CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación inadmite N° 31.759 Juan Bautista Londoño Agudelo. PAGE Casación inadmite N° 31.759 Juan Bautista Londoño Agudelo Proceso No 31759 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 272 Bogotá, D. C., agosto treinta y uno (31) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la apoderada judicial de Jairo Moreno Mancilla y María del Carmen de Moreno, constituidos en parte civil en el proceso seguido a Juan Bautista Londoño Agudelo por el delito de fraude procesal, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali que revocó la condenatoria dictada por el Juzgado Quince Penal del Circuito de esa ciudad, y en su lugar dispuso absolverlo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros se consignaron en la sentencia impugnada de la siguiente manera: De acuerdo con lo denunciado por el señor Jairo Moreno Mancilla, debido a una necesidad monetaria debió afectar con una hipoteca por valor de seis millones de pesos a favor de Juan Bautista Londoño Agudelo, su casa de habitación familiar ubicada en la calle 71B No 28-71 del barrio El Pondaje de ésta ciudad, la que se encontraba escriturada a nombre de su señora María del Carmen Ortega de Moreno y de sus hijos Ana Milena y Alexander Moreno Ortega, plasmándose la negociación a través de la Escritura Pública No 21 fechada el 5 de enero de 2001, de la Notaría Segunda de ésta ciudad, suscribiendo en esa misma fecha los propietarios del inmueble un pagaré a favor del prestamista, por igual valor.
Como quiera que Londoño Agudelo reclamaba el pago de la obligación, debieron vender el inmueble a la señora Martha Lucía Orejuela Asprilla en treinta y cuatro millones de pesos, obteniendo de ésta un adelanto para efectos de la cancelación de la hipoteca constituida a favor de Agudelo Londoño, lo que se hizo mediante la Escritura Pública No 2.856 del 31 de julio de 2001, corrida en la misma agencia notarial, pero, sin que el prestamista hiciera la devolución del pagaré que se había firmado como respaldo de la obligación, documento que nunca regresó a sus suscriptores.
Posteriormente Jairo Moreno Mancilla recibió de Londoño Agudelo un préstamo de un millón de pesos que respaldó con una letra de cambio y más adelante obtuvo tres millones de pesos más suscribiéndose un pagaré por cuatro millones de pesos, recogiendo en consecuencia la letra que había firmado por un millón de pesos, deuda que aparecía respaldada con la pignoración a favor de Londoño Agudelo de un vehículo Taxi que aparecía matriculado a nombre de Alexander Moreno Ortega, vehículo que le fue hurtado y por esa razón hubo de vender el cupo cancelándose al prestamista los cuatro millones de pesos y recibiendo de éste el pagaré. Como quiera que requerían adquirir una nueva vivienda, en una negociación en la que el mismo Londoño Agudelo intervino como intermediario, la familia del quejoso (María del Carmen Ortega de Moreno, Ana Milena y Alexander Moreno Ortega) adquirió a Maria Romelia Gallego de Grisales, Humberto Gallego Grisales y otros, el inmueble ubicado en la calle 16 No 31-34 de ésta ciudad, por valor de veintiséis millones, celebrándose la promesa de venta el 17 de agosto de 2001.
En esa época Jairo Moreno Mancilla tenía un pleito laboral con la firma Comdrogas representada por el señor Gabriel Ignacio Muñoz Guerrero, habiendo llegado a un arreglo en el que se le hizo entrega de varios cheques posfechados que debía cobrar paulatinamente a partir del mes de octubre de 2001, títulos de los cuales se vio en la necesidad de negociar dos de ellos, por valor de dos millones de pesos cada uno, con el señor Juan Bautista Londoño Agudelo, quien, para llevar a cabo esa negociación, le obligó a recoger una letra de un millón de pesos que por mediación suya le había prestado a la doctora Doris Bedoya Hernández y cobrando una comisión del 6%, teniéndose que cuando Agudelo Londoño quiso hacer efectivos éstos cheques, los cuales se consignaron en la cuenta de Moreno Mancilla por cuanto tenían la restricción de ser pagados únicamente al primer beneficiario, resultaron impagados por orden de no pago impartida por el girador, orden que se originó por el hecho de que Moreno Mancilla incumpliendo los plazos pactados había presentado para su cobro uno de los cheques antes de la fecha estipulada en el título valor.
