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31759(26-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 31759 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 31759 Acta N° 79 Bogotá D.C, veintiséis (26) de septiembre dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2006, en el proceso ordinario adelantado por el señor LUIS FERNANDO MORIONES RABELLA contra ROCHEM BIOCARE COLOMBIA S.A..

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, que previa declaratoria de que sostuvo con la sociedad demandada un contrato de trabajo, el cual terminó por decisión unilateral de ésta, y que no se le pagaron prestaciones sociales ni se le afilió al Sistema Integral de Seguridad Social, ella sea condenada al pago de cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicio, indemnización moratoria, sanción por no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin, la indexación de las condenas, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios personales a la sociedad demandada, entre los meses de marzo a julio de 2000, realizando labores de auditoría, recibiendo como retribución $2’000.000,oo mensuales; luego a partir del mes de octubre del mismo año, recibiendo $2’250.000,oo mensuales, asignación que le fue reajustada desde enero de 2001 a $3’350.000,oo; que a partir del mes de marzo de este último año además de las funciones que venía ejecutando se le designó como revisor fiscal, bajo la condición de dedicarse de tiempo completo, con excepción de las mañanas de los días lunes, miércoles y viernes, que la retribución mensual por su trabajo en el año 2002 fue de $3’635.000,oo y para el 2003 de $3’640.000,oo; que el 22 de agosto de 2003 se le comunicó la decisión de prescindir de sus servicios, los cuales prestó hasta el 30 de diciembre del mismo año; y que durante la vigencia de la relación laboral no le fueron canceladas sus prestaciones sociales, ni se le afilió al sistema de seguridad social.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Negó la existencia del contrato de trabajo entre las partes, y en su defensa adujo que el demandante le prestó sus servicios en desarrollo de un contrato civil de prestación de servicios profesionales de carácter privado, por el cual recibía honorarios conforme a las cuentas de cobro que presentaba, quien cumplía sus funciones en los días y horas que autónomamente quisiera.

Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago total, inexistencia de contrato de trabajo, buena fe y compensación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 10 de febrero de 2006, en la que absolvió a la sociedad accionada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte vencida, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2006, confirmó la de primera instancia. Para esa decisión consideró, que de la prueba obrante en el expediente se concluye que el demandante prestó sus servicios a la sociedad demandada al amparo de un contrato de prestación de servicios profesionales independientes, sin que en ningún momento se le impartieran órdenes para la ejecución de su labores; habiendo sido él quien unilateralmente fijó su horario y señaló el monto de sus honorarios mensuales; y que la naturaleza del cargo de revisor fiscal, impide dependencia y subordinación con la empresa de que se trate, ya que como órgano de control no puede estar sometido a ella en lo relacionado con el ejercicio de las atribuciones que le son propias.

Sobre tales aspectos precisó: “Ciertamente la litis planteada se orienta a la existencia de la relación laboral cumplida entre las partes y que en desarrollo de la misma el actor prestó sus servicios en su condición de Contador Público, como REVISOR FISCAL de la accionada. Es así entonces que consta en el expediente el Acta Número 59 de la Asamblea Extraordinaria de Socios de ROCHEM BIOCARE COLOMBIA S.A. en la que se nombró REVISOR FISCAL al profesional demandante, acordándose el pago de un salario mínimo mensual vigente a título de HONORARIOS.

Disponiéndose allí la aceptación por escrito del demandante. El señor MORIONES en comunicación de diciembre 17 de 2001 acepta llevar la Revisoría Fiscal y la coordinación de la misma del resto de las Compañías subsidiarias por la suma de $3.240.000 mensuales como HONORARIOS NETOS, esto es asumiendo las retenciones en la fuente Rochem y esta se haría a partir del mes de enero de 2002 durante todo el año. Que el trabajo lo hará de tiempo completo excepto los días lunes, miércoles y viernes en la mañana.

