CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 23 24 República de Colombia Expediente 31760 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 31760 Acta No. 039 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JAIRO ARIZA REALES, contra la sentencia del 31 de mayo de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra CEMENTOS DEL CARIBE S.A. I.
ANTECEDENTES JAIRO ARIZA REALES demandó a CEMENTOS DEL CARIBE S.A., para que le pague la indemnización por despido y los salarios dejados de percibir hasta el día del reintegro. En subsidio, la indemnización del artículo 36 convencional;“ los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el día de su satisfacción o pago total”; los salarios moratorios, la pensión sanción, los intereses a la cesantía; los daños o perjuicios morales;
“la posterior liquidación de las acreencias laborales e indemnizaciones”; fallo extra y ultra petita, junto con las costas del proceso. Sostuvo que laboró para la demandada entre el 20 de septiembre de 1978 y el 21 de septiembre de 1993, cuando fue retirado sin justa causa, sin que el hecho alegado por la empresa hubiera existido, tal como consta en la diligencia de descargos, amén de que la empleadora no cumplió lo previsto por el artículo 33 convencional; que su contrato de trabajo fue a tiempo indeterminado; que desempeñaba funciones de Despachador en la máquina 7 de empaque; que el último salario era de $224.378 sin incluir extras, bonificaciones y demás emolumentos convencionales, y que al término del contrato presentaba tos matutina, enfermedad de carácter profesional (folios 1 a 7).
CEMENTOS se opuso a las pretensiones; admitió la vinculación y sus extremos, pero aclaró que el despido ocurrió por justa causa, pues el actor agredió verbal y físicamente a su Superior. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, compensación y prescripción (folios 80 a 85). En la primera audiencia de trámite el actor reformó la demanda, solicitando el reintegro a un cargo igual o superior, sin solución de continuidad, junto con el pago de los salarios insolutos.
En subsidio, el pago de la cesantía, sus intereses, las primas de servicio legales y extralegales; la indemnización por despido y la pensión sanción legales o convencionales; los daños y perjuicios morales; la reliquidación de prestaciones; la indemnización moratoria y fallo extra y ultra petita (folios 98 a 100). La primera instancia terminó con sentencia de 22 de julio de 2003 (folios 290 a 296), mediante la cual, el juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la EMPRESA a pagar al actor $4.525.786.95 por indemnización por despido, y la pensión sanción cuando llegue a la edad de 50 años.
Fijó las costas a la parte demandada. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por la demandada (folios 297 a 300), el ad quem, por providencia de 31 de mayo de 2006, revocó las condenas impartidas por el fallador de primer grado y, en su lugar absolvió de ellas. No impuso costas en la alzada (folios 308 a 315). El Tribunal valoró la comunicación por la cual se dio por terminado el contrato de trabajo al actor, la que reprodujo, el testimonio de ARMANDO MARTÍNEZ RIBÓN y su informe rendido al Departamento de Relaciones Industriales, para colegir: (i) que por la conducta del actor al utilizar vocablos injuriosos se tornó en “insolente e indisciplinado”;
(ii) que tal proceder reñía con el comportamiento ético al no guardar la disciplina en el lugar de trabajo; (iii) que el acto de insolencia quebrantaba la subordinación, pues correspondía al trabajador ser diligente en el lugar del trabajo, tiempo y condiciones acordadas, y cumplir las órdenes e instrucciones impartidas por sus superiores jerárquicos;
(iv) que ARIZA REALES incurrió en acto “injurioso y de grave indisciplina”, motivo suficiente para acreditar la justa causa del despido. La declaración de JAIME PATIÑO YEPES la desechó al considerarla contradictoria e incongruente. En cuanto a la pensión sanción, se refirió a lo previsto por la Ley 50 de 1990 y al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para colegir que como el actor era afiliado al ISS, tal prestación fue subrogada por dicho INSTITUTO, quedando la demandada exonerada de la obligación. III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora, y de lo que se extrae de su disertación en los dos cargos, pide “casar la sentencia de segunda instancia”, declarar que el “despido…fue injusto y con vulneración de la garantía fundamental”, y en el aparte que denomina “CASACIÓN OFICIOSA” que “si durante el desarrollo procesal de este recurso resulten probados otros hechos susceptibles de casación, pido que oficiosamente los case” y se “profieran las demás condenas a lugar” (fls.323 y 325), la que no fue replicada.