Como la orden de no pago de los cheques significaba el resquebrajamiento de la economía de Moreno Mancilla, no pudo recogerle los cheques a Agudelo Londoño, quien se negó a iniciar cualquier acción en contra del girador y por el contrario, valiéndose del pagaré del 5 de enero de 2001 que como garantía de la hipoteca constituida en su favor había suscrito María del Carmen Ortega Moreno y sus hijos Ana Milena y Alexander Moreno Ortega, documento que no les regresó cuando cancelaron la hipoteca, inició un proceso ejecutivo contra éstos cursante en el Juzgado Primero Civil Municipal de ésta ciudad, en el que decretó el embargo y secuestro del inmueble ubicado en la calle 16 No 31-34, considerando que con ello ha incurrido su denunciado en la conducta punible del fraude procesal al utilizar para estos efectos el pagará que respaldaba una obligación que ya había sido cancelada. 2.- El 18 de septiembre de 2003, se admitió la demanda de parte civil presentada por Jairo Moreno Mancilla a través de apoderado judicial. 3.- Abierta la correspondiente investigación y vinculado mediante indagatoria Juan Bautista Londoño Agudelo, el 27 de julio de 2005 la Fiscalía Seccional Delegada 93 de Cali, calificó el sumario y profirió resolución de acusación en su contra como autor de la conducta punible de fraude procesal, providencia que fue apelada y la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Cali el 17 de noviembre de 2006 la confirmó. 4.- Correspondió al Juzgado Quince Penal del Circuito de esa ciudad adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 12 de junio de 2008 condenó a Juan Bautista Londoño Agudelo a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al pago de cuatro (4) salarios mínimos legales vigentes al momento en que se haga el efectivo a favor de Jairo Moreno Mancilla, María del Carmen Ortega de Moreno, Ana Milena Moreno Ortega y Alexander Moreno Ortega, a la inhabilitación de derechos y funciones públicas por cinco (5) años, y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como autor responsable del delito por el que se le convocó a juicio. 5.- Esa providencia fue apelada por el defensor de Londoño Agudelo, y el 18 de diciembre de 2008 el Tribunal Superior de Cali la revocó y en su lugar absolvió al procesado. 6.- Contra el pronunciamiento anterior la apoderada de Jairo Moreno Mancilla interpuso el recurso de casación que fue concedido por el ad quem en auto del 13 de febrero de 2009.
LA DEMANDA: En un cargo único al amparo de la causal primera, acusó a la sentencia de segundo grado de incurrir en “violación directa del artículo 453 del Código Penal por indebida aplicación de los artículos 277 y 7º del C. de P.P., por error de hecho por falso juicio de raciocinio y desconocimiento de los postulados de la sana crítica”.
Refiere que la segunda instancia criticó las manifestaciones de María del Carmen Ortega de Moreno, Ana Milena Moreno Ortega, Alexander Moreno Ortega y Jairo Moreno Mancilla en lo relativo a la entrega del pagaré por valor de $6.000.000.oo cancelado el 31 de julio de 2001 y que hacía parte de la escritura pública 021 de enero 5 de 2001, y el hecho de no haberse allegado copia del proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Primero Civil Municipal por parte de Juan Bautista Londoño en contra de ellos, a efectos de establecer si se trataba del mismo título.
Adujo que el ad quem no tuvo en cuenta la “falsa coartada o mala justificación” que surge de la “exposición” del procesado de la cual transcribió algunos apartes cuyo texto refirió tres situaciones relacionadas con la creación del pagare las que resumió de la siguiente manera: “(i).- que se suscribió el 5 de enero de 2001 “por si acaso” el señor Jairo Moreno Mancilla solicitaba un préstamo nuevamente, (ii).- se efectuó un mes después de la suscripción de la hipoteca, y (iii).- Se realizó para que Moreno Mancilla adquiriera una nueva residencia”.
Afirmó que si el Tribunal hubiese analizado lo dicho por Londoño Agudelo, habría concluido que trató de justificar su conducta “en contravía de las normas de la sana crítica como es la experiencia, porque es imposible que una persona vaya a firmar en la misma fecha en que suscribe una hipoteca, otro pagaré por el mismo valor por si acaso necesita un dinero en forma posterior”.
