Micelio
31762(01-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Cambio de radicación 31762 Ferna Zúñiga Britton y Otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Cambio de radicación 31762 Ferna Zúñiga Britton y Otros Proceso No 31762 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 191 Bogotá, D.C., julio primero ( 1 ) de dos mil nueve (2009) La Corte resuelve la solicitud de cambio de radicación del proceso que por el delito de tráfico de estupefacientes se adelanta contra FERNA ZÚÑIGA BRITTON, OVERDAN BAENA SARMIENTO, NOLAN BAENA SARMIENTO, FRANKLIN SÁNCHEZ RUIZ, FRANCISCO FERNANDO BALOY GARCÍA, ARMANDO HOOKER PADILLA, MANUEL BAZA VALDERRAMA, JUAN PABLO BUSH MARTÍNEZ, ERIBERTO MÉNDEZ PINEDA y DALE RICHARD BENT BRITTON; petición elevada por sus defensores.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Afirman los solicitantes que en diciembre de 2008 a la finca Villa del Carmen, ubicada en el sector de la vía al Cove de la Isla San Andrés, penetraron varias personas pertenecientes a la Armada Nacional, procediendo a allanarla. Que durante la diligencia de allanamiento, los señores FERNA ZÚÑIGA BRITTON, OVERDAN BAENA SARMIENTO, NOLAN BAENA SARMIENTO, FRANKLIN SÁNCHEZ RUIZ, FRANCISCO FERNANDO BALOY GARCÍA, ARMANDO HOOKER PADILLA, MANUEL BAZA VALDERRAMA, JUAN PABLO BUSH MARTÍNEZ, ERIBERTO MÉNDEZ PINEDA y DALE RICHARD BENT BRITTON fueron objeto de maltratos físicos y verbales por parte de los soldados que inspeccionaban el lugar, quienes no encontraron más que las motocicletas y los celulares de los referidos.

Relatan que los militares se dirigieron a las afueras de la finca, de donde regresaron con una bolsa, cuyo contenido era desconocido por los sindicados, y que ubicaron al lado del señor BENT BRITTON. También informan que seguidamente miembros de la Policía Nacional ingresaron al mismo predio con fines de realizar una nueva diligencia de inspección, hallando la bolsa, que contenía una sustancia que dio positivo para cocaína.

Que de inmediato, los señores que se encontraban en la finca fueron llevados a las guarniciones militares, donde estuvieron privados de su libertad e incomunicados hasta el día siguiente, cuando fueron trasladados a la Fiscalía y posteriormente puestos a disposición de un Juez de Control de Garantías. Relatan además que en diligencia de audiencia preparatoria, tanto la defensa como el agente del Ministerio Público solicitaron la exclusión de los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudados por los organismos de la Armada Nacional, por cuanto se obtuvieron con vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad y al debido proceso, pero que tal petición fue negada por el juez de instancia al considerar que las operaciones adelantadas por la Armada Nacional son urgentes y no dan tiempo para la consecución de órdenes de allanamiento y registro, y posteriormente confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de San Andrés. Cuentan que el 22 de abril de 2008, los defensores radicaron solicitud de audiencia preliminar, orientada a requerir la libertad de los acusados, por el vencimiento del término de que trata el artículo 317.5 de la Ley 906 de 2004, la cual tuvo lugar al día siguiente y fue despachada desfavorablemente por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, con funciones de control de garantías.

Se quejan de que en el desarrollo de las diferentes instancias procesales, efectivos de la Policía y de la Armada Nacional y demás organismos de seguridad con asiento en la Isla de San Andrés, han hecho una presencia exagerada e injustificada, acordonando las calles y restringiendo la entrada a las salas de audiencia pública. Una de las firmantes de la solicitud de cambio de radicación hizo llegar a la Corte copia simple de una denuncia que formuló en mayo 7 del cursante año, con ocasión de una llamada intimidante que recibió, originada en un teléfono asignado a San Andrés Isla.

CONSIDERACIONES La Corte es competente para atender este asunto en virtud de lo dispuesto por el numeral 8° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto la solicitud de cambio de radicación apunta a que el proceso se adelante en un distrito judicial distinto al de San Andrés Isla. El artículo 46 del mismo estatuto establece que el cambio de radicación podrá disponerse cuando, en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.

El cambio de radicación, ha dicho la Corte, es una medida de carácter excepcional encaminada a resguardar el proceso de factores externos que perturben su desarrollo, de manera que el fallo se profiera por un juez que esté en un ambiente territorial adecuado, ajeno a circunstancias que se opongan a una recta, cumplida y eficaz administración de justicia. Asimismo ha dicho que los motivos que determinan la solicitud de cambio de radicación deben estar probados o poder comprobarse en la actuación, de tal manera que objetivamente permitan valorar al juez encargado de resolver el incidente, esto es, si en realidad en el territorio donde debe adelantarse íntegramente el juicio se presentan circunstancias externas que atentan contra su normal desarrollo y contra el ejercicio integral de la administración de justicia. En el caso que ocupa la atención de la Sala no se accederá a la petición de cambio de radicación. Esto por cuanto sin hacer mayores esfuerzos se observa claramente que en el trasfondo de las inconformidades relatadas en el libelo petitorio, se encuentra la defensa de una posición procesal que busca su espacio dentro del plenario, siendo allí donde debe resolverse.

