Proceso No 31766 República de Colombia Casación No. 31766 Omar Arcadio Ángel Bonilla y otros Corte Suprema de Justicia Proceso No 31766 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 138 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala en relación con el recurso extraordinario de casación que interpusiera el representante legal de Milagro Narváez Espeleta y Jeaneth Cecilia Urquijo Buelvas contra la sentencia del 5 de noviembre de 2008 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Sala de Descongestión penal), que confirmó en su integridad la sentencia del 30 de enero de 2007 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, por la que condenó a los señores OMAR ARCADIO ANGEL BONILLA, MARTA ISABEL GONZÁLEZ DE ANGEL y CARMENZA GONZÁLEZ GAITÁN a las penas de veinticuatro (24) meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y de funciones públicas por el mismo término e indemnización por perjuicios morales causados a las víctimas (Alonso Vera Vallejo y Getzabel Ángel Bonilla de Vera) en cuantía equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por hallarlos penalmente responsables del delito de estafa (Artículo 356 del Decreto 100 de 1980), al tiempo que ordenó la cancelación de las escrituras públicas números 0413 del 20 de junio de 1998 y 0336 del 22 de abril de 2002 de la Notaría sexta del círculo de Cartagena y sus correspondientes registros en la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados de la misma ciudad (Folio de matrícula inmobiliaria número 060 – 49146).
En la misma sentencia, el Juzgado negó las pretensiones de los terceros incidentales Milagro Narváez Ezpeleta y Jeaneth Cecilia Urquijo Buelvas.
HECHOS Fueron referidos por la Sala de la siguiente manera: “1.1. Según denuncia de los esposos Alonso Vera Vallejo y Getzabel Ángel de Vera, el 4 de agosto de 1989 se constituyó, a través de escritura pública No. 3531, la sociedad “Lubricentro Texaco Prouatos Ltda.” dedicada a la compraventa y distribución de lubricantes, productos y accesorios para automotores, con un capital de $8 000 000 representados 200 cuotas o partes de interés social, aporte cuyo porcentaje así se estipuló y pagó: 50% de tales cuotas o acciones fueron entregadas a la sociedad por OMAR ARCADIO ANGEL BONILLA, 25 % de las mismas por Alonso Vera Vallejo y el porcentaje (25%) restante por Getzabel Ángel de Vera, aunque realmente la participación de los socios minoritarios (Alonso Vera y esposa), vale decir, el 50% de las acciones se hizo mediante el envío de tres cheques de Alonso Vera Vallejo a su cuñado OMAR ARCADIO ANGEL por valor total de US$17 000 dólares. 1.2.
Para la época de la constitución de la sociedad, su gerente y representante inicial OMAR ARCADIO ANGEL BONILLA, hipotecó –a la Texas Petroleum Company- el inmueble (lote y construcción) donde funcionaba la sociedad, en garantía de un préstamo para financiación del negocio, inmueble que finalmente pasó a la sociedad formalmente por escritura número 33715 de fecha 16 de agosto de 1990.
No obstante lo anterior, dicha hipoteca sólo fue cancelada hasta 1996, según el denunciante. 1.3. En el mes de abril de 1998 OMAR ARCADIO ANGEL BONILLA hizo saber a Getzabel Ángel y Alonso Vera la necesidad de tener que vender la sociedad, enviándoles para ello el formato de un acta de reunión extraordinaria de socios, supuestamente celebrada el 27 de marzo de 1998, en la que se liquidaba la sociedad, formato que al no ser firmado por Alonso Vera y Getzabel Ángel, hubo de ser falsificada una y otra firma en la escritura No. 0203 del 6 de abril de 0998 mediante la cual se disolvió y liquidó la sociedad. 1.4.