Refirió que Moreno Mancilla en sus diferentes declaraciones fue reiterativo en afirmar que el pagaré objeto del proceso ejecutivo fue el que él suscribió el 5 de enero de 2001 para respaldar el gravamen en cita y que Londoño Agudelo “jamás le realizó otro préstamo”. Hizo mención al hecho que Humberto Grisales Gallego y Juan Bautista Londoño Gallego dijeron que ese titulo “fue para comprar la vivienda” de Jairo Moreno Mancilla en el barrio Colón, suceso que no es cierto, porque la nueva casa la adquirió la familia Moreno Ortega el 17 de agosto de 2001, es decir, ocho meses después, de lo referido por el sindicado, aspectos que no fueron tenidos en cuenta por el ad quem.
Enuncia que Londoño Agudelo no pudo justificar el segundo préstamo de $6.000.000.oo realizado a Moreno Mancilla y por ende, no sirven las declaraciones de Gabriel Ignacio Muñoz ni de Humberto Grisales Gallego refiriendo la existencia del mismo, porque de haberse dado, no se habría presentado la cancelación de la hipoteca. Considera que la decisión de segunda instancia “no es una conclusión lógica ni intelectiva” y va en contravía de la sana crítica.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia y dejar con validez la de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: I. Cuestiones previas sobre el quantum de la pena como requisito para acceder a la casación y la ley procesal aplicable: Visto quedó que en este proceso se juzgaron hechos ocurridos el 1º de abril de 2003, los cuales fueron resueltos en sentencia de segunda instancia proferida el 18 de diciembre de 2008 por el Tribunal Superior de Cali, quien dispuso absolver a procesado Juan Bautista Londoño Agudelo de la conducta punible de fraude procesal cuya pena máximas legislativamente determinada era de ocho (8) años de prisión de acuerdo con el artículo 453 de la Ley 599 de 2000.
Para determinar el cumplimiento del requisito legal de procedibilidad referido al quantum punitivo para acudir a la casación, en el propósito de determinar si hay o no lugar a la admisión del recurso interpuesto, previamente se harán las siguientes precisiones: 1.- Los precedentes legales: El legislador nacional, prolijo en la elaboración de estatutos procesales penales, desde 1971 hasta la fecha ha expedido diferentes normas para regular la procedencia del recurso extraordinario de casación, habiendo establecido en ellas un requisito referido al monto de la pena el cual ha variado en los siguientes términos: 1.1.- En los Estatutos de Procedimiento Penal de 1971 -artículo 569-, 1987 -artículo 218- y 1991 -artículo 218-, se requería para acceder al recurso extraordinario una cantidad de pena igual o superior a los cinco (5) años.
En el Código de 1991 se introdujo como novedad la denominada casación excepcional. Se dijo: Artículo 218. Procedencia. El recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de cinco años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.
(…) De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede aceptar un recurso de casación en casos distintos a los arriba mencionados, a solicitud del Procurador, su delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. 1.2.- Con la Ley 81 de 1993 se elevó a 6 años la cantidad de pena mínima exigida para acceder al recurso extraordinario y se mantuvo la casación excepcional: Artículo 35.
El artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, quedará así: Artículo 218. Procedencia. El recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.
(…) De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede aceptar un recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, a solicitud del Procurador, su delegado, o del Defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. 1.3.- Con la Ley 553 de 2000 se modificó el Decreto 2700 de 1991 y en lo que tiene que ver con el quantum de la pena exigida para acceder a la casación, se dijo que la casación procedía en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años. 1.4.- El Código de Procedimiento Penal de 2000 acogió tal aumentó en el límite punitivo para acceder al recurso extraordinario: Artículo 205.
Procedencia de la casación. La casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad. 1.5.- El Estatuto Procesal Acusatorio o Ley 906 de 2004, variando la tradición legislativa, no estableció un monto de pena como requisito para la procedencia del recurso de casación. Se reguló la materia así: Artículo 181.
Procedencia. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales… Como ha quedado visto, tradicionalmente se exigió por parte del legislador, como requisito esencial para poder acceder al trámite del recurso extraordinario de casación que la sentencia correspondiera a un delito que tuviera señalada una cantidad de pena privativa de la libertad mínima, inicialmente establecida en 5 años y luego incrementada a 6 años y por último elevada hasta un tope máximo que debía exceder de los 8 años.