Formula dos cargos, los que se resolverán en forma independiente en el orden propuesto. PRIMER CARGO Dice que la sentencia infringe los “ artículos 13 y 29” de la C. P., y en lo que se considera su demostración, sostiene que: “Al trabajador…, la empresa…al despedirlo injustamente del cargo de “DESPACHADOR” en la máquina No. 7 de la sección de empacadoras, le violó el Debido Proceso y su Derecho de Defensa, y de paso lo trató en forma desigual, al no aplicarle debidamente las normas de la Convención Colectiva…”.
“Que dispone dicha convención…en su artículo 33 que ante el cometimiento de una presunta falta laboral, deben hacerse los descargos ante el Jefe…y con la asesoría del Jefe de la sección…, que la misma convención…obliga a la empresa a guardar el debido proceso y a respetar el derecho fundamental de defensa de sus beneficiarios. Agrega que la EMPRESA “pretermitió y omitió, este procedimiento…porque abusó del poder subordinante…,violó el debido proceso y el derecho de defensa de su trabajador…ARIZA REALES…cuando procedió a despedirlo injustamente mediante una simple carta, en la que no menciona el procedimiento determinado, la norma o reglamento violado, las pruebas y mucho menos se indican los recursos que proceden de acuerdo con la convención. “Dice tajantemente la empresa demandada en su carta de despido que daba por terminado el contrato a partir del 21 de septiembre de 1993, lo cual demuestra, que nunca dio la oportunidad de que el trabajador disminuido interpusiera recurso alguno. Lo que quiere decir que lo despidieron el mismo día en que le entregaron la carta de despido.
Precisa que “La Empresa …y el tribunal…pretermitieron y nunca tuvieron en cuenta lo reglado en la convención colectiva…inciso 3° del art.33 que el despido…debe hacerse mediante una RESOLUCIÓN,…susceptible de los recursos de REPOSICIÓN y APELACIÓN. “Y a su vez, el inciso final del art. 33 de la Convención…dispone: “NO PRODUCIRÁ EFECTOS LA SANCIÓN DISCIPLINARIA O DESPIDO QUE IMPONGA PRETERMITIENDO DICHO TRAMITE”.
“La misma convención consagra que la diligencia de descargos es una oportunidad que se le da al trabajador inculpado para que ejerza su derecho de defensa y contradicción ante cualquier acusación mediante los mecanismos que ella misma consagra…,pero paradójicamente ese procedimiento nunca se llevó a cabo y lo más inaudito que la empresa al firmar…esa convención, se obliga ante la ley y la sociedad a cumplirla en todo su articulado y a respetar el derecho de asociación y la estabilidad laboral adquirida por mandato del art. 36.
“Esta obligación legal, le incumbe protegerla al estado colombiano en su carácter de social y de derecho, a través de sus autoridades públicas (jueces) por mandato del art. 1, 2 y 25 de la C.N. y por el sin número de tratados internacionales que en materia laboral, lo obligan a respetar el derecho de asociación, el derecho al trabajo y las normas convencionales…en cualquier sector, bien sea público o privado.
“El despido de que fue objeto mi poderdante está viciado de nulidad y es ilegal e injusto, debido a la vulneración del derecho de defensa…en el art. 29 de la Constitución Política, en especial lo referente al derecho a solicitar pruebas y controvertir las que se alleguen. En el proceso de despido se afectó la garantía fundamental, porque se le cercenó la posibilidad de controvertir las pruebas de cargo, ya que…fue retirado de su cargo el mismo día que se le entregó la carta de despido.
“Para el caso concreto, el trabajador no contó con defensa en los inicios de la etapa pre-despido…”. Afirma que “Mi cliente cuenta hoy con más de 55 años de edad y por ser injusto el despido…le asiste el derecho a que se le indemnice…, que le otorgue la pensión sanción ordenada por la Ley 171/61 que de acuerdo con su artículo 8° esta prestación …quedaba a cargo de la empresa y no del ISS como lo interpreta equivocadamente el tribunal…ya que la ley rigió durante la mayor parte que duró la relación laboral…Entonces por favorabilidad se le aplica en su caso particular…” (folios 321 a 323).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo primero que se observa es que el alcance de la impugnación es defectuoso, toda vez que impetra “casar la sentencia de segunda instancia”, declarar que el “ despido…fue injusto y con vulneración de la garantía fundamenta l”, y en el aparte que denomina “CASACIÓN OFICIOSA” que “si durante el desarrollo procesal de este recurso resulten probados otros hechos susceptibles de casación, pido que oficiosamente los case” y se “ profieran las demás condenas a lugar”, sin que se indique lo que debe hacerse con la sentencia de primer grado en el evento de prosperar la acusación, pues el a quo profirió algunas condenas.
