Proceso No 30787 CASACIÓN 31760 LUIS JAIME CUARTAS MURILLO CASACIÓN 31760 LUIS JAIME CUARTAS MURILLO Proceso No 31760 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 287 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el enjuiciado Luis Jaime Cuartas Murillo, quien ostenta la calidad de abogado, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación promovida contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que confirmó la proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito de la misma sede, con funciones de conocimiento. 1.
HECHOS 1.1. La investigación penal se inició con la denuncia formulada por José Fernando García el día 4 de mayo de 2006 en la ciudad de Pereira, quien expuso que aproximadamente veinte días atrás y al observar a su menor hijo J.D.G.O., persona que padece trastorno mental, con billetes de $1.000 y $2.000 le preguntó sobre su procedencia, frente a lo cual le informó que un señor canoso que se encontraba en la panadería de la 42 con Avenida del Río se los había regalado.
Este hecho se repitió el 2 de mayo al enseñarle un billete de $5.000 y algunos dulces y le sostuvo que el mismo señor canoso se los había obsequiado. 1.2. Ante la persistencia del interrogatorio, el niño le contó que el señor canoso lo condujo a una casa cercana, la que al ser señalada corresponde a la nomenclatura de la Carrera 5 con calle 42 de Pereira; sitio donde lo despojó de su ropa, lo ubicó en una cama, le introdujo el pene con lentitud para no causarle dolor, en tanto igualmente se lo acariciaba.
Finalmente lo amenazó con matarlo si le contaba a alguien. 1.3. Al indagarse con el propietario de la vivienda se pudo determinar que el abogado Luis Jaime Cuartas Murillo la tenía en alquiler y además, que las características físicas eran coincidentes con las descripciones efectuadas.
2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. El día 17 de diciembre de 2007, previa petición de la Fiscalía 5 Seccional de Vida, se llevó a cabo ante el Juez 3 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Pereira audiencia preliminar de legalización de captura, imputación por el delito de acceso carnal con incapaz de resistir y medida de aseguramiento.
El imputado se allanó a los cargos imputados. 2.2. Por virtud del acogimiento a cargos, el 6 de mayo de 2008, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira llevó a cabo audiencia de individualización de la pena y sentencia, previo pronunciamiento sobre la retractación y la solicitud de nulidad invocada, las que desestimó. En tal virtud, le impuso a Luis Jaime Cuartas Murillo una pena principal de 38 meses, 15 días de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas al declararlo autor responsable del delito de acceso carnal con incapaz de resistir.
No le concedió la suspensión de la ejecución de la pena. 2.3. La decisión fue recurrida por el enjuiciado y por el Señor Agente del Ministerio Público y recibió confirmación integral a cargo de una Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Pereira. LA DEMANDA Previo a la enunciación y argumentación de las causales, realizó una extensa presentación del desarrollo del expediente, de las distintas actuaciones surtidas; de su particular criterio frente a las determinaciones adoptadas así como de las diferentes acciones de tutela que ha invocado destacando que en la audiencia de individualización de la pena y sentencia el juez omitió pronunciarse sobre las pruebas presentadas.
En un aparte que denominó causales, el que a su turno dividió en tres capítulos presentó la demanda: Capítulo primero: falta de aplicación de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. Cargo primero: Causal de nulidad por vulneración al debido proceso y al derecho de defensa y la legalidad de la función pública.
Refirió que con las pruebas presentadas en la audiencia de individualización de la pena y sentencia servían para demostrar la inexistencia del delito y lo que denominó inexistencia de la autoría. Finalidad: efectividad del derecho material. Se requiere pronunciamiento de la Corte toda vez que el Tribunal resaltó que carecía de la facultad de contradecir, lo que constituye la vulneración a sus derechos; igual, destacó que al no haberse examinado los elementos nuevos aportados en la audiencia de individualización de la pena constituyó violación a un debido proceso.
Cargo segundo: Nulidad: vulneración al debido proceso. Violación al principio constitucional de la función pública. Falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida. Descansa su argumentación sobre la duda que se planteó por el médico legista frente a la penetración o no del miembro viril, lo que le permite concluir que aquella se resolverá a su favor.
Igualmente destaca que se vulneró el derecho a la igualdad en la medida en que las únicas pruebas valoradas fueron las presentadas por la fiscalía; se desconocieron los elementos probatorios y evidencia física aportadas por el acusado en la audiencia de individualización de la pena. Insiste en su inocencia y en que, el solo hecho de aceptar cargos no implica renuncia a los derechos constitucionales.