Fue el legislador de 2004, al desarrollar los estatutos necesarios para implementar el sistema acusatorio introducido mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, quien dispuso abolir el requisito del quantum de pena privativa de la libertad, con lo que a partir de la vigencia del Código de Procedimiento Penal de 2004 o Ley 906 de 2004, que en los términos del artículo 530 de dicho estatuto entró a regir a partir del 1° de enero de 2005 en forma progresiva en algunos lugares del territorio nacional, pueden acceder al recurso extraordinario de casación todos los procesados condenados por delitos sin importar la cantidad de pena que en abstracto consagra el tipo penal, siempre que se refiera a conductas punibles ocurridas a partir de su vigencia y teniendo en cuenta la gradualidad territorial de su implementación. Es menester observar que a partir del Código de Procedimiento Penal de 1991 nació la casación excepcional o discrecional, con la que se facultó a la Corte para admitir demandas de casación bajo condición de sustentarse el recurso extraordinario en la necesidad de desarrollar la jurisprudencia y/o para hacer efectiva la protección y garantía de los derechos fundamentales, sin importar la cantidad de pena que en abstracto consagra el tipo penal ni el funcionario que en segunda instancia profirió el fallo. 2.- Los precedentes de la Sala: Dada la claridad de las diferentes regulaciones legales en lo que tiene que ver con el quantum de pena mínima exigida para la procedencia del recurso de casación, se permitió decisiones de la Sala uniformes y votadas por amplia mayoría. Los cambios de legislación y el aumento en el mínimo del monto de pena sí han propiciado la elaboración de decisiones en las cuales se ha impuesto una mayor carga argumentativa para resolver satisfactoriamente temas conexos, como lo son los referidos a la vigencia de la ley en el tiempo, especialmente en lo que tiene que ver con las leyes que regulan la ritualidad de los procedimientos y el principio de favorabilidad, asunto al que no ha sido ajena la Corte Constitucional.
La Sala de manera uniforme venía señalando, apoyada en la mejor doctrina, que la posibilidad de apelar o recurrir contra una sentencia, puesto que es consecuencia de la sentencia misma, debía regularse según la ley bajo cuyo imperio fue pronunciada. Por tanto, las disposiciones de la ley vigente en el tiempo en que fue proferido el fallo, son las que determinan si cabe el recurso de casación, siendo tal línea jurisprudencial mantenida durante mucho tiempo, sosteniéndose que: el punto de partida es establecer cuál era la legislación vigente al momento de interponer el recurso y cuál la introducida para la fecha en que se resuelve a ese respecto; puesto que si un procesado o su defensor interpone en oportunidad un recurso bajo las condiciones que en ese momento consagra la ley y luego ésta modifica las exigencias para hacerlas más rigurosas, sería desleal, además de desfavorable, denegarle el trámite a esa impugnación. En cambio, si la sentencia se profiere después de que la ley ha modificado las condiciones de procedibilidad de un recurso, no es posible invocar y aplicar el principio de favorabilidad por la sencilla razón de que no surge una concurrencia legislativa con relación al acto de impugnación. Adelante y siempre de manera reiterada, se reafirmó así: En conclusión, el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991 nunca tuvo vida jurídica dentro de este proceso, pues el supuesto de hecho que el mismo exigía no existió durante su vigencia. De una norma de procedimiento que establece los requisitos de procedencia de un recurso, el supuesto de hecho es la existencia del acto procesal sobre el que puede ejercerse la impugnación, de donde resulta que las partes no pueden reclamar derecho alguno que se derive de una norma cuyo juicio de pertinencia y validez resulta negativo dentro del proceso concreto en que la pretenden hacer valer. 3.- El nuevo criterio jurisprudencial derivado de la aplicación y vigencia de la nueva legislación procesal: La Sala consideró, a partir de una precisión sobre el alcance del artículo 29 de la Carta Política que hace énfasis en el principio de legalidad del delito, la pena, el juez y el procedimiento, en concordancia con el artículo 6° de la Ley 906 de 2004, que surge un contexto positivo desde el cual pueden desbrozarse las distintas especies de normas que han de regir un proceso penal, al igual que el alcance de cada una de ellas, así: i) las sustanciales, cuyas permanencia -aún previa a la ejecución del delito- y aplicación -ya al interior de la actuación- perduran inclusive hasta el agotamiento de la fase de ejecución de la sentencia (art. 6 C.P.), a menos que una norma de similar naturaleza la reemplace para que sea aplicada esta última bajo la condición de ser más favorable. ii) las simplemente instrumentales, que igualmente antecedentes al hecho, deben gobernar el proceso, aunque sujetas a ser desestimadas en su aplicación cuando se expida una norma de su mismo carácter, tal como lo señala el artículo 40 de la Ley 153 de 1886, sin que de ellas -dada su neutralidad- sea demandable la favorabilidad. iii) las procesales de efectos sustanciales, cuyo manejo -desde luego al interior de la actuación- se asimila a las materiales, conforme lo señala el dispositivo últimamente trascrito.