Por otra parte, es evidente que la proposición jurídica no contiene la disposición sustancial en que se apoya el fallo impugnado. En efecto, el ad quem al resolver la inconformidad del apelante al punto de la >pensión sanción En ese orden, correspondía al impugnante incluir en la proposición jurídica el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, dado que como se anotó, esa fue la preceptiva sustancial base de la revocatoria de la condena de primera instancia, o el 133 de la Ley 100 de 1993, si consideraba que había sido apoyo del fallo recurrido.
Ello, para dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 90, literal a) del numeral 5) del C.P. L. y SS. Además, al formular el cargo por la vía de puro derecho, se parte del supuesto que el impugnante está de acuerdo con las conclusiones fácticas que el ad quem halló acreditadas, y por ende el cuestionamiento deberá ser estrictamente de puro derecho.
A pesar de ello, el recurrente se concentró en criticar la no apreciación por el sentenciador de la convención colectiva de trabajo, que dice, consagra en su artículo 33 el procedimiento a seguir antes de despedir a un trabajador, condición que afirma “la empresa demandada y el tribunal en su fallo pretermitieron” y “nunca tuvieron en cuenta lo reglado en la convención colectiva” (folio 322).
Igualmente, en su discurso mezcla argumentos fácticos y jurídicos como cuando sostiene que le violaron el “Debido Proceso y su Derecho de Defensa”, al “no aplicarle debidamente las normas de la Convención Colectiva…en su art. 33”, o que la empresa “pretermitió y omitió, este procedimiento convencional”, y que “Dice tajantemente la empresa en la carta de despido”, o que “lo despidieron el mismo día en que le entregaron la carta”, o cuando aduce que “la empresa…y el tribunal en su fallo, pretermitieron y nunca tuvieron en cuenta lo reglado en la convención colectiva…inciso 3° del art. 33 que el despido debe hacerse mediante una RESOLUCIÓN,…susceptible de…REPOSICIÓN y APELACIÓN”, y que la “convención consagra que la diligencia de descargos”.
Del mismo modo, cuestiona que el “despido…está viciado de nulidad y es ilegal e injusto debido a la vulneración del derecho de defensa”, a la vez que pide se le otorgue “la pensión sanción ordenada por la ley 171/61, que de acuerdo con su art. 8…debía asumirla la empresa…y no el ISS” como lo “interpreta equivocadamente el tribunal”, etc. Ahora, si se desestimara la deficiencia técnica del cargo, teniendo en cuenta que en su desarrollo se refiere al artículo 8° de la Ley 171 de 1961 para sustentar que le asiste el derecho a la pensión sanción a cargo de la EMPRESA y no al ISS como lo “interpreta equivocadamente el tribunal”, ya que tal norma “rigió durante la mayor parte que duró la relación laboral…Entonces por favorabilidad se le aplica en su caso particular”, habría que decir: (i) que tal preceptiva no constituyó base esencial del fallo impugnado, por lo que no es predicable cuestionar que el fallador de segundo grado la interpretó erradamente;
(ii) que si a juicio del recurrente era esa la preceptiva que gobernaba el asunto, implicaba: (a) un eventual ataque en el concepto de infracción directa, mas no en la modalidad de interpretación errónea como lo presenta el impugnante; y (b) un eventual cuestionamiento por la vía de los hechos, a fin de tratar de destruir las consideraciones del fallador de alzada, según las cuales “demostrado como se halla que el actor fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales según se desprende de los documentos visibles a (fls.218, 22 y 223)…esta prestación fue subrogada por el ISS”; y (iii) referente al principio de favorabilidad, tal umbral trae como presupuesto la identidad de regímenes en la aplicación del complejo normativo, situación que no se apareja en este asunto, pues para cuando el actor fue despedido, tal norma había sido subrogada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990.
Por otra parte, la censura deja libre de ataque la conclusión del ad quem según la cual “del análisis de la prueba…se infiere sin lugar a dudas que el demandante incurrió en un acto injurioso y de grave indisciplina…motivo suficiente para demostrar la justa causa del despido”, así como el apoyo de tales inferencias que lo constituyeron la carta de cancelación del contrato de trabajo(folio 30), el informe de folio 93 y el testimonio de ARMANDO MARTÍNEZ RIBON(folio 108), que si bien, para poder abordar el estudio de ésta última probanza, técnicamente se exige haber evidenciado yerros a través de los medios de convicción aptos de estudio en casación, conforme a la jurisprudencia, debe denunciarse, ya como no examinada o como analizada equivocadamente, en un eventual ataque por la vía de los hechos.