Aclara que los listados y demás auxiliares que requiere serán proporcionados por la empresa así como los elementos de trabajo que requiera (folio 80). Consta en el expediente abundante prueba documental que apunta a señalar las labores cumplidas por el revisor Fiscal, tales como informes al Representante Legal de la compañía (folios 81 a 101), memorandos a recursos humanos sobre diversos aspectos contables (folios 102 a 106), y los comprobantes de pagos de honorarios y cuentas de cobro realizadas por el demandante (folios 112 a 136).

De tales probanzas puede deducir la Sala la prestación de los servicios por parte del demandante, aspecto que fue admitido en la réplica, solo que al amparo de una prestación de servicios independientes. El señor HENRY OMAR PARADA GARCÍA contador de la empresa se refiere a que el demandante fue el Revisor Fiscal de la misma, que no tenía un horario de trabajo porque él desempeñaba labores diferentes a un empleado de la empresa.

Así mismo que como Revisor Fiscal cumplía sus funciones en forma totalmente independiente y con criterio propio en tal actividad. Que contaba con una persona asignada por la empresa que cumplía funciones de Auxiliar (folios 172 a 173). CARLOS ARTURO HASTAMORY RUBIANO economista de profesión, conoció al demandante por haber laborado en varias empresas, que el declarante trabajó como Gerente Financiero de la accionada y que el señor MORIÓN ejerció inicialmente como AUDITOR y luego como REVISOR FISCAL, que como Directivo no se tiene horario, que se le cancelaron honorarios (folios 174 a 175).

(…..) En el informativo no aparece de manera expresa que al señor MORIONES se le impartieran órdenes para la ejecución de su labor, por el contrario, quien solicitaba a todos los estamentos de la empresa informes e impartía instrucciones era el mismo demandante en su condición de REVISOR FISCAL, quien de otra parte unilateralmente fijó su horario y señaló el monto de sus honorarios mensuales, como también el suministro de elementos y empleados para cumplir sus funciones, así como el acudir a la empresa a cumplirlas, el disponer de un sitio para ello y de suministro de papelería y demás elementos.

Situaciones que en nada desdibujan el carácter independiente de su labor que desde ya se avizora y que claro resulta anotar como colofón, la circunstancia de que el profesional demandante no solicitó el pago de prestaciones o de los aportes a seguridad Social como el mismo lo anota en la diligencia de interrogatorio de parte, aunque señalando que LUIS GUILLERMO PEDRAZA le manifestó que después arreglaría el problema.

Lo cierto es que no consta en las recomendaciones e informes suscritos por el demandante alusión a su condición personal (fls 164 a 170). La circunstancia de cumplir las funciones en la empresa donde desde luego reposa toda la información contable, no constituyen por sí solas prueba de la dependencia o subordinación jurídica propia del contrato de trabajo, sino que ellas se derivan precisamente de las obligaciones contractuales producto del convenio suscrito entre las partes, en el que cada una de ellas tiene cargas que cumplir como sucede en la mayoría de los contratos, en los que se acuerdan estipulaciones que involucran a los intervinientes en el acto, sin que puedan pensarse que el cumplimiento de tales cargas desnaturaliza el convenio de que se trate, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia: “( ) Todo contrato comporta una serie de obligaciones mutuas, cuyo imperioso cumplimiento no es signo de la continuada subordinación o dependencia de una parte a la otra, es lo que diferencia al laboral de otros similares” (Sent.

Junio 24 de 1973). Finalmente resulta importante señalar que la naturaleza del cargo de REVISOR FISCAL impide de suyo dependencia y subordinación con la empresa de que se trate, sin que en caso contrario se desdibuje tal labor y se resquebraje la confianza de los socios respecto de la función fiscal que en últimas garantiza la transparencia de las operaciones, el reparto de utilidades y en general el sometimiento de la empresa a la legalidad de todas sus operaciones contables.

Ello en virtud de que la Revisoría Fiscal se yergue como órgano de control de la empresa y por ende no puede estar sometido a la misma en lo que se relaciona con el ejercicio de las atribuciones que le son propias.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P. del T y de la S.S., modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 23 de la Ley 16 de 1968 y 7º de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida y en sede instancia esta Sala revoque la de primer grado, y en su lugar condene a lo pretendido en la demanda inicial.