Así, refulge que cometido un delito, toda la normatividad que lo regula en su descripción típica, en su sanción y en las normas procesales de efectos sustanciales, acompañan ad infinitum a ese comportamiento y a su autor, salvo que con posterioridad surja norma nueva que favorablemente modifique tales atributos para que ésta sea aplicada retroactivamente, tal como lo autoriza la norma superior, lo precisa la Ley 600/00 y lo reitera para el futuro el nuevo código de procedimiento (ley 906/04).
En cambio, lo que sí choca contra aquélla -y aún con el sentido común- es que se aplique retroactivamente una nueva normatividad con efectos desfavorables. A su turno, lo que atañe a las disposiciones legales simplemente instrumentales, así como al cambio del juez (por razones de competencia) por otro igualmente existente antes de la comisión del delito, son de aplicación inmediata, sin que de su mutación -como se dijo- pueda reclamarse ingrediente alguno de favorabilidad. 4.- Del caso concreto. 4.1.
Este asunto se adelantó por la conducta punible de fraude procesal debido a hechos ocurridos el 1º de abril de 2003 y denunciados el 4 de junio de ese año. 4.2.- Para la época de los hechos estaba vigente el artículo 453 de la ley 599 de 2000, en el cual se disponía una pena máxima de ocho (8) años para el agente responsable de esa infracción penal y en la actualidad por virtud de la modificación introducida a ese tope por la Ley 890 de 2004, para el delito de fraude procesal se elevó a doce (12) años. 4.3.
Igualmente, la normativa procesal en vigor para el momento de la ejecución de la conducta típica es el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, de modo que para la procedencia de la casación ordinaria se exigía que el tipo penal al que se refería la sentencia atacada, con todas y cada una de las circunstancias que lo modifican, debía tener señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años de prisión, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad. 4.4.
Resulta evidente concluir en este caso que el recurso de casación común no procedía, toda vez que el comportamiento por el cual se adelantó el proceso y resultó absuelto Londoño Agudelo tiene una pena privativa de la libertad que en su máximo no excede de ocho (8) años. II. De la casación excepcional. 1.- Para impugnar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali era necesario acudir a la casación excepcional que consagra el inciso tercero del artículo 205 de la ley 600 de 2000. 2.- Cuando se acude a la casación excepcional, el demandante debe cumplir dos exigencias: (i) demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (ii) presentar una demanda que cumpla las condiciones mínimas de forma y contenido requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio. 3.- En el primer evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el recurrente exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación. En relación con la casación discrecional compete al libelista expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. 4.- Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.
En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. 5.- Es pertinente recordar que, en lo relacionado con el desarrollo jurisprudencial, la Sala ha sostenido que es deber del casacionista indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterios de autoridad. 6.- La segunda condición presupone cumplir con los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, a saber: (i) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (ii) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (iii) demostración del cargo, exigencia que implica señalar la causal invocada, las normas procesales y sustanciales transgredidas, y las razones del reparo, todo dentro del marco de los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada. 7.- La impugnante no asumió de manera previa la demostración de que existía uno o los dos motivos que hacían procedente esa vía discrecional, sino que entró a plantear un cargo único al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusando a la sentencia de incurrir en “violación directa del artículo 453”, por indebida aplicación de los artículos 277 y 7º ejusdem y en forma conjunta por error de hecho derivado de falso raciocinio y desconocimiento de postulados de la sana crítica, formulación mixturada que deviene insuficiente a los propósitos de la casación discrecional pues uno es el cargo que se formula dentro del marco de una determinada causal y otro es el motivo que justifica la necesidad de ejercer la facultad discrecional de abrir la puerta de la impugnación extraordinaria a un asunto que ordinariamente no tiene acceso a ella. 8.- La casacionista apenas formuló aplicación indebida del artículo 7º de la Ley 600 de 2000, lo cual vendría a representar una aparente trasgresión al reconocimiento del in dubio pro reo y por consiguiente al desconocimiento del postulado de certeza, aspectos de los que no se ocupó en demostrar, enunciación que permitiría entender que la casación excepcional que se debió proponer buscaba la materialización del primer fin previsto en la norma (protección de las garantías fundamentales de la víctima para el caso constituida en parte civil).
