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31757(28-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.31757 23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 31757 Acta No. 27 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JESUS TORRES TORRALBO, contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2006 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra SALUD TOTAL S.A. E.S.P. I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a la citada entidad para que se le condene al pago de la indemnización moratoria por el pago extemporáneo de salarios, prestaciones sociales y vacaciones, al igual que al pago de las diferencias que surjan de las liquidaciones de las prestaciones sociales y vacaciones al tener en cuenta los salarios reales devengados por el actor.

Las sumas anteriores deben ser indexadas. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró para la demandada desde el 26 de enero de 2000 hasta el 29 de octubre de 2001, como asesor de venta y su último salario promedio fue de $800.000,00 pesos mensuales. Su salario, prestaciones sociales y vacaciones tan solo le fueron canceladas el 7 de mayo de 2002.

Aclara, que su remuneración consistía en un salario básico más una comisión, bonificación o sobresueldo permanente, denominado medios de transporte y que dependía de la calificación que tuviera el asesor y del número de afiliaciones. A pesar de lo anterior el empleador le hizo firmar una cláusula adicional al contrato inicial en la que se pactó que dichas sumas no se tendrían en cuenta para la liquidación de prestaciones, indemnizaciones, vacaciones o cualquier otro derecho laboral.

La demandada aceptó los extremos de la relación laboral, negó el monto del salario promedio, y manifestó que al trabajador se le pagaron la totalidad de sus prestaciones sociales. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de mérito de mutuo acuerdo en cuanto a que los incentivos no constituyen salario. Mediante sentencia del 7 de mayo del 2004 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a la demandada de todas las pretensiones del demandante.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado del demandante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 13 de septiembre del 2006, confirmó el fallo del juzgado. El Tribunal, con fundamento en los documentos visibles a folios 4 y 68, 12 a 16 y 13 a 15, sostuvo que la actividad ejecutado por el actor era la de asesor de ventas, que la remuneración estaba conformada por una parte fija y un valor a título de transporte, destinada a cubrir los gastos de transporte en la gestión de afiliación efectiva que realizara el trabajador y siempre y cuando se cumplieran las condiciones señaladas en el contrato.

Lo anterior es confirmado por los testimonios (Folios 122 a 125). Por lo tanto afirmó que dicho pago tenía carácter retributivo del servicio, pues una de las condiciones era el éxito de la gestión adelantada para la afiliación, pues si esta no era efectiva no se producía el pago, aún más si el usuario no cumplía con un término de permanencia el pago era reversado, o sea, que era el resultado de la gestión lo que se remuneraba y no los gastos necesarios para el desempeño cabal de la labor.

Además, se tenía en cuenta la experiencia y destreza del empleado para fijar la suma a pagar. En cuanto al acuerdo entre las partes para quitarle el carácter de salario a dicho beneficio, con apoyo en una sentencia de esta Corporación, señaló que dicho acuerdo no puede recaer indiscriminadamente sobre cualquier pago o beneficio, sino solo sobre determinados eventos, sin que pueda extenderse a aquellos pagos o beneficios que por ley tengan carácter salarial.

En otras palabras, lo que según el artículo 127 del CST constituya contraprestación directa del servicio, no puede ser objeto de pacto de exclusión salarial, en cambio si pueden serlo aquellos auxilios o beneficios complementarios del salario, como los que por vía de ejemplo cita el artículo 15 de la ley 50 de 1990. Sin embargo, no aparece debidamente acreditado en el proceso el monto de los pagos efectuados por dicho concepto, pues solo se estableció que el pago se hacía mediante consignación a favor del actor en Davivienda, y en los extractos anexados al expediente (Folios 41 a 61), no se discrimina por qué concepto se hacía y en consecuencia no se sabe a que rubro pertenece el abono hecho a la cuenta.

Al respecto, aclaró, que la demandada no confesó, sino que manifestó simplemente que la consignación se hacía en Davivienda, sin precisar a que concepto correspondía. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretendo con el cargo formulado la casación total de la sentencia de segunda instancia antes identificada.

Solicito que en sede de instancia, se revoque el fallo del A quo, y en su lugar se condene a SALUD TOTAL S.A. ESP al pago de las pretensiones de la demanda primigenia, proveyendo sobre costas como corresponda. CAUSAL DE CASACIÓN Con fundamento en la causal primera de casación laboral, violación de la Ley sustancial, consagrada en los artículos 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 64 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, formulo la siguiente acusación: CARGO ÚNICO Acuso la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 27, 65, 186, 249 y 306 del c.s.t.; 14 de la Ley 50 de 1990 (127 del c.s.t.); 15 de la ley 50 de 1990 (128 del c.s.t.); 1° de la ley 52 de 1975.