Como fines: respeto a las garantías y al principio de presunción de inocencia. Capítulo segundo. Cargo primero: Vulneración al debido proceso por vulneración de la presunción de inocencia al no haberse tenido en cuenta el informe suministrado por el investigador de campo que le permitían demostrar la inexistencia de autoría. Como fines destaca el respeto a la garantía de los intervinientes, la unificación de la jurisprudencia y el irrespeto a la presunción de inocencia. Cargo segundo: Nulidad por violación a garantías fundamentales.
Subraya que en la audiencia de formulación de la imputación fue engañado por cuanto aceptó los cargos sin saber las consecuencias de ello. Informa que haciendo uso del artículo 29 de la Constitución Política al momento de sustentar el recurso presentó pruebas tendientes a demostrar que padece de trastornos mentales, por lo que se ofrece errada la afirmación del Tribunal “ que lleven siquiera sospechar que la salud mental del acusado hubiera estado afectado (sic) en el momento de la aceptación de cargos.
(Subraya propia del texto). Se requiere de la intervención de la Corte para garantizar y proteger las garantías de los intervinientes. Capítulo tercero. Cargo primero: Vulneración al debido proceso. Error en la apreciación de las pruebas. Afectación de derechos o garantías fundamentales. En aras de soportar su argumentación señala cómo la dirección Carrera 5 No. 41-39 Barrio Gaitán parte alta de la ciudad de Pereira “no existe”; sin embargo los falladores determinaron que allí habitaba el señor Cuartas sin detenerse siquiera en examinar que en la audiencia de individualización de la pena se llevó copia del folio 354 del directorio telefónico a través del cual se establece que allí reside la señora Gilma del Socorro Montoya Moncada.
Adicional a ello, el investigador de campo no encontró el lugar donde residía el presunto violador. Insistió igualmente en la concurrencia de un error grave referido a la desatención que le prestaron los funcionarios judiciales al primer reconocimiento médico legal “En el cual se aclara que los elementos de juicio del primer dictamen no son suficientes para determinar si hubo o no penetración anal ”.
Tampoco se mencionan las declaraciones de Gilma del Socorro Montoya o de el padre y abuela del menor, personas que nunca afirmaron haber visto al acusado a la hora del insuceso. Invoca la intervención de la Corte para hacer efectiva la protección de las garantías superiores por cuanto se le imputa una conducta y coautoria inexistente. Califica el fallo de arbitrario e ilegal.
Todo ello lo lleva a invocar que se revoque el fallo condenatorio, que en su lugar se le absuelva y se condene al pago de perjuicios materiales y morales. CONSIDERACIONES 1. Anotación inicial. Ausencia de impedimentos. La Sala advierte que no concurren circunstancias que comporten impedimento de alguno de los integrantes de la Sala, por cuanto no obstante haber conocido de cuatro acciones de tutela en sede de impugnación, siendo dos de ellas por los mismos hechos, no se observa que se hubiere emitido concepto de fondo sobre el desarrollo del proceso penal que conlleve el apartamiento del conocimiento en sede de casación: i) El radicado 36181 del 17 de abril de 2008, se declaró improcedente al encontrarse en curso el proceso. ii) Se declaró la nulidad de lo actuando al desatender la Sala la declaratoria de temeridad a cargo del Tribunal de primera instancia. 2.
La inadmisión de la demanda Conforme a las previsiones de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a estos, de donde se colige que es indispensable que el censor demuestre tratàndose del sistema acusatorio la necesidad de intervención de la Corte a través de un discurso lógico jurídico y con suficiente claridad y precisión. Como fácilmente se advierte, la demanda promovida en esta ocasión no reúne los requisitos mínimos exigidos por el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 como que se trata de un mero alegato de instancia ante la inconformidad por los resultados del trámite y su afán de retractarse de los cargos, razón por la cual se inadmitirá. El desatino del censor es evidente por cuanto, entre otras muchas falencias, si invocó como finalidad del mismo el respeto a las garantías de los intervinientes en los términos del artículo 29 de la Constitución Política, la técnica manda que el ataque extraordinario bajo la égida de la Ley 906 de 2004 ha debido rituarlo por la senda de la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, tema que no obstante ser crucial no le comportó ninguna inquietud por cuanto por parte alguna asomó la causal.