Se advierte que este ejercicio complementario es factible a nivel de las instancias, pero no en casación, porque en esta sede rigen los principios de motivación suficiente, en virtud del cual se exige que la demanda se baste así misma para lograr el desquiciamiento del fallo, y el de limitación, que le impide a la Sala entrar a suplir las deficiencias argumentativas del libelo o enmendar sus yerros. 9.- Si bien es cierto el recurso extraordinario de casación entendido como control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en cuanto a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado inmediato se demandaban, a las que en el presente no se les debe otorgar tanta preponderancia pues ello implicaría contrariar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, postulado que incluso se puede hacer extensivo por favorabilidad a las impugnaciones efectuadas contra sentencias de segundo grado proferidas en vigencia de la Ley 600 de 2000 incluidas las que se formulen como casación excepcional, también es cierto que no se constituye en sede alterna para extender los debates dados en las instancias sobre una “violación directa de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio y menoscabo de postulados de la sana crítica”, aspectos que en la demanda se plasmaron de manera escasa y concurrente, pero sin ningún desarrollo lógico ni contundente sino elaborado al estilo de un largo memorial de instancia, sin trascendencia en orden a constituirse en elementos de juicio sustanciales a efecto de lograr la ruptura de la sentencia de segundo grado, como adelante se verá. En esta sede extraordinaria en orden a la admisión de la demanda antes que exigencias formales lo que se reclaman son requerimientos de naturaleza lógicos y jurídicos concluyentes en la finalidad de demostrar con trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades sustanciales afectantes de la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, falencias claramente diferenciadas en sus contenidos materiales, alcances y efectos, que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos.
Por tanto: cuando en la demanda de casación se desatienden los requerimientos lógicos y de trascendencia orientados a derruir las disposiciones de las instancias, o cuando se yerra en señalar los objetos de lo demandado, o cuando se incurre en contradicciones al formular y sustentar los cargos cuyos contenidos no son dables entremezclar ni postular en discurso libre como aquí ha ocurrido, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión. 10.- La demanda presentada por la apoderada judicial de Jairo Moreno Mancilla desatiende los requisitos de claridad y precisión en la interposición y sustentación del único cargo, por lo siguiente: 10.1.- Se observa que la casacionista en su calidad de apoderada de la parte civil al acudir a la presente impugnación extraordinaria nada dijo acerca de los fines de la casación excepcional de que trata el artículo 207 inciso 3º, es decir si el objetivo de la misma es necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o garantía de los derechos fundamentales, motivos que se constituyen más que suficientes para darla por inadmitida. 10.2.- Se puede afirmar que la demanda es un alegato de los que se elaboran para sustentar recursos ordinarios en donde la impugnante se limitó a hacer referencias de manifestaciones dadas por el procesado, como de algunos testimonios y a renglones seguidos a disentir desde su propia visión de la decisión adoptada por la segunda instancia, es decir, expuso en libre discurso sus apreciaciones en oposición a las plasmadas por el Tribunal.
Uno de los principios regentes de la casación penal es el de trascendencia, el cual siempre y cualquiera fuere la causal elegida, obliga al censor a desarrollar no una contradicción personalista, sino a ocuparse en la elaboración de un verdadero juicio lógico-jurídico que por virtud de su contundencia tenga la potencialidad, la fuerza de romper de manera parcial o total lo decidido en las instancias, y desde luego objetivando y demostrando el error o los errores en los que se ha incurrido en la sentencia impugnada, enjuiciamiento desde luego discursivo que no es de libre construcción, pues en sus desarrollos y fundamentos debe abstenerse de plasmar sus particulares criterios de apreciación de los hechos o de las pruebas como si fuera un memorial de instancia ni elaborarse a la manera de un narrador como aquí ocurre en ligero disentimiento a como se hiciera por el Tribunal, pues de forma reiterada se ha dicho por esta Sala que la casación penal no es una tercera instancia. 10.3.- Si el propósito estuvo dado en cuestionar la indebida aplicación del in dubio pro reo cuya incursión de manera escasa anunció la demandante, se le recuerda lo siguiente: Este apotegma es un estadio cognoscitivo en el que en la aprehensión de la realidad objetiva concurren circunstancias que afirman y a la vez niegan la existencia del objeto de conocimiento de que se trate.