Dichos quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: 1. Dar por demostrado, estando demostrado lo contrario, que no aparece debidamente acreditado el monto de los pagos hechos al actor por concepto de “medios de transporte”, que en la práctica y según el propio tribunal eran comisiones. 2.

No dar por demostrado, estándolo, el valor de las comisiones que mensualmente debía pagar la empresa al demandante y que ella denominaba “medios de transporte”. 3. No dar por demostrado, estándolo, el valor de las comisiones que mensualmente pagaba la empresa al demandante y que ella denominaba “medios de transporte”. 4. No dar por demostrado, estándolo, que dentro del proceso quedó establecido el monto del salario variable que era consignado por la accionada al actor en Davivienda mes a mes.

Los anteriores desaciertos fácticos se produjeron a consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y de la falta de apreciación de otras: PRUEBAS INDEBIDAMENTE APRECIADAS: a) Otro sí al contrato de trabajo celebrado entre mi poderdante y la demandada de fecha 1 de junio de 2001 (fls. 12 a 16). b) Contrato de trabajo celebrado entre las partes (fls. 98 a 101). c) Extractos de Cuenta Fijo — Diario de la cuenta número: 0566 7002462 1 de Davivienda, pertenecientes al demandante (fls. 41 a 61). d) Libelo demandatorio (fls. 4 a 10). e) Escrito de contestación de demanda en cuanto comporta confesión judicial de la demandada a los hechos 4 y 7 (fls. 68 a 73). f) Liquidación de prestaciones sociales del demandante (fl. 62, 82 y 83).

PRUEBAS NO APRECIADAS. a) Comprobante de cheque N° 421487 por valor de $480.770 (fl. 11,84). b) Comprobantes de pago de salario del demandante (fls. 19 a 40). c) Documental de folios 126 a 147. d) Documentos de folios 173 a 219.” (Folios 12. 13 y 14). En la demostración del cargo manifiesta que acepta las siguientes conclusiones del Tribunal: i) que el pacto sobre el pago denominado “medios de transporte” tenía ese carácter, acrece de validez; ii) que el pacto sobre el pago denominado “medios de transporte” no tenían connotación salarial, igualmente carece de validez; iii) los pagos realizados por la demandad al actor bajo la denominación “medios de transporte”, son en la práctica comisiones y tienen carácter salarial.

Por lo tanto, cuando las pruebas del juicio se refieran a “medios de transporte”, debe entenderse que en realidad son comisiones y este aserto no amerita prueba porque fue una deducción del sentenciador. Precisa que el hecho séptimo de la demanda fue aceptado en todas sus partes por la demandada y corrobora la afirmación del demandante, pues en el contrato inicial se estableció en su cláusula quinta, que la empresa reconocerá y pagará a título de incentivo de transporte, correspondiente a los gastos de transporte que en la gestión de afiliación efectiva se realice.

También se equivocó el Tribunal al apreciar los documentos de los folios 12 a 15 donde se encuentran detalladas las sumas que debía pagar la demandada por los conceptos que denominaba medios de transporte y que el fallador esclareció que correspondían a comisiones. Anota, que de los extractos allegados al plenario, (Folios 41 a 61), se desprende que las sumas de dinero canceladas como “abono en cuenta por pago de nómina”, no son otra cosa que el pago de los emolumentos reclamados en la demanda y que según el Tribunal hacían parte del salario.

Lo anterior está corroborado con los extractos de la cuenta de ahorros 05670024621 (Folios 126 a 147), correspondientes al período enero del 2000 a octubre del 2001, que inexplicablemente el tribunal no valoró. Agrega, que el juez ad quem no estimó los documentos de folios 173 a 219, aportados por la demandada en la inspección judicial, donde están discriminados los valores y el rubro correspondiente de los pagos que la demandada hizo al demandante y que indebidamente ella denominó “medios de transporte”, cuando en la práctica eran comisiones.

No hubo escrito de oposición. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, para confirmar el fallo absolutorio del juzgado, se limitó a afirmar que “no aparece debidamente acreditado en el proceso el monto de los pagos efectuados por dicho concepto, pues si bien quedó establecido que el pago se hacía mediante consignación a favor del demandante en Davivienda y se anexaron al expediente los extractos mensuales expedidos por esta entidad (Fol a 61), en estos no se discrimina por qué concepto se hace la consignación y en consecuencia no se sabe a que rubro pertenece el abono hecho a la cuenta.

