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31769(01-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.31769 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 31769 Acta No. 14 Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ORLANDO ALMANZA MEZA, contra la sentencia de fecha 31 de agosto de 2006 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la EMPRESA MUNICIPAL DE TELEFONOS DE BARRANQUILLA hoy EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES E.S.P. I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a la citada empresa para que se reconozca la compatibilidad entre la pensión plena de jubilación reconocida por la demandada y la pensión de vejez reconocida por el ISS. Se le condene a la devolución del retroactivo indexado. Y se le ordene se abstenga a descontar de la pensión de jubilación, por supuesta incompatibilidad entre las dos pensiones.

Y se le condene a reintegrar o devolver las sumas de dinero que ha descontado de la pensión plena de jubilación que devenga y las que en el futuro se deduzcan o descuente por la supuesta incompatibilidad entre las dos pensiones, sumas que deben ser indexadas. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que la extinta Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla. hoy Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P. le reconoció una pensión de jubilación, mediante la resolución No. 46 de 1978, de conformidad con el artículo 14 ordinal A de la convención colectiva de trabajo.

El ISS – Seccional Atlántico, mediante resolución No. 003078 de 1993 le reconoció la pensión de vejez. La demandada sin que existiera mandamiento expresa por su parte le ordenó al ISS girar a su favor el retroactivo por valor de $3.527.993,00 que le correspondía. A partir del 18 de mayo de 1993, la demandada le descuenta de la pensión de jubilación la pensión de vejez, sin que exista ningún fundamento para ello.

La demandada aceptó los hechos relacionados con el reconocimiento de las dos pensiones. Manifestó que el acto administrativo mediante el cual se le pagó a ella el retroactivo está debidamente ejecutoriado y las dos pensiones son compartibles de conformidad con la constitución y la ley. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de jurisdicción, prescripción y pago de lo no debido.

Mediante sentencia del 24 de junio del 2005 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a la demandada de las pretensiones reclamadas por el demandante. Declaró probada la excepción de prescripción sobre el retroactivo pensional. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir el grado jurisdiccional de la consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 31 de agosto del 2006, confirmó el fallo del juzgado.

El Tribunal, luego de señalar que el problema jurídico a resolver, es establecer si existe compatibilidad entre la pensión de jubilación convencional otorgada por la demandada y la pensión de vejez concedida por el ISS, precisó que las pretensiones son de carácter convencional. Pero al examinar el acervo probatorio anexado al expediente, observó que la convención colectiva de trabajo no fue aportada.

Y aun cuando en la resolución mediante la cual la demandada le otorgó la pensión de jubilación al actor se cita la norma convencional, no puede tenerse como prueba tal afirmación, pues tanto la ley como la jurisprudencia han señalado reiteradamente las condiciones que deben tenerse en cuenta para que un ejemplar de la convención colectiva de trabajo sirva de prueba.

En apoyo de su tesis cita apartes de una sentencia de esta Corporación. Concluyó, que como el actor no aportó copia de la convención colectiva de trabajo, a pesar de que su reclamo tiene base en dicho acuerdo colectivo, se impone confirmar la absolución impartida por el juzgado. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “IV.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con el presente recurso aspiro a que la Honorable Corte Suprema CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada. Y en sede de instancia, que revoque la sentencia ABSOLUTORIA de la EMPRESA MUNICIPAL DE TELÉFONOS DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN —HOY EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES E.S.P., acogiendo en su integridad las pretensiones de la demanda, procediendo en cuanto a costas como corresponda.

V. CAUSALES O MOTIVOS DE CASACIÓN Invoco la Causal Primera de casación laboral, establecida por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el art. 60 del D. L. 528/64 y otras disposiciones ulteriores, entre ellas el art. 7o. del la Ley 16/69 y el art. 51 del D. 2651/91, para formular la siguiente acusación: PRIMER CARGO Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por incurrir en la aplicación indebida del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 del ISS, aprobado por Decreto 2879 de 1985, y del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por Decreto 758 de 1990, violación de la ley que se produjo a consecuencia de los errores de hecho, que con carácter de evidentes, en que incurrió el Tribunal, por la apreciación errónea de las pruebas que en seguida se singularizan.