En tales condiciones, la decisión recurrida permanece inmodificable, resistida en esa consideración del ad quem, no rebatida por el censor. Respecto a las normas constitucionales enlistadas, en principio en sí mismas no constituyen preceptos que reconozca de manera directa derechos de carácter laboral, como los que señaló el actor en su demanda inicial.
Al respecto ha dicho esta Sala de la Corte: " no obstante la jerarquía supralegal de los preceptos constitucionales, ellos, en principio, no están habilitados para hacer parte del compendio normativo que debe señalarse como infringido, en atención a que no atribuyen por sí solos derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatoria o simplemente en relación con los créditos sociales en particular, los cuales están consagrados en las disposiciones legales sustantivas nacionales, de las que ninguna mención se hace en el cargo" (Sentencia del 15 de agosto de 2001, radicación 15839).
Por último, debe agregarse que la sustentación del cargo se asimila más a un alegato de instancia, que a lo que debe ser el planteamiento suscinto de la demanda de casación. Por consiguiente, se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO Lo presenta así: “El tribunal…ha aplicado indebidamente el art. 133 de la Ley 100 de 1993 en el caso presente, quien regula una situación jurídica nueva y diferente,…ha debido aplicar el art. 8° de la Ley 171 de 1961, como norma más benéfica para el trabajador, que estableció la pensión sanción a cargo de la empleadora, aunque el trabajador estuviere afiliado al ISS…Y para los trabajadores despedido sin justa causa después de haber servido a la empresa durante más de 10 o 15 años…anteriores o posteriores a susodicha ley 171 de 1961,…(como en el caso presente)…”.
Agrega, que “La segunda modalidad que estableció el art.8 de la Ley 171/61, es para quienes se retiran voluntariamente…”. Que tal preceptiva “concedía sin distingo alguno a los trabajadores despedidos o que se retiren la PENSIÓN SANCIÓN,…se hizo extensivo…para los sectores (público y privado) que se mantuvo hasta la expedición del decreto 1849/69 art. 74, que estableció un derecho similar tanto para los trabajadores oficiales como para los afiliados al ISS, en donde persistió la aplicación del art. 8° de la Ley 171/61”.
Sostiene que como el actor “laboró al servicio de la empresa demandada por más de 15 años…el tribunal debió aplicar tanto el art. 8° de la ley 171/6, – sic- como el art. 74 del Decreto 1848,…”. Argumenta que el “artículo 8° de la Ley 171 de 1961 estableció la pensión sanción…, pero este artículo, fue remplazado –sic- por una norma menos benéfica a las pretensiones o derechos adquiridos por…ARIZA REALES.
Lo es el art. 37 de la ley 50 de 1990, que le dio una variación sustancial en relación con los trabajadores afiliados al ISS o del sector privado en dos casos: 1.- cuando el trabajador no esté afiliado al ISS; 2.- por omisión del empleador de afiliarlo a una entidad de previsión social”. Manifiesta que esta reclamación “tiene asidero jurídico legal si la Honorable Corte, tiene en cuenta, que en el caso presente el trabajador fue despedido injustamente el 21 de septiembre de 1993 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 /93, norma que solo entró a regir a partir del 23 de diciembre de 1993 y su régimen de transición el 1 de abril de 1994”.
Que en “consecuencia, el art. 133 de la ley 100/93 en que basa el Tribunal su fallo…no tiene aplicación en el caso presente, porque, no resulta más benéfica a sus pretensiones y viola sus derechos adquiridos, los fines del Estado Social de Derecho y la protección constitucional…y los principios del derecho laboral arriba citados”. Finalmente, aduce que la demanda ”debe ser estimada porque, estas normas redundan en beneficio de los intereses y derechos de mi defendido por ser más benéficas…a sus pretensiones y derechos…de acuerdo con el art. 21 CST. por ser más beneficiosa al trabajador, por respeto al principio de favorabilidad y por los arts. 9, 10, 11, 13, 14 y 20 del CST. y 21…”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El tema central se encamina a determinar las preceptivas legales aplicables al asunto en controversia, y de ese modo establecer si el Tribunal incurrió en los desatinos jurídicos que denuncia el impugnante, o por el contrario, las aplicó acertadamente. Al formular el cargo por la vía de puro derecho, se parte del supuesto que no existe inconformidad del recurrente, en cuanto a las siguientes conclusiones fácticas del fallador de segundo grado: (i)que el actor incurrió en acto injurioso y de grave indisciplina que constituyó falta grave, motivo suficiente para acreditar la justa causa del despido;
(ii)que se demostró que ARIZA REALES fue afiliado al ISS; y (iii) que el demandante ingresó al servicio de la EMPRESA, con posterioridad a la fecha en que el ISS inició la asunción del riesgo pensional, que para Barranquilla lo fue el 2 de diciembre de 1968. En ese orden, el ad quem consideró al punto de la pensión sanción, que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, consagraba tal prestación en beneficio de los trabajadores que no hubieran sido afiliados al ISS y demás circunstancias fácticas exigidas en tal preceptiva.