Y es que la contradicción es patente, pues simultáneamente se reclama fallo de reemplazo (esa es la consecuencia de invocar la violación indirecta) y retrotraer el trámite (solución a las faltas al debido proceso), posturas que por repelerse no pueden ser presentadas en el mismo cargo, sino separada y subsidiariamente. Esa irregularidad por sí sola daría lugar a la inadmisión de la demanda, empero, teniendo en cuenta, como la Sala tiene dicho, que las causales de casación no son un fin en sí mismas, sino un instrumento a través del cual se protegen las garantías de los derechos fundamentales vulnerados, es que la Corte se ocupa de su análisis. 3.
Falta de interés para recurrir. Acogimiento a cargos. El libelista carece de interés para recurrir, pues aunque no es dable soslayar que la demanda la dirige contra un fallo obtenido mediante el sistema de allanamiento, y en el desarrollo propende por la protección de garantías fundamentales, evento en que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, se legitiman el procesado o su defensor para interponer el recurso extraordinario de casación cuando se trata de sentencias proferidas en forma anticipada.
En suma, si la alegación se refiere a la vulneración de sus garantías fundamentales, o al quantum de la pena y a los aspectos operacionales de la misma, nace el interés jurídico para recurrir por vía de apelación e, incluso mediante la casación, la sentencia obtenida a través de la aceptación de cargos en el nuevo sistema penal acusatorio; no así, como en este caso, cuando lo que se pretende es discutir aspectos relacionados con el injusto y su responsabilidad.
Así lo tiene dicho la Sala: "La aceptación de cargos es precisamente una de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia mediante el consenso de los actores del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.
"En tal actuación y en el marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le fueron formulados en la audiencia de imputación con el fin de obtener una rebaja significativa en el quantum de la pena -como ocurre en este caso-, no hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento por parte del Juez, la lesividad del comportamiento, o a aducir causales de justificación o de inculpabilidad.
"En otras palabras, luego de que el Juez de control de garantías acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y espontáneo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido y el Juez de conocimiento debe proceder a señalar fecha y hora para dictar sentencia e individualizar la pena (artículos 131 y 293 de la ley 906 de 2004).
En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad, toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad. "Por lo mismo, y es una primera conclusión, la demandante carece de interés para controvertir en sede de casación (y desde luego también en las instancias) aspectos relacionados con el injusto y su responsabilidad.
En consecuencia, la Corte se abstendrá de considerar, por esas razones, el tercer cargo de la demanda. "Ahora bien, si la aceptación de los cargos corresponde a un acto libre, voluntario y espontáneo del imputado, que se produce dentro del respeto a sus derechos fundamentales y que como tal suple toda actividad probatoria que permite concluir más allá de toda duda razonable que el procesado es responsable de la conducta, el Juez no tiene otra opción que dictar sentencia siendo fiel al marco fáctico y jurídico fijado en la audiencia de imputación. "De ello se sigue una segunda conclusión: el procesado tiene facultad para discutir en apelación y posteriormente alegar en casación la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos operacionales de la misma, aspecto éste último que le está vedado controvertir a quien preacuerda con la fiscalía los términos de su responsabilidad y el quantum de la pena, siempre y cuando el Juez, como le corresponde, los haya respetado (inciso 4 del artículo 351 ley 906 de 2004)".
La tesis de la Sala guarda perfecta armonía con el contenido del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, en cuanto preceptúa que la aceptación de la imputación por parte del indiciado no admite retractación, cuando la misma es voluntaria, libre y espontánea y con la sentencia C-1195 del 22 de noviembre de 2005 emitida por la Corte Constitucional.
Y es que el principio según el cual la última palabra del procesado debe primar, no puede mantener en la indefinición el trámite del proceso una vez se ha producido el acogimiento a cargos y se ha verificado con el pleno respeto a las garantías del acusado bajo el sofisma de sus garantías superiores o como lo exaltó el casacionista su derecho a la contradicción en la audiencia de lectura de sentencia. Entonces, cuando el juez de control de garantías o el de conocimiento, acepta el allanamiento por considerarlo que fue voluntario, libre, espontáneo, informado y asistido, le surge al procesado la imposibilidad de retractarse de lo que ha admitido; adicional a ello, es incompatible con el principio de lealtad toda impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación de la responsabilidad.
Y es que, verificado lo sucedido en la audiencia de formulación de imputación, permite advertir que se ofrece no solo sesgada, sino descontextualizada, fragmentaria y claramente interesada la versión que de ello presenta el casacionista. La audiencia de formulación de imputación celebrada dentro del trámite fue respetuosa de la forma en que se han de formular los cargos en sede de la audiencia preliminar desarrollada ante el juez de control de garantías, pues, no solo la fiscalía y la defensa cumplieron cabalmente con su tarea, sino que la funcionaria encargada de dirigir la audiencia, ilustró, instruyó, en debida forma al imputado sobre las consecuencias que se derivaban en uno y otro sentido, lo que por contera le garantizó la plena efectivización de sus derechos, no solo haciéndoselos conocer, sino verificando su adecuada comprensión. En estos términos se ofreció: “Señor Luis Jaime Cuartas Murillo.