Errores evidentes de hecho: • No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación otorgada al demandante por su empleador fue una pensión otorgada en forma pura y simple y no sometida a subrogación alguna. • Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de origen convencional no fue una pensión reconocida en forma pura y simple y sin sometimiento a subrogación alguna.

Pruebas erróneamente apreciadas • La Resolución No. 46 del 26 de agosto de 1978 de la entonces “Empresa Municipal de Teléfonos” de Barranquilla, por la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al señor ORLANDO EMILIO ALMANZA MEZA (folio 8). • La Resolución No. 3078 de 1993 de la Comisión de Prestaciones Económicas del ISS Nacional, por la cual se concedió pensión de vejez al señor ORLANDO EMILIO ALMANZA MEZA (folio 9) • La demanda introductoria del proceso (folio 1) • La contestación de la demanda (folio 89) Demostración: La sentencia recurrida identificó el problema jurídico debatido en el presente proceso señalando que éste “radica en establecer si existe compatibilidad entre la pensión de jubilación convencional otorgada por la EDT y la pensión de vejez otorgada por el ISS al actor”.

Para resolverlo, consideró que debió aportarse la prueba solemne de la convención colectiva, como si lo que se estuviera pretendiendo hubiera sido el derecho a la pensión convencional y no la discutida compatibilidad entre las pensiones reconocidas al actor. Lo que el demandante pretendió fue la compatibilidad de las dos pensiones, para lo cual afirmó en su demanda que había recibido el reconocimiento de la patronal de jubilación, de origen convencional (hecho 2), y que posteriormente obtuvo la del Seguro Social (hecho 3).

Aportó al efecto (folio 7) la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación, donde no se señaló condicionamiento alguno por lo cual, conforme al régimen legal, debe interpretarse como un reconocimiento puro y simple, pues se trata de una pensión reconocida antes del 17 de octubre de 1985. La entidad demandada, por su parte, al contestar la demanda, afirmó ser cierto el hecho del reconocimiento de la pensión convencional, pero aclaró que ésta debía ser compartida.

Por lo tanto, es a la demandada a quien correspondía la carga probatoria de demostrar que la pensión convencional tenía la calidad de compartida. El Tribunal se limitó a señalar que la pensión convencional no estaba demostrada, como si lo que se estuviera debatiendo fuera la existencia de un derecho convencional, cuando no hay discusión en torno a que se reconoció un derecho convencional, que en el acto administrativo de reconocimiento se señaló como puro y simple, es decir, no sometido a condición resolutoria alguna.

Incurrió así el sentenciador en los errores de hecho indicados en el cargo, en razón de la errónea apreciación de la demanda y su contestación, en cuanto pruebas del proceso, así como también de las resoluciones que reconocieron la pensión de jubilación y la pensión de vejez. SEGUNDO CARGO Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la VIA DIRECTA, por infracción directa del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 145 del Código procesal del Trabajo, infracción que lo condujo a la infracción directa del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 del 155, aprobado por Decreto 2879 de 1985, y del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 del 155, aprobado por Decreto 758 de 1990.

Demostración Conforme lo señala la jurisprudencia de esa Honorable Sala de la Corte, cuando los errores de juicio del sentenciador no se derivan de la apreciación probatoria, sino de las reglas de producción de la prueba, se viola la ley en forma directa y tal ha de ser el camino para atacar en casación la respectiva decisión. En el presente caso, el Tribunal estimó que los derechos reclamados por el demandante tenían su fuente en la Convención Colectiva, por lo cual concluyó que “el ejemplar de la Convención Colectiva que sirve de génesis de lo aquí pretendido no fue aportado”.

No advirtió que la discusión no giraba en torno a si se tenía un derecho convencional, que la propia demandada nunca negó y viene pagando, sino respecto de si tal reconocimiento era o no compatible con la pensión de vejez que reconoció el Seguro Social. En ese orden de ideas, el Tribunal desconoció la ley probatoria en forma directa, infringiéndola directamente, en cuanto estimó que hacía falta la prueba “regular y oportunamente allegada al proceso”, conforme a las voces del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral en virtud de la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.

