene dicho la jurisprudencia que, “de alguna manera está asociada a la idea de documentos oficiales, pero trasciende a otros aspectos. Se enmarca en el campo de la antropología cultural y en la vida de relación. Alude a todos los datos que han sido asignados a una persona para su realización dentro de la sociedad, por razón de su origen, sea por el lugar de nacimiento o los que nacen del núcleo familiar, como los que se refieren a sus nombres y apellidos, a sus vínculos de consaguinidad o afinidad; luego, a los documentos que lo identifican en los actos de su vida pública y privada y en los registros oficiales como son la cédula de ciudadanía, la libreta militar, un carné de vinculación al servicio público, los certificados sobre antecedentes penales, policivos, disciplinarios, etc.

Es decir, la identificación comprende todos aquellos datos que otorgan a una persona un sitio jurídico dentro de la organización social. En el marco de la normatividad procesal penal, la palabra individualización corresponde a la operación a través de la cual se especifica o determina a una persona, por sus rasgos particulares que permiten distinguirla de todas las demás. Alude a las personas como fenómeno natural, a las características personalísimas de un ser humano, que lo hacen único e inconfundible frente a todos los demás pertenecientes a su misma especie.

En este sentido, la individualización es un concepto interesante a la antropología física, a la morfología. 6. Dicha exigencia en materia de extradición hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con esos fines. Bajo este contexto, esa es la identificación que debe establecer la Sala. 7.

En relación con la argumentación presentada por el defensor de Luis Fernando Castaño Alzate, encuentra la Sala lo siguiente: 7.1. Mediante la Nota Verbal No. 0354 de 12 de febrero de 2008, la Embajada de los Estados Unidos en Colombia indicó que Luis Alejandro Castaño-Alzate, es ciudadano de Colombia, conocido por los apelativos de “Butifarro”, o “ Buti”, o “Botija”, o “Botero”, nacido el 13 de mayo de 1969 y portador de la cédula de ciudadanía No. 7.557.694.

Mediante la Nota Diplomática No. 0471 de 15 de febrero siguiente se aclaró que “ la persona cuya detención provisional para propósitos de extradición se está solicitando es Luis Fernando Castaño Alzate quien es portador de la cédula colombiana No. 7.557.694 ”. Con fundamento en esa identificación la Fiscalía General de Nación mediante resolución de 27 de febrero de 2008 ordenó la captura del requerido Castaño Alzate. 7. 2 Posteriormente a través de la Nota Verbal No. 2179 de 31 de julio de 2008 se pidió nuevamente la detención provisional con fines de extradición de Luis Fernando Castaño Alzate, “ también conocido como “Butifarro”, también conocido como “Buti”, también conocido como “Botija”, también conocido como “Botero”, es ciudadano de Colombia, nacido el 25 de septiembre de 1968, ( ).

Es portador de la cédula colombiana No. 4.385.457 ”. 7.3 Mediante similar documento diplomático No. 2343 de 22 de agosto del año pasado se ratificó la anterior identificación del requerido Castaño Alzate, se retiró el documento extranjero No. 0354, corregido a través de igual instrumento No. 0471 de 15 de febrero de 2008 y se indicó que “ la solicitud para la detención provisional con fines de extradición de Luis Fernando Castaño Alzate se rija por la Nota diplomática No. 2179, de fecha 31 de julio de 2008 ”.

Con las anteriores aclaraciones sobre la identificación del solicitado la Fiscalía General de la Nación mediante las resoluciones de 15 y 24 de septiembre de 2008 revocó su decisión de 27 de febrero del mismo año, así como la cancelación de la orden de aprehensión que contenía y ordenó la captura de Luis Fernando Castaño Alzate, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.385.457. 7.4 En cumplimiento de esa orden el Cuerpo Técnico de Investigación-Equipo Operativo y de Capturas-, de la Fiscalía General de la Nación-, Seccional Antioquia, el 17 de febrero de este año privó de la libertad a Luis Fernando Castaño Alzate, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.385.457 de Belalcázar (Risaralda), nacido el 25 de septiembre de 1968. 7.5 Esta misma información se repitió en la Nota Verbal No. 0839 de 17 de abril de 2009, por medio de la cual se formalizó el pedido de extradición; se reiteró en las declaraciones juradas de los Agentes Especiales Brian Warner, de la Administración para el Control de Drogas (DEA) y de Dana L. Hatton, del Servicio de Inmigración y Control de Aduanas (ICE); y, consta en las acusaciones No. 04-20065-CR-SEITZ(s) de 30 de mayo de 2008 y No. 8:07-CR-195-T-17EA de 30 de mayo de 2007 que apoyan la solicitud de extradición, en las cuales se especifica que uno de los acusados responde al nombre de Luis Fernando Castaño Alzate, también conocido como “Butifarro”, o “ Buti” o “Botija” o “Botero”.