No es cierto como alega el recurso, que al dar respuesta al hecho séptimo de la demanda se confesó el hecho, puesto que de allí sólo se desprende que la consignación se hacía en Davivienda, pero, ello no quiere decir que la suma consignada corresponda única y exclusivamente a dicho rubro, puesto que no se precisó a que concepto correspondía.” (Folio 21).

Por su parte el recurrente, sostiene, que la demandada al contestar el hecho séptimo de la demanda y corroborado por la cláusula quinta del contrato de trabajo, se acreditó el pago de los medios de transporte. En la respuesta al hecho séptimo dijo la demandada “Es cierto. La cancelación del incentivo se hizo de acuerdo con el contrato de trabajo.” (Folio 68).

Y en la cláusula quinta del contrato de trabajo a término indefinido para asesores de ventas, ciertamente se estableció el incentivo de transporte, las condiciones y el monto del mismo. Pero de lo anterior, no se deduce las sumas de dinero que la demandada canceló al demandante por ese específico concepto, que fue lo afirmado por el Tribunal.

El punto concreto materia de controversia en el recurso extraordinario es el relativo a que se determine si las pruebas acusadas acreditan suficiente y claramente las sumas de dinero canceladas al demandante por concepto “incentivos de transporte”, como plantea el recurrente, o si tal hecho no aparece plenamente demostrado, según concluyó el juzgador.

En consecuencia, no se discute, la naturaleza verdaderamente salarial de dichos pagos y, por ende, la obligación de que los mismos sean colacionados para calcular el monto de las prestaciones sociales, tanto las causadas durante la relación de trabajo, como a la terminación de la misma. Pues bien, en el hecho cuarto de la demanda, la parte actora manifestó que: “el ex empleador pagaba al empleado un salario base; pero además pagaba sumas de dinero por cada nuevo afiliado, denominado medios de transporte, valor que dependía de la calificación que tuviera el asesor, que se clasificaban en novatos y expertos, y teniendo en cuenta el número de afiliaciones.

El asesor realizaba las afiliaciones durante el mes, la sumatoria de ellas se multiplicaba por el valor fijado para cada una de las afiliaciones por parte de la empresa prestadora de salud, arrojando una suma de dinero llamados medios de transporte. Dinero que era consignado a una cuenta de ahorro del asesor, de nómina, perteneciente a la corporación DAVIVIENDA”.

Este hecho fue respondido de la siguiente manera en la contestación de la demanda: “ Es cierto, así fue pactado en el contrato de trabajo”. Por otra parte, a folios 41 a 61 y 127 a 147 obran copias de los extractos de febrero de 2000 a octubre de 2001 de la cuenta No 0566 7002462 1 de Davivienda, cuyo titular es el demandante, en los cuales se reportan unas consignaciones denominadas “Abono en cuenta por Pago de Nómina”.

Los comprobantes de folios 173 a 218 dan cuenta de una serie de pagos laborales que hizo la empresa al actor durante algunos meses de los años 2000 a 2001. Las aludidas probanzas son suficientemente ilustrativas de la manifiesta equivocación en que incurrió el Tribunal, pues, para empezar, las partes no controvirtieron, por lo contrario lo confesó la empresa, en la contestación (hecho cuarto de la demanda), que convino con el trabajador hacerle los pagos laborales en la cuenta de Davivienda por los conceptos arriba anotados, sin que, por otra parte, se adujera que realizara pagos diferentes a esos; así los extractos de la cuenta de ahorros acreditan, de manera fehaciente, que allí se hacían usualmente dos consignaciones en cada uno de los meses reportados, sin que resulte necesario el señalamiento de su origen, pues se deduce sin duda, que un depósito correspondía al denominado salario base y otro al rubro denominado incentivos de transporte, que en realidad pertenece a comisiones por afiliaciones realizadas,; de modo que en todos aquellos meses en los que aparecen dos consignaciones resultaba forzoso inferir que uno correspondía al salario base y el otro a los incentivos de transporte, con la salvedad que se hará más adelante, por cuanto ninguna conclusión diferente se puede extraer de dichos documentos.

En estas condiciones, resulta desatinada la afirmación del Tribunal de la imposibilidad de determinar las cantidades pagadas por el llamado incentivo de transporte o que tuviera que hacer operaciones indefinibles para calcular el monto de dicho rubro, porque lo claro es que, tal como ya se dijo y se realzará seguidamente, el estudio total e integral de las pruebas debieron conducirlo forzosamente a la conclusión contraria.