Usted acaba de escuchar a la Señora Fiscal que le formuló cargos por el delito de acceso carnal con incapaz de resistir, este delito se encuentra contemplado en el Código Penal en el artículo 210 inciso primero y conlleva una pena de 64 a 144 meses de prisión. Esto quiere decir que a Usted se le está investigando porque al parecer Usted accedió carnalmente, esto es, le introdujo el pene al menor J.D.G.O. hijo de José Fernando García, siendo Usted conciente de que este menor poseía o posee un trastorno mental.
Por estos hechos y por el delito que le acabo de mencionar Usted está siendo investigado. Usted en esta audiencia tiene derecho a guardar silencio, si Usted renuncia a ese derecho debe manifestar si acepta o no acepta los cargos tal y como le fueron formulados por la Fiscalía. Si Usted acepta los cargos esa decisión debe ser libre, conciente y voluntaria, es decir, sin estar presionado para aceptar, ni obligado por nadie, debe estar Usted en este momento en sus cinco sentidos, conciente en entender el delito y los hechos por los que le está investigando y la pena que conlleva ese delito.
Debe ser también Usted la persona que finalmente a su libre voluntad acepta los cargos. La consecuencia de aceptar es obligatoriamente una sentencia condenatoria en su contra. Usted renunciaría al principio de inocencia y contradicción, es decir, Usted después no podría decir que es inocente, que no cometió ese delito o que Usted tuvo una causal de justificación para cometerlo.
Por aceptar tendría el derecho a una rebaja de hasta el 50% de la misma, esto de conformidad pues con lo que ha mencionado la señora fiscal en cuanto a que los hechos se han sucedido con anterioridad al Código del menor por lo que se le puede entonces ofrecer esa rebaja de pena. No es posible una retractación, es decir, si Usted hoy acepta después no podrá arrepentirse de haber aceptado.
Hasta este momento llegaría entonces la investigación, el proceso se terminaría con una sentencia condenatoria en su contra emitida ya por un juez de conocimiento y con el derecho a la rebaja de hasta la mitad de la pena. Si Usted no acepta los cargos su caso entonces sería llevado a juicio, un juicio oral, público, contradictorio y concentrado, es decir, con todos los derechos y garantías que tendría Usted como persona acusada.
Usted en este juicio podría aportar las pruebas que tenga para contradecir las que presente la fiscalía en su contra. El principio de inocencia lo acompañaría ahí si hasta el final del proceso y no tendría derecho a la rebaja que hoy se le esta ofreciendo por aceptar. En este momento entonces el Despacho le pregunta al señor Luis Jaime Cuartas Murillo.
Usted entiende los cargos que le ha formulado la Fiscalía? Usted entiende el delito por el que se le está investigando y la pena que conlleva el delito?. Que tiene entonces para manifestar al respecto. Únicamente debe manifestar acepto o no acepto o guardo silencio. Acepto los cargos. Esa aceptación es libre, conciente y voluntaria.”. Agréguese a lo dicho: la condición de abogado titulado del imputado permite inferir como inadmisible su desconocimiento frente a la acusación y la admisión de los cargos.
De manera que, dadas las circunstancias puntuales en que se produjo el allanamiento a la imputación formulada contra Luis Jaime Cuartas Murillo es evidente la carencia de interés para discutir en esta sede aspectos relacionados con el tema probatorio ora sobre la existencia del delito imputado o su responsabilidad, pues, se reitera, el allanamiento a la imputación, en tanto se respeten las garantías procesales en los términos antes reseñados, no admite posibilidad alguna de su retractación y por tanto la propuesta impugnatoria que busque dicho efecto debe ser rechazada.
En tales condiciones, dentro del marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del imputado o acusado, no hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento por parte del juez, la existencia o no tanto de la conducta punible como la responsabilidad del procesado.
Entonces, cuando la censura formulada contra la sentencia por vía de la casación tiene como finalidad debatir aspectos relacionados con el injusto, su responsabilidad, el caudal probatorio, el actor carece de interés, aspecto que, como se indicó en precedencia, se constituye en presupuesto imprescindible para la admisibilidad de la demanda.