En esa medida en los supuestos de duda se plantea una relación probatoria de contradicciones en la que concurren pruebas a favor y en contra, de cargo y descargo, de afirmaciones y negaciones las cuales como fenómenos proyectan sus efectos de incertidumbre respecto de alguna o algunas categorías jurídico-sustanciales en discusión dentro del singular proceso penal objeto de examen.
En igual sentido se integran aspectos objetivos y subjetivos desde los cuales se puede inferir que el in dubio pro reo no se materializa por los simples efectos unilaterales de los dilemas relacionados con lo subjetivo o con lo objetivo dados en los fenómenos en contradicción. Con lo anterior se significa que en orden a la consolidación de este instituto y su correlativa aplicación o para el caso negación del mismo dada la ausencia de su configuración y correlativa presencia de la certeza, la labor fundamental no está dada ni puede quedarse simplemente invocar su indebida aplicación como en efecto se de manera escasa se hizo en la demanda, sino que por el contrario se debe proceder a demostrar que los vacíos o lagunas probatorias puestas de presente por el Tribunal eran una apariencia o no tenían soporte material, y que en su lugar era refulgente la certeza de responsabilidad penal del aquí procesado, aspectos de los cuales no se ocupó la impugnante, ni desde la prevalencia del derecho de lo debido sustancial se observan plenitudes de prueba en orden a romper la sentencia de segundo grado y proferir una de reemplazo respecto del delito objeto de control legal y constitucional. 10.4.- La segunda instancia soportó la decisión absolutoria entre otras consideraciones, con las siguientes: De las fojas (sic) se desprende que efectivamente se suscribió un título valor por seis millones de pesos ($6.000.000.oo) entre los beneficiarios María del Carmen y Alexander Moreno Ortega y Ana Milena Moreno Ortega, pero analizando sucintamente dicho título valor no se desprende que el mismo haya sido suscrito como consecuencia de la hipoteca que se realizó mediante escritura pública No 21 del 5 de enero de 2001 sobre la vivienda ubicada en la Calle 71 B No 29-71 del Barrio el Pondaje de ésta ciudad.
Igualmente se observa que el 31 de julio de 2001 por haberse encontrado satisfecha la obligación dineraria se canceló la hipoteca quedando libre de gravamen hipotecario el inmueble ya reseñado. Considerando que a la presente actuación no se allegó copia del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de ésta ciudad, despacho que al parecer según la información del denunciante decretó el embargo y secuestro del inmueble ubicado en la calle 16 No 31-34 que es objeto de reproche por el punible de fraude procesal, es claro que dentro del mismo el denunciante junto a sus hijos y esposa tenía la facultad de ejercer su derecho de defensa para proponer las excepciones respectivas como es el caso la de pago la cual considera el denunciante se ha realizado, situación que no es conocida en este proceso penal, generando por tanto duda probatoria si el pagaré con que se inició esa demanda ejecutiva es el mismo que fue anexado a ésta investigación. Situaciones que permiten señalar que nos encontramos ante una débil y precaria investigación. El delito por el que resultó absuelto Londoño Agudelo, como su propio nombre específico lo indica, es un injusto típico intra-procesal, entendiéndose desde la teoría por proceso, una actuación judicial o administrativa en la que hay contención y discusión de derechos de alguna persona determinada, de lo cual se infiere que la autoría y dominio del hecho del mismo está radicada de manera exclusiva en los sujetos procesales que intervienen como partes al interior de un trámite que corresponda a las naturalezas en mención. La conducta material que caracteriza e identifica esta especie de comportamiento punible está dada en inducir por cualquier medio fraudulento en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.
De lo anterior se deriva una consideración adicional como es la referida al hecho que dichos efectos al ser proferidos al interior de esas instancias como es de suyo son susceptibles de algún recurso, dado que con ese resultado el funcionario público pone fin tanto desde el punto de vista procesal como sustancial a la contención o discusión del derecho debatido de que se trate.