Con tal objeto formuló un cargo que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea “… del artículo 24 del C.S.T. y consecuencialmente de los arts 1 a 23, 61, 65, 127, 158, 249, 306 y concordantes”. Como errores evidentes de hecho cometidos por el Tribunal, señala: “1.

Haber dado por demostrado sin estarlo que se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales entre las demandante y demandada. 2. Dar por demostrado sin estarlo que la prestación de los servicios personales del demandado se ejecutó en virtud de un contrato de servicios profesionales suscrito con la demandada.” Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes que jamás se aportó al proceso; el documento que contiene el acta de nombramiento del actor como revisor fiscal de la demandada (folio 140); los informes al representante legal de la accionada (folios 81 a 101); los comprobantes de pagos de honorarios y cuentas de cobro de los mismos ( folios 112 a 136); y “el interrogatorio de parte del representante legal del actor”(sic); y como dejada de apreciar el testimonio del señor Carlos Arturo Hastamory Rubiano (folio 173).

Para su demostración hace los siguientes planteamientos: “1. Se aceptó la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre demandante y demandada, que jamás se aportó al proceso y del cual simplemente se hace mención en la contestación de la demanda y en la sentencia de primera instancia. Tal error condujo al Juzgador a centrar sus consideraciones en el tema de la subordinación, discusión que a la luz de la jurisprudencia no debe darse cuando se trata de la aplicación del artículo 24 del C. S. de T. La cita jurisprudencial enuncia lo siguiente: “Si para configurarse la existencia del contrato de trabajo fuese indispensable la demostración plena de los tres elementos o requisitos fundamentales señalados por el art. 23 del C. S. de T., ello significaría que la norma del artículo 24 sería inoperante e inocua.

Por el contrario con la prestación del servicio, se presume el contrato de trabajo, sin que sea necesario, en general, producir la prueba de subordinación.” (CSJ. Cas. Laboral. Sentencia Dic. 16 de 1959.) 2. Documento que contiene el acta de nombramiento del señor MORIONES como revisor fiscal y que obra a folio 140. Tal documento registra efectivamente el nombramiento del señor Morlones como revisor Fiscal y dispone que esperan la aceptación por escrito del nombrado.

La designación de revisor fiscal seguida de una aceptación, no conlleva la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales independientes. 3. Los documentos de folios 81 a 101 informes al representante legal, no dicen nada de la existencia de un contrato de prestación de prestaciones sociales. 4. Los comprobantes de pagos de honorarios y cuentas de cobro de los mismos de folios 112 a 136, tampoco acreditan la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales independientes. 5.

Del interrogatorio de parte del representante legal del actor se establece que no hubo reclamo de prestaciones sociales por parte del demandante cuando en realidad el aclara que ante su reclamo la respuesta del señor Pedraza fue que después arreglaban el problema. (Folio 105 respuesta a la tercera pregunta) Por falta de apreciación de pruebas: 1.

Testimonio del señor CARLOS ARTURO HASTAMORY RUBIANO (folio 173) que aunque no es medio probatorio calificado para el recurso tiene relación directa con la prueba documental de folio 160 en la que se propone el horario y el que según el decir del testigo el señor Moriones cumplió como cualquier otro empleado. Los errores manifiestos de hecho lo son pues salta a la vista sin mayor esfuerzo que jamás se acreditó en el proceso la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales independientes, hecho invocado por la demandada y por el Juzgador de segunda instancia, para exigir la demostración del elemento subordinación y centrar la discusión en un hecho exento de prueba bajo la presunción legal a la luz del art. 24 del C.S.T. De no haberse incurrido en el error de dar por demostrada la suscripción de un contrato de prestación de servicios profesionales independientes, la aplicación y correcta interpretación del art. 24 del C. S. de T. sustentarían las pretensiones del demandante amparados en la presunción en él contenida, ya que se cumplió la carga de la prueba del demandante al demostrar la prestación personal de un servicio bajo una retribución.” VII.