La solicitud que ahora se resuelve parte del supuesto fáctico que fue la autoridad pública, expresamente efectivos de la Armada Nacional, al parecer con la aquiescencia de miembros de la Policía Nacional, los que “cargaron” con estupefacientes a los acusados, de donde se sigue que la presión de que están siendo objeto apunta a minar la imparcialidad de los funcionarios judiciales con miras a reducir la capacidad litigiosa de los abogados defensores y por esta vía que se produzca una sanción ejemplarizante en contra de los acusados.

El cambio de radicación es una institución que tiene como objetivo alterar excepcionalmente los factores de competencia en el juicio, cuando quiera que “ en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas o de los servidores públicos. ” De la revisión de la solicitud se observa que los primeros cuatro hechos relatan desde la posición de la defensa, la forma ilegal como se produjo el hallazgo de la sustancia prohibida, y entre el quinto y el octavo se ponen de manifiesto las incidencias procesales y las decisiones adversas a la defensa, de los cuales no puede inferirse la satisfacción de ninguno de los presupuestos que justifican un cambio de radicación. En el hecho noveno se identifican como situaciones irregulares la excesiva presencia de los miembros de la Armada y la Policía Nacional en las audiencias, los desproporcionados controles de seguridad que se adelantan en torno de las audiencias, que van desde acordonamiento de calles hasta la restricción de ingreso a las salas de audiencia, todo lo cual redunda en perjuicio de la publicidad de la actuación y de la imparcialidad de la administración de justicia que se ve compelida a reconocer legalidad a la cantidad de abusos de que fueron víctimas los acusados al momento de su captura, presión que se produce con la presencia de los comandantes de las diversas fuerzas en las distintas audiencias.

Se observa entonces que la solicitud va encaminada a proteger y asegurar la publicidad de las audiencias como la imparcialidad de la administración de justicia. El artículo 48 de la Ley 906 de 2004 advierte que “La solicitud debe ser debidamente sustentada y a ella se acompañarán los elementos cognoscitivos pertinentes”. Sin embargo, en punto de acreditar, aunque sea sumariamente, que la publicidad o la imparcialidad judicial se encuentran seriamente amenazadas, el petente se abstuvo de realizar esfuerzo alguno, distinto de su ejercicio argumentativo, orientado a ofrecer el más mínimo nivel de convicción de la seriedad de su dicho.

Más, cuando su pretensión descansa en una sindicación tan seria contra los miembros de la Armada y la Policía Nacional, de suerte que la ausencia del más elemental fundamento de convicción en tal sentido, permite suponer que en el fondo del cambio de radicación que se persigue se esconde una estrategia procesal específica, incomplatible con los presupuestos que definen y caracterizan la esencia de tal instituto, que como ya se consignó es excepcional.

Siendo el proceso penal un espacio de controversia, la presencia en la sala de debate de personas que alientan o se interesan por el éxito de una determinada teoría del caso no deja de generar cierta presión o por lo menos inquietud en los asistentes, para lo cual el Código de Procedimiento Penal estableció para los funcionarios judiciales los deberes de protección y el cumplimiento de medidas correccionales; lo cual dista mucho de que tal situación se erija en fundamento suficiente para disponer el cambio de radicación. Adicionalmente hay que decir que una de las solicitantes presentó recientemente a esta Corporación copia de una denuncia que formuló en relación con una supuesta llamada amenazante, documento con el que, al parecer, pretende acreditar que no existen garantías de seguridad para los defensores en la ciudad de San Andrés Isla.

Sin embargo, dicha circunstancia no se planteó en la solicitud, pero además tampoco se agrega medio de convicción alguno que indique que la supuesta intimidación telefónica de que fue objeto la doctora Dueñas Parra, haya sido perpetrada por los miembros de las fuerzas que denuncia como interesadas en que el proceso termine en condena; y más aún, llama la atención que en la denuncia relata que recibió una llamada amenazante y ofrece dos números desde los cuales se le hizo el único contacto telefónico; y se lee en su denuncia que cuando se le pregunta que si sabe o presume qué personas y por qué motivos la están amenazando, contesta negativamente.

Por estas razones la Corte despachará desfavorablemente la solicitud de cambio de radicación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el cambio de radicación pedido por los abogados Luz Stella Dueñas Parra, Jefrey Roberto Pomare Martínez, Gregorio Morales Zambrano y Maximiliano Tiberio Newball Escalona, del proceso que por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se adelanta contra FERNA ZÚÑIGA BRITTON, OVERDAN BAENA SARMIENTO, NOLAN BAENA SARMIENTO, FRANKLIN SÁNCHEZ RUIZ, FRANCISCO FERNANDO BALOY GARCÍA, ARMANDO HOOKER PADILLA, MANUEL BAZA VALDERRAMA, JUAN PABLO BUSH MARTÍNEZ, ERIBERTO MÉNDEZ PINEDA y DALE RICHARD BENT BRITTON.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y remítase al despacho donde cursa el proceso. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Los artículos 138 y siguientes de la Ley 906 de 2004 contemplan los deberes de los servidores judiciales, y 143 y siguientes los poderes y medidas correccionales. 1 11