Que sin embargo, al entrar en pleno vigor el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, la pensión resultaba viable sólo en el evento de que el trabajador no se encuentre afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador. Por su parte, el impugnante sostiene que, el ad quem utilizó indebidamente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en lugar del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, como norma “benéfica” que estableció la pensión sanción a cargo de la empleadora, aunque el trabajador estuviere afiliado al ISS, tanto para trabajadores despedidos sin justa causa, como para quienes se retiraran voluntariamente con 15 años de servicio.
Agrega, que tal artículo fue “remplazado” por una norma “menos benéfica” a los derechos adquiridos de ARIZA REALES, el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, sin que aplique el 133 de la Ley 100 de 1993, pues inició su vigencia el 1° de abril de 1994, en tanto el actor fue despedido el 21 de septiembre de 1993. Así las cosas, no le asiste razón a la censura en cuanto a que en el presente asunto, el fallador de segundo grado utilizó indebidamente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, y que la preceptiva que aplica es el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.
En efecto, si bien el fallador de segundo grado se refirió al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, fue para ratificar que a partir de la vigencia del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, la pensión sanción sólo era viable en el evento de que el trabajador no se encontrara afiliado al Sistema General de Pensiones, por omisión del empleador y siempre que concurrieran las circunstancias fácticas señaladas en la norma, pero no para resolver el asunto en controversia.
Ahora, tampoco tiene aplicación la preceptiva que señala el recurrente, toda vez que la desvinculación de ARIZA REALES se produjo a partir del, tal como lo admite el impugnante y, en tal evento, la norma vigente al punto en ese momento era el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, como lo infirió con acierto el sentenciador de alzada, preceptiva dada el 28 de diciembre de 1990 y publicada el 1° de enero de 1991 en el Diario Oficial 39618, data a partir de la cual inició su vigencia. La disposición en cuestión es del siguiente tenor: “El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, quedará así: “Artículo 267.
Pensión después de diez y quince años de servicio. En aquellos casos en los cuales el trabajador no esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya sea porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por omisión del empleador, el trabajador que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
“Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido…”. Así las cosas, es evidente que el Tribunal no incurrió en los desaciertos de orden jurídico que le atribuye el impugnante, puesto que al momento del despido del actor,, la normatividad aplicable al punto de la, era el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ese orden, es incuestionable que era la preceptiva que regula el caso controvertido, normativa que desde el 1° de enero de 1991 había modificado el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, y partiendo del supuesto fáctico de que (i) el contrato de trabajo entre las partes terminó por justa causa acreditada por el empleador, a partir del 21 de septiembre de 1993; y (ii) que ARIZA REALES fue afiliado por la EMPRESA al ISS, por lo que al estudiar el punto de la viabilidad de la pensión suplicada, se concluiría que no procede, precisamente porque el Tribunal encontró que la EMPRESA cumplió con la obligación legal de afiliar a su trabajador a la entidad de seguridad social existente en ese momento a nivel nacional.
En cuanto a la aplicación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, como “norma más benéfica” que reclama el recurrente, tal senda trae como presupuesto la identidad de regímenes en la aplicación del complejo normativo, situación que no ocurre en este asunto, pues es evidente que en su vigencia el actor no reunió uno de los requisitos esenciales exigidos por tal disposición como lo era el, para que pudiera acceder al beneficio de la pensión suplicada.
Por ello, si el ad quem hubiera utilizado el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 para resolver el presente asunto, habría incurrido en error jurídico al dejar de lado la normatividad vigente al momento del despido del trabajador ARIZA REALES. En ese orden, en modo alguno puede asegurarse que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que le enrostra la censura.
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de mayo de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario de JAIRO ARIZA REALES contra CEMENTOS DEL CARIBE S.A. Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 23