LA REPLICA A su turno la réplica manifiesta que el cargo presenta errores de técnica que lo hacen inestimable, entre los que destaca: que se propuso en la modalidad de interpretación errónea, la cual está reservada para los cargos por vía directa, donde cualquier cuestionamiento debe ser de puro derecho; que el escrito de sustentación se asemeja más a un alegato de instancia, que a los argumentos que en orden lógico debe contener la demostración del cargo; y por último, que la censura no explica en qué consistió la eventual equivocación del Tribunal al apreciar las pruebas, limitándose únicamente a exponer su concepto subjetivo sobre cada una de esas probanzas.

Igualmente hace notar, que el casacionista dejó libre de ataque, inferencias del ad quem entre las que se encuentra que: “… la naturaleza del cargo de REVISOR FISCAL impide de suyo dependencia y subordinación con la empresa de que se trate, sin que en caso contrario se desdibuje tal labor y se resquebraje la confianza de los socios respecto de la función fiscal que en últimas garantiza la transparencia de las operaciones, el reparto de utilidades y en general el sometimiento de la empresa a la legalidad de todas sus operaciones contables.

Ello en virtud de que la Revisoría Fiscal se yergue como órgano de control de la empresa y por ende no puede estar sometido a la misma en lo que se relaciona con el ejercicio de las atribuciones que le son propias”, falencia que hace que la decisión permanezca inmodificable, dada la presunción de legalidad y acierto que la ampara. VIII. SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable.

Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, y como lo pone de presente la réplica, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, de las cuales se destacan las siguientes: 1.

El recurso extraordinario tiene establecido como géneros de violación las vías directa e indirecta, la primera comprende las tres modalidades de trasgresión de la ley sustantiva denominadas infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, la segunda en la cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la ley, se orienta es a la cuestión meramente probatoria y encierra lo relativo a la última parte de la causal primera de casación prevista en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, la violación de la ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho; no obstante lo anterior, en presente caso el ataque se orienta por la vía indirecta, y pese a ello se indica como modalidad de violación la interpretación errónea de las normas que integran la proposición jurídica. 2.

El cargo denuncia como prueba erróneamente apreciada “un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes que jamás se aportó al proceso”, lo cual es inadmisible, pues en casación solo se pueden confrontar pruebas, es decir, la Corte debe ubicarse en el terreno donde éstas verdaderamente existan para poder determinar la magnitud del desatino en que pudo haber incurrido el sentenciador. 3.

Con el propósito de acreditar los yerros fácticos enrostrados, el censor acusó como mal apreciadas las probanzas concernientes al acta de nombramiento del actor como revisor fiscal de la demandada (folio 140); los informes al representante legal de la accionada (folios 81 a 101); los comprobantes de pagos de honorarios y cuentas de cobro de los mismos (folios 112 a 136); el interrogatorio de parte del representante legal del actor (folio 105); y como prueba dejada de valorar el testimonio del señor Carlos Arturo Hastamory Rubiano (folio 173); pero se abstuvo de referirse otras pruebas en la que también está soportada la decisión acusada, esto es, la comunicación del demandante a la accionada, fechada el 17 de diciembre de 2001 (folio 80), donde acepta llevar la revisoría fiscal e indica el monto de sus honorarios mensuales como retribución; la que contiene los memorandos a recursos humanos sobre diversos aspectos contables (folios 102 a 106); la que contiene las recomendaciones e informes suscritos por el actor, donde no consta su condición personal de trabajador de la empresa, y el testimonio de Henry Omar Parada García (folio 172 a 173), del que Tribunal extrajo, entre otros aspectos, que el demandante no tenía un horario de trabajo y que como revisor fiscal cumplía sus funciones en forma totalmente independiente y con criterio propio.

Al respecto, la Sala insistentemente ha adoctrinado, que el ataque se torna insuficiente cuando no se cuestionan todos los sustentos probatorios de la decisión impugnada, pues aquellos que se dejan de fustigar le siguen sirviendo de sostén, y por lo tanto continúa gozando de la presunción de acierto y legalidad que la caracterizan. 4. Si se observan las consideraciones de la sentencia atacada, se encuentra que el juez colegiado si se ocupó de analizar el testimonio de Carlos Arturo Hastamory Rubiano, luego es un contrasentido que en el cargo se denuncie la falta de apreciación de dicha prueba. 5.