Desde la perspectiva de la prevalencia del derecho sustancial, objetivo máximo de la casación penal entendida como control de constitucionalidad y legalidad de la sentencias de segundo grado, se hace necesario reiterar que dentro de los términos “resolución o acto administrativo” se implican toda clase de decisiones entre las que se encuentran autos interlocutorios o providencias de autoridad judicial o gubernativa.
En esa perspectiva, si bien es cierto el nombre de aquellos, deriva del derecho procesal no deberán entenderse como conceptos cerrados sino amplios en sus contenidos materiales. Puede afirmarse que para la consolidación del elemento normativo “induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley”, como es de su esencia, se requiere que al interior de la actuación judicial o administrativa en la que haya discusión de derechos de alguna persona determinada, el sujeto como parte hubiese colocado en acción instrumental o en algunos casos medios probatorios fraudulentos los que como instrumentos tengan la idoneidad para inducir en error, sin que para su consumación se exija la generación ni el efecto real del error.
La Corte en su momento dijo: Para el encasillamiento de una conducta en este tipo penal es imprescindible la concurrencia de las siguientes condiciones: Sujeto activo indeterminado, dado que la ley no exige ninguna cualificación al autor del supuesto de hecho. La conducta se concreta en la inducción en error del servidor público a través de medios fraudulentos idóneos, es decir, que para su perfeccionamiento no se necesita que el funcionario haya sido engañado sino que los mecanismos utilizados tengan la fuerza suficiente para ello.
Como ingrediente subjetivo específico del tipo, se destaca que la conducta debe estar orientada a conseguir una decisión injusta favorable a los intereses del autor por medio de sentencia, resolución o acto administrativo. Se deduce de lo anterior, que es un tipo de mera conducta en razón a que se perfecciona cuando se logra la inducción en error del servidor público por medios engañosos o artificios idóneos y sus efectos se prolongarán en el tiempo en tanto perviva el estado de error y se obtenga la decisión pretendida, aún después si se necesita para su ejecución de actos posteriores.
Es decir, no requiere el logro de la decisión anhelada, sentencia, resolución o acto administrativo ilegal de producirse configuraría su agotamiento. En esa medida, y si de fraude procesal se trata el tema objeto de controversia, de acuerdo con el principio de necesidad de la prueba de que trata el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 en el cual se estatuye que: Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación Era de necesidad probatoria que a la investigación adelantada en las instancias se hubiese allegado copia del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, despacho que según la información del denunciante, decretó el embargo y secuestro de referencia, a efectos de verificar la actuación de las partes y por ende el delito de fraude procesal, el cual tiene su espacio material es al interior de actuaciones judiciales o administrativas.
Aquello no se hizo y por ende, era una duda insalvable con la cual el Tribunal profirió la decisión de absolución en aplicación del in dubio pro reo, instituto que desde el punto de vista dogmático y sustancial no se advierte aplicado de manera indebida, pues como es de suyo, sin copia del proceso ejecutivo de referencia, no era dable conjeturar la adecuación típica de una conducta que justamente tiene expresión es en estrados, razones más que suficientes, por las que se inadmite la demanda. 10.5.- Puede afirmarse que los desarrollos de lo aquí impugnado no convocan ni persuaden a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda ni desde la perspectiva oficiosa se advierte violación de derechos o garantías fundamentales de incidencia sustancial o procesal que permitan superar los defectos de lo demandado y suscitar un pronunciamiento sustitutivo de reemplazo de condena contra Juan Bautista Londoño Agudelo.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil. 2.- Advertir que contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Recuérdese que el texto original señalaba la procedencia contra las sentencias ejecutoriadas, pero tal característica fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, sentencia C-252/2001. � Por ejemplo, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de 19 de agosto de 2004, radicación 22238. � Sentencia T-252/2001. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Recurso de hecho del 12 de julio de 1994. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Recurso de hecho del 18 de agosto de 1994. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent., abril 29 de 1997. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de 16 de febrero de 2005, radicación 23006, opinión reiterada en Autos de 2 de marzo de 2005, radicación 21614 y 20 de octubre de 2005, radicación 23981, entre otros. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de 26 de febrero de 2000, radicación 18447, entre otros. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 17/07 de 2002. Rad. 18.188 PAGE 30 _1097413356.doc