En ese mismo mes de abril de 19998, cuando Alonso y Getzabel vuelven a Cartagena a indagar por los motivos que habían llevado a OMAR ARCADIO ANGEL a proponer la venta de la sociedad, descubren la falsedad de sus firmas en el acta de disolución y liquidación de la sociedad en cuestión. 1.5. Pese a ello, OMAR ARCADIO ANGEL propuso a su cuñado y hermana que le vendieran su participación en la sociedad y llegaron a un acuerdo sobre el valor de dicha participación en $50 000 000, suma de la cual OMAR ARCADIO ANGEL sólo pagó $2 000 000 y la restante suma ($48 000 000) acordó con sus socios que fuera diferida a dos (2) cuotas, que garantizó con igual número de letras de cambio, una por $23 000 000 a pagar en octubre de 1998 y la otra por $25 000 000 para pagar en el mes de diciembre del mismo año. 1.6.
En el mes de enero de 1999, cuando la pareja regresó a Cartagena por el dinero adeudado encuentran que OMAR ARCADIO ANGEL, además de no pagar, había transferido, como representante de “Lubricentro Texaco Prouatos Ltda. – en liquidación”, mediante escritura Núm. 413 del 20 de junio de 1998, a su cuñada Carmenza González Gaitán el inmueble –de dos plantas- situado en la Transversal 52 Núm. 21 D 75, barrio Alto Bosque, avenida Crisanto Luque, de la ciudad de Cartagena y que obviamente pertenecía a la sociedad. 1.7.
Consta, finalmente, que dicho inmueble a la vez fue transferido por Carmenza González Gaitán, mediante poder conferido a OMAR ARCADIO ANGEL y MARTA ISABEL GONZÁLEZ, en venta a Milagro Narváez y Jeaneth Cecilia Urquijo, según escritura Núm. 0336 del 22 de abril de 2002. Y que estas mujeres fueron reconocidas, dentro de este proceso penal adelantado contra OMAR ARCADIO ANGEL, MARTA ISABEL y CARMENZA GONZÁLEZ, como tercero incidental por el juez de conocimiento del mismo el 28 de marzo de 2006”.
ANTECEDENTES y CONSIDERACIONES La Fiscalía Seccional 12 de la ciudad de Cartagena, adscrita a la Unidad Especializada de delitos contra el patrimonio económico profirió resolución de acusación el 14 de enero de 2005 (Fls. 162 – 174 / 2), que cobró ejecutoria el 10 de marzo siguiente ante el desistimiento del recurso de apelación que propusiera el representante del Ministerio Público (Fls. 188 – 189 / 2).
La sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena data del 30 de enero de 2007 (Fls. 242 – 270 / 2). El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla (Sala de Descongestión Penal) confirmó la sentencia de primera instancia el 5 de noviembre de 2008 (Fls. 12 – 30 / 5); el fallo se notificó por edicto del 21 de noviembre siguiente (FL. 39 / 5), el Dr. William Caraballo Cassab, en condición de representante legal de las señoras Milagro Narváez Ezpeleta y Jeaneth Cecilia Urquijo Buelvas –admitidas en el proceso penal en condición de tercero incidental- interpuso el recurso extraordinario de casación mediante memorial del 18 de diciembre de 2008 (folios 1 – 3, cuadernos 6 y 7).
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la impugnación por auto del 19 de diciembre de 2008 (folios 46 – 49 / 5); el término para la sustentación de la demanda corrió del 29 de enero de 2008 al 11 de marzo de 2009 (FL. 57 / 5) sin que el demandante sustentara la impugnación. La falta de presentación de la demanda de casación es causal suficiente para declarar desierta la impugnación y ejecutoriada la sentencia, en el entendido que es carga del recurrente sustentar el recurso.
En mérito de lo anteriormente expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 5 de noviembre de 2008 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Sala de Descongestión penal). El Juez de primera instancia librará las comunicaciones pertinentes para hacer efectiva la ejecución de la sentencia y la cancelación de los registros.
Contra esta decisión no procede recurso alguno (Artículos 223 y 224 del Decreto 2700 de 1991). Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1