No se desconoce que en algunos meses aparece, en los extractos bancarios, el registro de más de dos consignaciones en el rubro de abonos en nómina, así en junio de 2000 (folio 131), junio de 2001 (folio 143), en los que tampoco se detalla el motivo de cada uno de los pagos, situación que a lo sumo llevaría a excluir estos meses del cómputo general, pero no a extender la incertidumbre propia de tales períodos a los restantes, por cuanto lo que se advierte es que la mayoría de los meses aparecen reportados dos pagos y es suficiente el examen de estos para reiterar que uno corresponde al salario base y otro a incentivos de transporte, pues así lo aceptó expresamente la empleadora, como ya se anotó. Pero el error del Tribunal aparece con mayor nitidez cuando se analizan los comprobantes de folios 173 a 219, que señalan el origen de cada pago, y se cotejan con los extractos de la cuenta de ahorro, pues ahí se advierte por ejemplo que el mes de abril de 2000 se liquidó al demandante, por concepto de sueldo y auxilio de transporte legal y premio, la suma de $349.213,00, menos los descuentos de seguridad social (salud y pensión) por valor de $19.408,00 para un neto de $329.805,00 (folio 216), que coincide totalmente con una de las consignaciones hechas como abono en cuenta por pago de nómina (folio 129), debiendo concluirse que la otra consignación por valor de $216.315,00 corresponde al rubro denominado medio de transporte por el mismo valor y que consta en el folio 217.

La misma situación se repite en el año 2000 en los meses de abril (folios 129 y 217), mayo (folios 130 y 215), junio (folios 131 y 213), julio (folios 132 y 209), agosto (folios 133 y 207), septiembre (folios 134 y 205), octubre (folios 135 y 203), noviembre (folios 136 y 201), diciembre (folios 137 y 198), y en el año 2001 en los meses de enero (folios 138, 195 y 196), febrero (folios 139 y 193), marzo folios 140 y 191), abril (folios 141 y 1 189), mayo (folios 142 y 187), junio (folios 143 y 185), julio (folios 144 y 182), agosto (folios 145 y 180), septiembre (folios 146 y 178), octubre (folios 147 y 176), y otro que fue cancelado en el mes de noviembre (folio 173), períodos en los que aparecen nítidamente diferenciadas las cantidades que corresponden a salario base y a incentivos de transporte.

De manera que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente los medios demostrativos antes señalados, habría concluido que en la gran mayoría de los meses informados era fácil determinar los pagos realizados por salario básico y por incentivos de transporte, y en los otros períodos en que aparecen dos consignaciones, sin individualizar cuánto corresponde a cada concepto, era viable establecer que con ellas se reconocían cada uno de los conceptos indicados, sin que la falta de especificación fuera obstáculo para hacer los cálculos correspondientes, puesto que ambos pagos son factores de salario para liquidar las prestaciones sociales, y los dos debieron ser tenidos en cuenta.

Por lo discurrido, prospera el cargo y ello trae la casación del fallo recurrido, en el aspecto atinente a la reliquidación solicitada por el accionante y frente a la sanción moratoria, según pasa a analizarse. En sede de instancia, es menester pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda inicial referentes al tema planteado. En ese orden de ideas, se empieza por las primas de servicios causadas durante la relación de trabajo.

Revisado el expediente, se tiene que durante el primer semestre del año 2000 el demandante devengó por concepto de salario base y de incentivos de transporte la suma de $1´745.058, para un promedio mensual de $349.011,60, o sea que le correspondía por prima proporcional la suma $145.421,50 pero como solamente le reconoció la empresa $126.640,00 (folio 212), hay un faltante de $18.781.50 El segundo semestre del año 2000 el demandante devengó por salario básico e incentivo de transporte la suma de $3´540.624,00 para un promedio mensual de $590.104,00 o sea que el monto de la prima de servicios debió ser de $295.052,00, pero como sólo le canceló $157.747,00 (folio 199), queda un saldo a su favor de $137.305,00.

En el primer semestre del año 2001 devengó por salario básico e incentivo de transporte la suma de $3´277.272,00, para un promedio mensual de $546.212,00, o sea que el monto de la prima de servicios debió ser de $273.106,00, pero como sólo le canceló $182.141,00 (folio 184), queda un saldo a su favor de $90.965,00. El segundo semestre del año 2001 el demandante recibió por concepto de salario básico e incentivo de transporte la suma de $2´070.786,00, para un promedio mensual de $517.696,50, la prima de servicios proporcional es de $172.565,50 pero como la empresa pagó $123.542,00 hay una diferencia de $49.023,50.