Tales datos se plasman en las actas de los derechos del capturado y de notificación de la orden de captura con fines de extradición, suscritas sin reparo alguno por el requerido. Con las declaraciones de los Agentes Brian Warner y Dana L. Hatton, se adjuntaron las fotografías del requerido Luis Fernando Castaño Alzate como pruebas E11 y 1, respectivamente, y en esos documentos fue reconocido por los testigos cooperadores como la persona responsable de las operaciones de narcotráfico de que tratan las acusaciones que fundamentan el pedido de extradición. Además, agentes de la fuerza del orden colombiana han confirmado que la persona a que se refiere la citada prueba es la misma detenida en este caso conforme a la orden de arresto provisional.

Dentro de la actuación fueron anexadas la copia de la contraseña de la cédula de ciudadanía número 4.385.457 y el “Informe del Investigador de Laboratorio -Cotejo Dactiloscópico-” mediante el cual se determina que las huellas tomadas corresponden al solicitado Luis Fernando Castaño Alzate identificado con el citado número de cédula. Además, ante esta Corporación al suscribir el respectivo poder a su defensor el requerido Castaño Alzate se identificó con el señalado documento. 8.

Como quiera que en la actuación se ha hecho referencia a Luis Alejandro Castaño Alzate y a Luis Fernando Castaño Alzate, identificado el primero con la cédula de ciudadanía número 7.557.694 y el segundo con la número 4.385.457, resulta procedente la petición formulada por el defensor, de manera que se solicitará a la Registraduría Nacional del Estado Civil que envíe copias auténticas de las cartillas decadactilares de las cédulas de ciudadanías antes mencionadas.

Y, 9. De manera oficiosa se ordena que el Ministerio del Interior y de Justicia por intermedio de su similar de Relaciones Exteriores solicite a las autoridades de los Estados Unidos que indiquen el punto en el indictamen sobre el nombre de la persona requerida en extradición. 10. Obtenidos los medios de conocimiento señalados y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 se ordena correr traslado por el término de cinco (5) días al solicitado en extradición Luis Fernando Castaño Alzate, su defensor y al Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al concepto.

A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, R E S U E L V E:

PRIMERO: SOLICITAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que envíe con destino a esta actuación la copia auténtica de las cartillas decadactilares de las cédulas de ciudadanía números 7.557.694 y 4.385.457 cuyos titulares aparecen como Luis Alejandro Castaño Alzate y Luis Fernando Castaño Alzate.

SEGUNDO: OFICIAR al Ministerio del Interior y de Justicia con el fin de que por intermedio de su similar de Relaciones Exteriores solicite a las autoridades de los Estados Unidos que indiquen el punto en el indictamen sobre el nombre de la persona requerida en extradición.

TERCERO: Obtenidos los anteriores documentos se ORDENA CORRER TRASLADO al requerido Luis Fernando Castaño Alzate, a su defensor y al Ministerio Público, para que presenten los alegatos previos al concepto que debe emitir la Corte. La Secretaría proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas.

CUARTO: ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � FL. 153 Cuaderno de Extradición. � FL. 291 Cuaderno de Extradición. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Concepto de 19 de febrero de 2009, radicación 30.374.

En ese mismo sentido igual decisión de 16 de septiembre de este año, radicación 31.036. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, Sentencia del 13 de febrero de 2003, Rad. 11.412. � Fl. 1 Cuaderno de Extradición. � Fl. 10 Cuaderno de Extradición. � Fl. 18 Cuaderno de Extradición. � Fls. 20 Ss. Cuaderno de Extradición. � Fls. 29 y 30 Cuaderno de Extradición. � Fls. 35 y 43 Ss.

Cuaderno de Extradición. � Fls. 64 Ss. Cuaderno de Extradición. � Fls. 103 y 277 Cuaderno de Extradición. � Fls. 153 y 291 Cuaderno de Extradición. � Fls. 61 y 62 Cuaderno de Extradición. � Fls. 58 y 59 Cuaderno de Extradición. PAGE 1