Cuando se dirige el ataque por la vía indirecta, no basta en casación con enunciar la posible equivocación fáctica del juez de apelaciones, sino que es menester explicar de manera clara y concreta en que radicó el error de hecho que se pone de presente y que debe ser manifiesto, a lo que se ha de agregar que al estar soportada la inferencia del juzgador en la valoración de algún elemento probatorio, el recurrente tiene la carga de denunciarlo y además acreditar que es lo que efectivamente esa probanza muestra en contra de lo concluido por el sentenciador y la manera en que su equivocada apreciación incidió en la decisión adoptada, todo lo cual se omitió por completo en el presente caso, en el que la censura se limitó a exponer su concepto subjetivo sobre cada una de las pruebas que denunció. 6.

En el desarrollo de la acusación se incluyen aspectos tanto de índole jurídico como fáctico, cuando es sabido que no es factible en un mismo cargo hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley que son excluyentes, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado.

Es así como en el desarrollo del cargo, se dice que el tema de la subordinación no debe darse cuando se trata de la aplicación del artículo 24 del C.S. del T., y que la designación de revisor fiscal, seguida de una aceptación, no conlleva la aceptación de la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, y tales aspectos son cuestiones de puro derecho, ajenas al sendero escogido por la censura. 7.

Finalmente es de anotar que la argumentación que contiene el ataque, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, donde no se lleva un orden lógico adecuado, que permita destruir con suficiente claridad la presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales, y por tanto, en definitiva el censor no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: “El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (CSJ, Cas.

Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969). De otro lado, independiente de la vía escogida, resulta insuficiente la acusación, porque la censura tampoco cumplió con la carga de controvertir la totalidad de las conclusiones esenciales contenidas en la sentencia de segunda instancia, como por ejemplo, que “ En el informativo no aparece de manera expresa que al señor MORIONES se le impartieran órdenes para la ejecución de su labor, por el contrario, quien solicitaba a todos los estamentos de la empresa informes e impartía instrucciones era el mismo demandante en su condición de REVISOR FISCAL,..”; que “no consta en las recomendaciones e informes suscritos por el demandante alusión a su condición personal (fls 164 a 17)..”; que “ La circunstancia de cumplir las funciones en la empresa donde desde luego reposa toda la información contable, no constituyen por sí solas prueba de la dependencia o subordinación jurídica propia del contrato de trabajo, sino que ellas se derivan precisamente de las obligaciones contractuales producto del convenio suscrito entre las partes, en el que cada una de ellas tiene cargas que cumplir como sucede en la mayoría de los contratos,..”; y que “ resulta importante señalar que la naturaleza del cargo de REVISOR FISCAL impide de suyo dependencia y subordinación con la empresa de que se trate, sin que en caso contrario se desdibuje tal labor y se resquebraje la confianza de los socios respecto de la función fiscal que en últimas garantiza la transparencia de las operaciones, el reparto de utilidades y en general el sometimiento de la empresa a la legalidad de todas sus operaciones contables.

Ello en virtud de que la Revisoría Fiscal se yergue como órgano de control de la empresa y por ende no puede estar sometido a la misma en lo que se relaciona con el ejercicio de las atribuciones que le son propias.” De tal modo que, los razonamientos reseñados que efectuó el juzgador y que como se dijo soportan la decisión censurada, quedaron libres de ataque, lo que trae como consecuencia que la sentencia se mantenga incólume, independiente de su acierto, por quedar respaldada con la argumentación que no fue materia de discusión en sede de casación, y por ende la sentencia goza de la presunción de legalidad que la caracteriza, resultando insuficiente cualquier acusación parcial que se realice, así le asista razón a la crítica.

Colofón a todo lo expuesto el cargo se desestima. Costas a cargo del demandante, por cuanto la demanda de casación fue replicada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2006, en el proceso ordinario adelantado por el señor LUIS FERNANDO MORIONES RABELLA contra ROCHEM BIOCARE COLOMBIA S.A..

Las costas a cargo del demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. PAGE 17