Son todas las anteriores razones las que llevan a inadmitir la demanda, destacando la Sala que la única pretensión del casacionista se encamina a desconocer la aceptación a los cargos efectuada en su momento, en una clásica retractación que resulta manifiestamente improcedente, como lo tiene señalado la Corte de manera reiterada. De igual manera, no se observó vulneración a las garantías superiores, tampoco –contrario al criterio del censor- se precisa del fallo para la unificación de la jurisprudencia pues como se vio sobre la temática se ofrece prolífica y pacífica. 2.
El mecanismo de la insistencia Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: (ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.
(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo.
(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.
(vi) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es " mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.
A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de la demanda, del auto por el cual no se seleccionó y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición”.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el procesado Luis Jaime Cuartas Murillo. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � De manera informal la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Oficina de Registro y Control notificó sobre la vigencia de la tarjeta profesional. � Se omite su nombre para proteger su identidad dado que se trata de un niño de 12 años de edad. � Vale anotar que ante el impedimento conjunto de los Magistrados que conforman la Sala Penal del Tribunal Superior, el que fue avalado por la Sala Penal de la Corte, se conformó Sala de Conjueces. � La Sala de Casación Penal a instancia del enjuiciado ha conocido de los radicados 27709, 3 de octubre de 2006; 31.025, 18 de mayo de 2007; 36181, 17 de abril de 2007; 37002, 29 de mayo de 2008.
Las dos primeras hacen relación a otros hechos. � Las enunció así: i) exámenes psiquiátricos para demostrar que el licor le produce trastornos mentales transitorios; ii) constancia de los habitantes de la calle dirigida a demostrar que el licor le produce trastornos mentales; iii) conceptos emitidos por el Director Nacional de Medicina Legal; iv) reglamento técnico para el abordaje forense integral de la victima en el delito sexual; v) copias que le fueron entregadas a la fiscalía y frente a las cuales no se les efectuó ningún trámite; vi) copia de la denuncia formulada ante el Consejo Seccional contra la fiscal de la causa. � Folio 309 � Folio 306. � Folio 311. � Art. 181.
Procedencia. (…) 2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. � Cfr. entre otros radicación 26587, 21 de febrero de 2007 y 27159, 18 de abril de 2007. � Radicado No. 24.026, 20 de octubre de 2006. � “Artículo 293. Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y la sentencia”. � “…5.
Sobre la base del cumplimiento de las anteriores garantías, en relación con la norma demandada, una vez realizada la manifestación de voluntad por parte del imputado, en forma libre, espontánea, informada y con la asistencia del defensor, de modo que sean visibles su seriedad y credibilidad, no sería razonable que el legislador permitiera que aquel se retractara de la misma, sin justificación válida y con menoscabo de la eficacia del procedimiento aplicable y, más ampliamente, con detrimento de la administración de justicia, como lo pretende el demandante.
A este respecto debe destacarse que en la verificación del cumplimiento de los mencionados requisitos de la manifestación de voluntad, el juez debe poner en conocimiento del imputado en forma previa y clara las consecuencias jurídicas de la misma…” � Id. “…En este aspecto cabe señalar que si bien el llamado “derecho a la última palabra” del imputado o acusado, previsto en algunas legislaciones, como por ejemplo en el Art. 739 de la L. E. Crim.
Española�, el cual constituye una expresión clara del derecho de defensa y está contemplado también en algunas disposiciones de la Ley 906 de 2004�, no puede racionalmente entenderse en el sentido de que el desarrollo del proceso y por ende la voluntad punitiva del Estado a través de la jurisdicción penal queden subordinados a la voluntad de aquel, ya que la razón de ser de dicha modalidad del derecho de defensa es la garantía de que imputado o acusado tenga la posibilidad de controvertir todas las razones o argumentos expuestos por los demás sujetos del proceso, en las oportunidades en que las normas de procedimiento prevén su confrontación, lo cual lógicamente sólo es posible mediante la intervención en último lugar en cada una de tales oportunidades…”. � La Corte destaca que al record 1.33 la defensa solicitó un receso, el que le fue concedido, para efectos de ilustrar en debida forma a su asistido sobre las consecuencias que se derivaban del allanamiento. � Record 1.41:22 de la audiencia de legalidad de captura y formulación de imputación. � Ver, entre otras, Casación 24026 del 10 de octubre de 2005, casación 25765 del 7 de septiembre de 2006, casación 26587 del 21 de febrero de 2007, casación 26645 del 11 de abril de 2007, casación 27159 del 18 de abril de 2007 y casación 27108 del 3 de mayo de 2007. � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).
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