La mencionada infracción directa de la ley procesal, condujo al Tribunal a infringir directamente, es decir, a dejar de aplicar las normas que en la legislación de seguridad social aplicables al caso contemplan la compatibilidad pensional. Por todas las circunstancias reseñadas, es claro que el Tribunal violó la ley, por lo cual se impone casar la sentencia en la forma indicada y proceder en instancia como se ha pedido, como respetuosamente lo solicito de la Sala.” No hubo escrito de oposición. IV-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, al inicio de sus consideraciones, precisó que el problema jurídico a resolver era determinar la compatibilidad entre la pensión de jubilación convencional y la pensión de vejez del ISS. Es decir, que el fallador plural reconoce que la naturaleza de la pensión que le había sido otorgado al demandante, era de origen convencional, lo que además es aceptado de manera expresa por la demandada al contestar el punto segundo de los hechos de la demanda.

Es cierto que agregó que ese acuerdo colectivo en el parágrafo de su artículo décimo cuarto, establece que esa pensión será compartida con la pensión de vejez, aspecto que por lo tanto debía ser acreditado en el proceso por la demandada. En consecuencia, acierta el recurrente, al sostener, que lo que se debate en el presente caso, es la compatiblidad o no de las dos pensiones, y no cual es la naturaleza de una de ellas, pues en cuanto a ese tema las partes y el Tribunal coinciden en que es convencional.

Por lo tanto, el cargo prospera y por ello la Corporación queda relevada de estudiar el primer cargo. Además de las consideraciones anteriores, en instancia, es necesario agregar: 1-. La pensión de jubilación otorgada por la empresa, lo fue el día 26 de agosto de 1978, es decir con anterioridad al acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 de 1985, que permitió la compartibilidad pensional a partir del 3 de febrero de 2000. 2-.

En la resolución No. 46 del 26 de agosto de 1978, nada se dijo en cuanto a que la misma sería compartida con la pensión de vejez, sino simplemente que se pagaría a partir del 25 de julio de 1978. (Folios 7 y 8). 3-. En atención a que la resolución No. 003078 del ISS, por medio de la cual se ordenó el pago del retroactivo de la pensión de vejez al patrono, se expidió el 18 de mayo de 1993 (folio 9) y la demanda se presentó el 3 de febrero de 2003, (folio 3) es decir casi diez años después, se declarará prescrito dicho derecho. 4-.

Igualmente, se encuentran prescritas las deducciones realizadas por la empresa desde el 18 de mayo de 1993 hasta el 2 de febrero de 2000. 5-. A folios 16, 17 y 18 aparece un escrito de agotamiento de la vía gubernativa, y que tendría los efectos de interrupción de la prescripción, pero no consta en él la fecha de su elaboración ni en la que fue recibido en la empresa, y por lo tanto no es posible precisar a partir de que momento se interrumpió la prescripción. En consecuencia se revocará el fallo del juzgado, y en su lugar se declarará que las dos pensiones son compatibles y se condenará a la demandada a reintegrarle al demandante las sumas que le haya descontado a la pensión de jubilación por concepto de la pensión de vejez que le reconoció el ISS, que no se encuentren prescritas, es decir a partir del 3 de febrero del 2000.

Dichas sumas serán indexadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de agosto de 2006, en el proceso seguido por ORLANDO ALMAZA MEZA contra la EMPRESA MUNICIPAL DE TELEFONOS DE BARRANQUILLA hoy EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES E.S.P. En sede de instancia, REVOCA el fallo del juzgado y en su lugar se DECLARA que las dos pensiones son compatibles y se CONDENA a la demandada a reintegrarle al demandante la sumas de dinero que le descontó de su pensión de jubilación por concepto de la pensión de vejez que le reconoció el ISS, a partir del 3 de febrero de 2000.

Dichas sumas deberán ser indexadas. Sin costas en la segunda instancia, ni en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria