Micelio
31765(27-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 1153 de 2007Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.31.765 JORGE ANDRÉS ENRÍQUEZ ECHEVERRY Corte Suprema de Justicia Proceso No 31765 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 228. Bogotá, D.C., veintisiete de julio de dos mil nueve. V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JORGE ANDRÉS ENRÍQUEZ ECHEVERRY contra la sentencia de segundo grado de fecha 18 de noviembre de 2008, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, confirmó, con modificaciones, el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, Huila, condenando al procesado en cita a la pena principal de diez (10) meses de prisión y multa de un (1) salario mínimo mensual vigente como autor del delito de falsedad en documento privado, y tres (3) meses de arresto como autor de una contravención de estafa.

Igualmente se le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal y se le negó la condena de ejecución condicional de la pena.

ANTECEDENTES Los hechos objeto de juzgamiento fueron reseñados así en la sentencia de segunda instancia: “Fueron puestos en conocimiento el 25 de agosto de 204, por el señor JOSÉ ELIÉCER VANEGAS GUZMÁN, Gerente de la Cooperativa COOPSERVIMOAD de Pitalito, pues a través de ANDRÉS CAMACHO, funcionario de la Aseguradora Solidaria de Colombia, pudo establecer que los códigos 097431 de Asesores Integrales Ltda., y 082011, de Pepe Sierra Bogotá, no pertenecían a esa compañía, no estaban registrados, ni autorizados para vender servicios a nombre de la empresa; así mismo, que las pólizas 942428 y 90182, eran falsas, pues aquella compañía no las expidió; y además no concordaban con el logotipo, numeración o diagramación de las utilizadas por la empresa, los cuales habían sido vendidos por JORGE ANDRÉS ENRÍQUEZ ECHEVERRY.

“El Gerente de la Cooperativa COOPSERVIMOAD y ANDRÉS CAMACHO, funcionario de la Aseguradora Solidaria de Colombia, llamaron telefónicamente al sentenciado, con el pretexto de adquirirle una nueva póliza, capturándosele en flagrancia, portando documentos falsos”. Por los anteriores hechos, después del trámite legal, mediante resolución del 16 de diciembre de 2005, la Fiscalía acusó a JORGE ANDRÉS ENRÍQUEZ ECHEVERRY como presunto autor de los delitos de falsedad en documento privado y estafa en concurso material, decisión que cobró ejecutoria el 4 de enero de 2006.

El conocimiento del juicio se avocó por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, Huila, despacho que en auto del 5 de abril de 2006 declaró la nulidad de lo actuado a partir inclusive de la resolución del 30 de agosto de 2005, por medio de la cual se decretó el cierre de la investigación, tras considerar que la Fiscalía no había cumplido con la verificación de las citas aducidas por el procesado, razón por la cual el expediente regresó al despacho del Fiscal instructor, ante quien el procesado ENRÍQUEZ ECHEVERRY manifestó su deseo de acogerse al trámite de la sentencia anticipada, La diligencia para formulación de cargos se llevó a cabo el 30 de junio de 2006, en el curso de la cual se imputaron al procesado los delitos de falsedad en documento privado –artículo 289 del Código Penal- y estafa –artículo 246 ibídem-, en concurso material, cargos que aceptó incondicionalmente.

La sentencia anticipada de primera instancia se dictó el 17 de agosto de 2006, en la que se condenó a JORGE ANDRÉS ENRÍQUEZ ECHEVERRY, por los delitos objeto de imputación, a las penas principales de trece (13) meses de prisión y multa por un (1) salario mínimo mensual, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, negándosele el subrogado de la condena de ejecución condicional.

En la misma decisión se dispuso compulsar copias para que se le investigara por los hechos denunciados por el ciudadano Santiago Saavedra Santa, que no fueron objeto de la imputación elevada por la Fiscalía. Contra el fallo, el defensor interpuso recurso de apelación, atacando, en esencia, la orden de compulsar copias y la negativa de conceder al procesado la condena de ejecución condicional, recurso que dio lugar a la sentencia de segunda instancia del 18 de noviembre de 2008, que confirma el fallo impugnado pero modificando el quantum de la pena para fijarlo en el monto arriba especificado, tras encontrar que durante el trámite de la causa estuvo en vigencia la Ley 1153 de 2007 o “Ley de Pequeñas Causas”, normatividad que degradó algunos delitos a contravenciones, entre ellos las conductas atentatorias contra el patrimonio económico en cuantía inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales.

Como en el presente caso la cuantía de la estafa se estimó en $595.501, resultaba procedente aplicar, por favorabilidad, la pena señalada en el artículo 30 de la mencionada normatividad, esto es, arresto de 1 a 2 años. En ese sentido, atendiendo los parámetros fijados por el juzgador de primera instancia, señaló en 3 meses de arresto la pena para el delito contra el patrimonio económico.

Se destaca también que en sus motivaciones, el Tribunal consideró “ ostensiblemente improcedente ” la impugnación dirigida contra la orden de compulsar copias para la investigación de otro delito. Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor de JORGE ANDRÉS ENRÍQUEZ ECHEVERRY interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA En primer lugar, bajo lo que enuncia como “ interés jurídico principal de la impugnación extraordinaria excepcional”, esgrime que el mismo va encaminado a la protección del derecho fundamental al debido proceso, para lo cual es necesario que la Corte haga un pronunciamiento frente a la figura de la aceptación de cargos para sentencia anticipada, establecida en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, específicamente sobre los requisitos formales y sustanciales que dicho acto debe cumplir y las necesarias consecuencias que trae el desconocimiento de la normatividad que la reglamenta cuando, como ocurre en este caso, pese a que el procesado aceptó toda la responsabilidad de los actos imputados, el Juez termina ordenando que se le inicie una nueva investigación penal, lo cual, dice, vulnera el debido proceso.

Agrega que en este punto, el Tribunal se abstuvo de velar porque la acusación aceptada por el procesado recogiera la realidad procesal, aprobándolo o improbándolo. De esa manera, concluye, se configuró una causal de nulidad por la comprada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y el derecho de defensa. En segundo lugar, bajo lo que enuncia como interés jurídico “ subsidiario de la impugnación extraordinaria ”, solicita el desarrollo de la jurisprudencia en punto del mecanismo sustitutivo de la condena de ejecución condicional, específicamente en cuanto a sus requisitos objetivos y subjetivos.

Ello por cuanto en este caso, el Tribunal, desconociendo que estamos frente a una persona que colaboró con la justicia acogiéndose al trámite de la sentencia anticipada, que no presenta antecedentes penales, que tiene una familia por la que debe velar y que en el hecho no se presentaron circunstancias agravantes de la conducta punible, le niega la suspensión condicional en la ejecución de la pena por considerar que la modalidad y naturaleza de la conducta es de tal gravedad que no hacía aconsejable el beneficio.

La inconformidad, dice, se centra en la apreciación subjetiva efectuada por el fallador frente al punto, ya que sus inferencias están alejadas de la realidad recogida en el expediente. Reitera que el Tribunal desconoció los factores subjetivos que la ley reclama han de considerarse, ya enunciados, a los cuales agrega que su defendido ha trabajado en el municipio de Pitalito durante muchos años, y que por el hecho de haber cometido un error, no se puede inferir que todo su actuar sea delictivo.

Al imponerle el tratamiento penitenciario, concluye, se violó el artículo 60 del Código Penal. Sobre esas bases, el defensor presenta un único cargo contra la sentencia impugnada, al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, alegando que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, toda vez que los cargos efectuados en la audiencia respectiva no se presentaron de manera clara y acorde con los hechos que recogía el expediente, omisión que implica la configuración de dos causales de nulidad, generadas por la violación del debido proceso y el derecho de defensa.

El primero, en la medida en que el contenido del acta no corresponde a los presupuestos fácticos que fueron objeto de la sentencia, ni se singularizaron los hechos; el segundo, porque la aceptación de responsabilidad del procesado tiene como supuesto necesario e insustituible “ el que se sepa cuáles son los delitos por los cuales se le va a derivar responsabilidad”, evitando sorprendimientos con órdenes posteriores para una nueva investigación, sin mediar la ruptura de la unidad procesal.

La vulneración de estos derechos, dice, es evidente porque el Tribunal desconoció el deber de velar por las garantías fundamentales del procesado, que le obligaban en el evento analizado a improbar el acuerdo o declarar su nulidad, como lo ha advertido la jurisprudencia de esta Corte. La irregularidad, dice, se concreta en un daño real con el inicio de un nuevo proceso penal, pues el interés de su cliente era acogerse a sentencia anticipada para lograr certeza sobre su situación jurídica y saldar su deuda con la sociedad.

Pide, en consecuencia, que se case la sentencia impugnada, y en consecuencia se decrete la nulidad a partir de la diligencia de formulación de cargos en aras de garantizar y respetar los fines que la figura de la sentencia anticipada procura, ordenando que en la misma se expongan al procesado las conductas punibles por las cuales se le investiga y proceder así a su aceptación plena o parcial.

De otro lado, que se declare que el procesado, por sus condiciones personales y sociales, así como por la naturaleza de la conducta desplegada, es merecedor del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero señalar que como lo advirtió el Tribunal en la sentencia impugnada, la expedición de copias dispuesta en el fallo de primera instancia para que se investiguen los hechos denunciados por el ciudadano Santiago Saavedra Santa, que no fueron objeto de la imputación elevada por la Fiscalía en la diligencia respectiva para sentencia anticipada, es una orden de simple trámite que escapa tanto a la revisión de la segunda instancia, como a la extraordinaria en esta sede, por ser inherente a la órbita del funcionario que la decide, y del funcionario de destino, el cual resolverá dentro de su competencia lo que considere pertinente.

Así lo ha señalado la Sala en distintas oportunidades, entre ellas, en el auto del 24 de febrero de 2005, dentro del radicado No. 19.810, en el que se dijo: “La orden de expedir copias adoptada por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, obedece en primer lugar, al deber constitucional y legal que tienen los servidores públicos de poner en conocimiento de la autoridad competente un hecho considerado, inicialmente, como ilícito y que deba ser investigado de oficio, tal como lo prevé el artículo 27 del Código de Procedimiento Penal;

Y, en segundo lugar, de acuerdo con la naturaleza de la orden de la expedición de copias se imparte mediante un auto de sustanciación*, por lo tanto, el sólo hecho de que tal decisión se adopte en la sentencia, no significa que por esa razón, sea susceptible de ser impugnada mediante el ejercicio de los recursos legales tanto de carácter ordinarios como el extraordinario de casación”.

Pero además, quien alega la nulidad está en la obligación de acreditar que se trata de una irregularidad sustancial que afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento, esto es, su trascendencia, aspecto que no demuestra el demandante, en cuanto se limita a señalar que el interés de su cliente era acogerse a sentencia anticipada por todos los ilícitos cometidos en orden a lograr certeza sobre su situación jurídica y saldar su deuda con la sociedad, propósitos que no explica por qué no puede alcanzar en el eventual trámite que se le inicie con base en las copias compulsadas.

De esa manera, surge evidente que la argumentación esgrimida en torno a éste punto no demuestra de qué manera las garantías fundamentales del procesado fueron afectadas con la decisión que se cuestiona. Frente a la negativa a conceder el sustituto de la condena de ejecución condicional, cuya impugnación sustenta en la necesidad de que la Corte haga un pronunciamiento encaminado a desarrollar la jurisprudencia en torno a los requisitos objetivos y subjetivos exigidos para su concesión, basta señalar que el censor no cumple en forma alguna con la carga de una debida fundamentación de la propuesta.

En efecto, ha dicho la Corte con insistencia que si lo que se busca a través del extraordinario recurso de casación por la vía excepcional -que en el sistemática de la Ley 600 de 2000 procede, entre otras, cuando el delito por el que se hubiere adelantado el proceso tenga señalada una pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda los 8 años, como sucede en este caso-, es el desarrollo de la jurisprudencia, es carga del censor presentar un planteamiento preciso y claro en dos sentidos: en el señalamiento de la utilidad inmediata de la decisión pedida y de su proyección sobre la jurisprudencia. De esa manera, si lo que requiere es la unificación de criterios jurisprudenciales, basado en que ha descubierto dentro del acervo de pronunciamientos de la Sala posiciones encontradas sobre un determinado aspecto de derecho, así debe demostrarlo, mediante la confrontación objetiva y conceptual de las piezas jurídicas que le han servido de objeto de conocimiento.

Y si su mira es provocar que la Sala asuma posición sobre una determinada tesis doctrinaria en torno de la cual no ha tenido oportunidad de hacerlo, o acerca de la cual ha plasmado conceptos vagos o inacabados, igualmente debe dejarlo establecido, luego de efectuar un seguimiento minucioso de la jurisprudencia con el objeto de destacar las carencias señaladas.

Por último, si lo que anhela es que la Corte actualice su postura frente a un determinado problema jurídico, bien porque la doctrina ha refinado sus elaboraciones al respecto, o bien porque el devenir social y humano así lo reclaman, su discernimiento en orden a crear la necesidad de esa innovación ha de ser de más amplio espectro y mayor hondura.

Como nada de lo anterior asume el censor, quien ni siquiera presenta un cargo concreto contra la decisión que niega el sustituto penal, en la medida en que se limita a esgrimir que el Tribunal no valoró los supuestos que considera debieron tenerse en cuenta, en una clara tarea de simple oposición al criterio del juzgador, la demanda deviene inepta, y de ahí que resulte imperativo decretar su inadmisión, sin que de otro lado advierta la Sala, a simple vista, la violación a garantía fundamental alguna que en virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal conduzca a la Sala a actuar oficiosamente.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JORGE ANDRÉS ENRÍQUEZ ECHEVERRY, por las razones anotadas en la motivación de este proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � En tal sentido ver, entre otros, los pronunciamientos realizados el 30 de junio de 2004, Rad. 21.770; 6 de julio de 2006, Rad. 24.810; y 3 de agosto del mismo año, Rad. 25.812.