La demandada adeuda entonces por primas de servicios un total de $296.075,00 No se ordena la reliquidación de la cesantías durante el año 2000, toda vez que no aparece establecida la suma reconocida y consignada durante ese período y esta omisión hace imposible establecer cuál es la diferencia que correspondería reconocer. No ocurre lo mismo respecto a la cesantía definitiva, puesto que a folio 174 aparece que por este concepto se le reconoció la cantidad de $310.413,00.

Ahora bien, el salario promedio para liquidar esta prestación corresponde a la suma de salarios, auxilio de transporte e incentivos de transporte (comisiones) devengados durante el último año de servicios, así asciende a $6´304.532,00 luego por esta prestación social le correspondía $525.377,66 para una diferencia a su favor de $214.964,66.

De acuerdo con lo anterior, por intereses de cesantía debió pagársele la suma de $63.045,24 pero como solamente recibió $30.938 hay una diferencia a su favor de $32.107,24. Y en cuanto a las vacaciones, se reliquidarán las correspondientes al último período, ya que no hay constancia de los lapsos a que corresponden los otros pagos reportados por este rubro.

Para ello, se tomará el salario devengado (promedio del último año), esto es, $525.377,66 y se aplicará al tiempo comprendido entre el 1 de noviembre de 2000 y el 29 de octubre de 2001, de donde resulta un valor de $262.688,83 el cual es inferior al pagado $302.722,00 (folio 174). Finalmente conviene examinar la conducta de la demandada de no pagar la totalidad de las prestaciones adeudadas a la terminación del contrato de trabajo, con la finalidad de determinar su motivación y las razones que adujo para dicha omisión y de esta forma resolver si es acreedora o no a la sanción moratoria.

Tal comportamiento, estima la Sala, no puede ser calificado como de buena fe, toda vez que el faltante detectado se debió a su interés de tratar de disfrazar como “incentivos de transporte”, lo que en realidad eran comisiones, con la única finalidad de no contabilizarlos para liquidar las prestaciones sociales y desconocer, de este modo, derechos legítimos e irrenunciables del trabajador.

Es cierto que la exclusión de los incentivos de transporte como factor salarial aparece pactada expresamente por las partes, pero según lo visto en este caso el uso de esta estipulación no es válido, porque conforme lo patentizan las pruebas, incluso el interrogatorio de la parte demandada y la constancia donde certifica el pago de “comisiones”, en realidad esos pagos se hacían como retribución directa al trabajo realizado y por lo mismo constituyen salario, independientemente de su denominación, sin que puedan los contratantes alterar o variar ese carácter.

En esas condiciones se hace acreedora de la sanción establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuantía equivalente a $17.512,58 diarios, desde el 30 de octubre de 2001 hasta cuando pague las sumas adeudadas por prestaciones sociales. No sobra advertir que este caso es distinto al 30261, puesto que allí fundamentalmente se desestimó el cargo propuesto, en tanto se explicó que quedó “libre de ataque, dentro del alcance de la impugnación, la declaratoria de probada la excepción de mérito, que explicó en las consideraciones como “mutuo acuerdo de las partes de los incentivos de transporte reconocidos al señor Rafael Enrique Osorio Valle, no constituyen salario, conforme a lo establecido por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990”, que, sin lugar a dudas, atañe y se refiere a la cláusula quinta del contrato de trabajo, conforme al tenor literal de su texto, ello torna el petitum en deficiente y, por supuesto, en motivo de descalificación de la demanda”; además, en este evento se partió del supuesto conforme con el cual las partes no controvirtieron que existían pagos por un salario base y adicionalmente una sumas de dinero por cada nuevo afiliado, denominadas medios de transporte, las cuales eran consignadas en el mes inmediatamente siguiente al de su causación, en una cuenta de ahorros de la corporación Davivienda, según la confesión a que ya se aludió, de la respuesta al hecho cuarto de la demanda inicial.

Por la prosperidad parcial del recurso, no hay lugar a costas en esta actuación. Las de primera y segunda instancia son a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso seguido por JESUS TORRES TORRALVO contra SALUD TOTAL S. A. ESP, en cuanto confirmó el fallo absolutorio respecto de las pretensiones de reliquidación de las primas de servicios, de la cesantía definitiva y de sus intereses, así como de la sanción moratoria.

En sede de instancia, revoca la decisión absolutoria del juzgado y en su lugar condena a la demandada a pagar a favor del demandante la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE PESOS ($543.147,00), a título de reliquidación de las primas de servicios, de la cesantía definitiva y de sus intereses, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva, y la cantidad diaria de $17.512,58 por concepto de sanción moratoria, desde el 30 de octubre de 2001 hasta cuando cancele las sumas adeudadas por prestaciones sociales.

Sin costas en el recurso; las de segunda y primera instancia son a cargo de la demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria