Micelio
31757(27-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 906 de 2004

RESUMEN DE LA DEMANDA República de Colombia Casación sistema acusatorio n.° 31.757 Cesar Iván Ramírez Rico Corte Suprema de Justicia Proceso No 31757 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 228. Bogotá, D. C., veintisiete de julio de dos mil nueve. V I S T O S La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada en nombre del procesado CESAR IVÁN RAMÍREZ RICO, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de enero del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la que confirmó la emitida por el Juzgado 13 Penal del Circuito de esta ciudad el 16 de septiembre de 2008, mediante la cual lo condenó a las penas de 32 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 40 meses, como autor responsable del delito de falsedad ideológica en documento público.

En tal decisión fue negado el sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. En su calidad de secretario del Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, CESAR IVÁN RAMÍREZ RICO, libró el oficio número 2070 del 30 de septiembre de 2005, dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos de la ciudad, comunicándole la terminación por pago de la obligación de un proceso ejecutivo singular adelantado en ese despacho adelantado contra José Vicente Muriel Rubio, pero si informar la existencia de embargo de remanentes ordenado por el Juzgado 38 Civil Municipal medida que había sido comunicada de manera oportuna al primer despacho. 2.

En la audiencia preliminar llevada a cabo ante la Jueza 53 Penal Municipal con función de Control de Garantías de esta capital el 15 de mayo de 2008, la Fiscalía formuló imputación a CESAR IVÁN RAMÍREZ RICO por el delito de falsedad ideológica en documento público. 3. Ante la Juez 13 Penal del Circuito, el 25 de julio de 2008, se llevó a cabo la audiencia para la individualización de pena y sentencia, la que esa funcionaria emitió en la del 16 de septiembre siguiente en el sentido ya conocido. 4.

La audiencia de debate oral se llevó a cabo el 11 de diciembre de 2008 y en la del 20 de enero de 2009 se dio lectura al fallo confirmatorio, objeto de este recurso extraordinario. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia de haber sido proferida en un juicio viciado de nulidad y señala como vulnerados los artículos 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, 29 de la Constitución y 8º, literal e) de la Ley 906 de 2004.

En desarrollo del cargo expone los siguientes argumentos: CESAR IVÁN RAMÍREZ RICO estuvo asistido de manera formal por un defensor, quién, se supone, debió darle una verdadera asistencia y asesoría sobre las consecuencias del proceso iniciado en su contra y de las que tendría la aceptación de los cargos, aceptación que en apariencia fue libre y espontánea.

El acusado tenía en su contra una investigación que luego se materializó en un antecedente judicial en virtud de la sentencia emitida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá por los delitos de falsedad en documento público agravado y peculado, situación que sirvió a los falladores de las instancias para aplicar tesis peligrosistas, negarle la prisión domiciliaria y forzarlo a cumplir la pena en un establecimiento carcelario fundado en argumentos propios de las teorías del delito penal de autor.

A pesar de ese antecedente, RAMÍREZ RICO aceptó los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación no obstante que era evidente que le serían negados los subrogados penales, lo que demuestra que no hubo verdadero consentimiento informado por parte de aquél al allanarse a dichos cargos, pues no hubo material asistencia jurídica, ya que de haber mediado el mínimo de competencia y profesionalidad, se le habría advertido que esa admisión le habría reportado el cumplimiento intramural de la condena y que en el juicio había buenas probabilidades de éxito, y menos aún cuando hubo una aparente oferta verbal de la representante de la fiscalía en el sentido de imputarle un solo delito en lugar de cuatro a cambio de intentar la concesión del subrogado penal de la condena de ejecución condicional, con lo que aconteció una falta de lealtad procesal al no advertirle todas las consecuencias que la aceptación le implicaba.

Hubo violación del derecho a la defensa y a la estructura del debido proceso porque en la audiencia de individualización de pena y sentencia, si bien la fiscalía solicitó la aplicación del primer cuarto y la rebaja máxima para la sanción contemplada en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, de forma expresa pidió negarle el subrogado de la condena de ejecución condicional por el aspecto subjetivo a causa de la existencia de la mencionada sentencia condenatoria.

Una intervención de la defensora en ese acto ilustra que en la mente de RAMÍREZ RICO no estaba aceptar los cargos para enseguida ir a prisión. De otra parte, no obstante existir registros de audio en los que el procesado responde que conoce las consecuencias de la aceptación, tales palabras son simple retórica, pues del registro audiovisual se evidencia que el procesado quería condicionar su aceptación a la concesión del subrogado al que nos hemos referido para cuya demostración basta revisar ese material.

Esa aceptación obedeció a que el procesado no fue informado por la Fiscalía ni por su defensa sobre las consecuencias que le acarreaba la existencia del antecedente judicial sobre la dificultad para concederle el sustituto penal. En la audiencia de sustentación de la apelación se percibe que RAMÍREZ RICO quiso exponer cuál fue la realidad del ‘acuerdo verbal’ con la Fiscalía, el cual nunca consistió en cumplir de modo intramural una pena como reconocimiento a la aceptación de cargos, pero sin embargo se le cortó el uso de la palabra.

Con eso queda la sensación que al acusado no se le informó de verdad, ni por la Fiscalía ni por la defensa, sobre las consecuencias de renunciar a un juicio y que aceptó los cargos sólo por la expectativa de no perder su libertad, pero no se le cumplió. El recurso no constituye una retractación encubierta como lo insinúa el ad quem, sino que trata de demostrar la ausencia de un consentimiento informado por falta de una verdadera asistencia jurídica, motivo por el que pide la anulación de la actuación hasta la audiencia de formulación de acusación. Por no haber no tenido una verdadera defensa técnica y creer en los ofrecimientos del ente acusador de imputarle una sola conducta y no cuatro para lograr la concesión de un subrogado a partir de la aceptación de los cargos, como lo afirma el acusado en una declaración extrajuicio, se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales están protegidos por normas de carácter nacional e internacional, y en estas condiciones se pide casar la sentencia y decretar la nulidad de todo lo actuado hasta la audiencia de formulación de acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala ha precisado que el acusado o su defensor tienen interés jurídico para recurrir por vía de apelación e, incluso mediante la casación, la sentencia obtenida a través de la aceptación de cargos en el nuevo sistema penal acusatorio, si la alegación se refiere a la vulneración de sus garantías fundamentales, o al quantum de la pena y los aspectos operacionales de la misma, pero no así cuando se pretende discutir aspectos relacionados con el injusto y su responsabilidad.

Así lo señaló, entre otras, en la sentencia de casación del 20 de octubre de 2006: "La aceptación de cargos es precisamente una de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia mediante el consenso de los actores del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.

"En tal actuación y en el marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le fueron formulados en la audiencia de imputación con el fin de obtener una rebaja significativa en el quantum de la pena -como ocurre en este caso-, no hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento por parte del Juez, la lesividad del comportamiento, o a aducir causales de justificación o de inculpabilidad.

"En otras palabras, luego de que el Juez de control de garantías acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y espontáneo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido y el Juez de conocimiento debe proceder a señalar fecha y hora para dictar sentencia e individualizar la pena (artículos 131 y 293 de la ley 906 de 2004).

En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad, toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad. "Por lo mismo, y es una primera conclusión, la demandante carece de interés para controvertir en sede de casación (y desde luego también en las instancias) aspectos relacionados con el injusto y su responsabilidad.

En consecuencia, la Corte se abstendrá de considerar, por esas razones, el tercer cargo de la demanda. "Ahora bien, si la aceptación de los cargos corresponde a un acto libre, voluntario y espontáneo del imputado, que se produce dentro del respeto a sus derechos fundamentales y que como tal suple toda actividad probatoria que permite concluir más allá de toda duda razonable que el procesado es responsable de la conducta, el Juez no tiene otra opción que dictar sentencia siendo fiel al marco fáctico y jurídico fijado en la audiencia de imputación. "De ello se sigue una segunda conclusión: el procesado tiene facultad para discutir en apelación y posteriormente alegar en casación la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos operacionales de la misma, aspecto éste último que le está vedado controvertir a quien preacuerda con la fiscalía los términos de su responsabilidad y el quantum de la pena, siempre y cuando el Juez, como le corresponde, los haya respetado (inciso 4 del artículo 351 ley 906 de 2004)".

Interpretación concordante con el contenido del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, en cuanto preceptúa que la aceptación de la imputación por parte del indiciado no admite retractación, cuando la misma es voluntaria, libre y espontánea: “ Artículo 293. Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y la sentencia”.

El precepto en cuestión fue revisado por la Corte Constitucional y declarado conforme a la Carta Política en la sentencia C-1195 del 22 de noviembre de 2005, en la que precisó que el principio de irretractabilidad -con antecedentes en la admisión de fallos anticipados en nuestro ordenamiento procesal a partir de 1.991 y con mayor preponderancia e incidencia procesal en el sistema acusatorio actualmente vigente-, es consecuente con el ejercicio de la facultad que el indiciado tiene de renunciar a algunas garantías en virtud de la aceptación de los cargos por iniciativa propia o de la celebración de acuerdos con la Fiscalía, con el cometido de terminar anticipadamente el proceso y lograr así a cambio una rebaja de la pena imponible.

En el aludido fallo advirtió la Corte Constitucional que si el imputado o procesado renuncia a las garantías de guardar silencio y/o al juicio oral, corresponde al juez de control de garantías o al de conocimiento verificar que se está frente a una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa (artículo 131); que los preacuerdos de los posibles imputados y la Fiscalía no pueden comprometer la presunción de inocencia y sólo proceden si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad (artículo 327); que los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al Juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan las garantías fundamentales (artículo 351) y que serán inexistentes los acuerdos realizados sin la asistencia del defensor (artículo 354).

Como en el presente caso el demandante alega que a su defendido se le vulneraron sus garantías fundamentales porque no se le informó debidamente sobre las consecuencias de la aceptación anticipada de la imputación, en concreto, respecto de la clara posibilidad de negársele la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia por razón de la preexistencia de un antecedente judicial, surge claro el interés que en ese específico aspecto le asiste para recurrir en casación los fallos de instancia. No obstante, el trámite procesal deja en evidencia que en desarrollo de la audiencia de formulación de la imputación, que lo fue por el delito de falsedad ideológica en documento público, el juez explicó y llamó la atención al procesado –insistentemente por demás- sobre el entendimiento que tenía de las consecuencias de aceptar los cargos que la Fiscalía le estaba haciendo, a lo cual contestó afirmativamente, como se pasa a ver.

En la mencionada audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el 15 de mayo de 2008 ante la Juez 53 Penal Municipal con función de Control de Garantías, luego de que la Fiscalía se la comunicó al imputado, se percibe lo que sigue: “…Fiscal:… En esta audiencia esta delegada invita al señor RAMÍREZ RICO a aceptar los cargos que se le han imputado en esta audiencia y en el evento en que los acepte se hará acreedor a la rebaja punitiva contemplada en el artículo 351 del Ordenamiento Penal Adjetivo, es decir, hasta el 50% de la pena ya mencionada.

En estos términos, señoría, la fiscalía deja formulada la imputación. Juez: Bien, para el señor CESAR IVÁN RAMÍREZ PICO (sic), por favor preste atención, ¿Ha escuchado la formulación de imputación que ha realizado la fiscalía? A través de esa formulación de imputación la fiscalía le ha dado a conocer cuál es la conducta que le atribuye y le ha explicado por qué. En esta audiencia preliminar el juzgado debe hacer dos verificaciones básicamente; la primera, que usted hubiese entendido en su totalidad lo que le comunicó la fiscalía, que tenga clara su situación, que entienda de qué se trata esta audiencia de formulación de imputación, y en segundo lugar, cuál es su decisión frente a la posibilidad que se le brinda en esta audiencia preliminar de aceptar o no los cargos.

En la parte final de la intervención, la fiscalía le habló sobre esa posibilidad y ello genera unas consecuencias. Debe indicarle el juzgado que la fiscalía lo ha convocado a esta audiencia preliminar para comunicarle que lo investiga formalmente por esa conducta atentatoria contra la fe pública, le ha dado a conocer cuál es el origen de la actuación, le ha dado a conocer cuáles son las verificaciones que se han realizado dentro de esa actividad investigativa desde el momento en que se formuló o se dio a conocer este acontecer y ha dado a conocer igualmente que por todo lo anterior y con fundamento sobre todo en el peritaje, pues lo determina como presunto autor de la conducta descrita y sancionada en el artículo 286 del Código Penal bajo la denominación jurídica de falsedad ideológica en documento privado.

El juzgado, entonces, le hará las precisiones que corresponda para que usted las tenga en cuenta en el momento en que se le interrogue sobre la posibilidad de aceptar o no los cargos. Ello, porque, en primer lugar, el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal establece un beneficio de rebaja de pena que podría ser hasta la mitad de la pena que eventualmente se impondría; ello, si acepta los cargos en esta audiencia preliminar.

Si acepta cargos en esta audiencia preliminar, esa es una consecuencia importante a tener en cuenta, pero a la par de ella surge otra de igual importancia y es que necesariamente si usted acepta cargos se produce una sentencia condenatoria y si es una sentencia condenatoria es un antecedente penal para usted. Si acepta cargos, está aceptando autoría y responsabilidad frente al cargo que se le ha comunicado en los términos que le ha indicado la delegada de la fiscalía. No admite retractación, ello lo debe tener en cuenta, además, porque al aceptar cargos en esta audiencia preliminar, está renunciando a los derechos que tiene de guardar silencio, no autoincriminación, no declarar contra sí mismo y a tener un juicio público y abierto donde pueda controvertir lo que ha dicho la fiscalía. Si usted no acepta los cargos, continúa el trámite de rigor, la fiscalía tiene treinta días a partir de esta audiencia de formulación de imputación para presentar escrito de acusación o aplicar el principio de oportunidad o solicitar una preclusión. Las tres alternativas son absolutamente excluyentes y con la responsabilidad que tiene la fiscalía debe optar por uno de esos tres caminos, una de esas tres alternativas.

Si la fiscalía presenta escrito de acusación, se abre la posibilidad del juicio público, de acudir a ese juicio donde puede entonces usted cuestionar, como le manifestaba, lo que le ha dicho la fiscalía en esta audiencia preliminar, pero por supuesto para eso debe tener en cuenta lo que la fiscalía le ha contado respecto de la información que tiene en este momento y que le ha permitido entonces convocarlo a esta audiencia preliminar.

Ese es el panorama que se ofrece en este momento. Usted tiene por supuesto la posibilidad de tener conversación privada con su abogado defensor para que pueda asesorarse frente a la decisión tan importante que va a tomar o para que pueda aclarar cualquier inquietud que tenga sobre la formulación de imputación. El primer interrogante que le plantea el juzgado, entonces, es si usted desea hablar con su abogado defensor.

RAMÍREZ RICO: No señora. Juez: ¿Tiene clara su situación? RAMÍREZ RICO: Sí señora. Juez: Por favor indique nuevamente su nombre completo y su identificación. RAMÍREZ RICO: CESAR IVÁN RAMÍREZ RICO, cédula de ciudadanía 3.176.099 expedida en Soacha. Juez: Bien. Señor RAMÍREZ, ¿entendió todo lo que le comunicó la fiscalía? RAMÍREZ RICO: Sí lo entendí, correctamente.

Juez: ¿Tiene clara su situación? RAMÍREZ RICO: Sí señora Juez: ¿Entiende de qué se trata esta audiencia de formulación? RAMÍREZ RICO: Sí señora. Juez: Frente a la posibilidad que se le brinda, cuál es su decisión, ¿acepta o no los cargos? RAMÍREZ RICO: Solamente debo decir, manifestar si acepto o no, o puedo hacer alguna aclaración. Juez: No, solamente manifestar si los acepta o si su decisión es la de no aceptarlos, porque cualquier manifestación adicional no se tendrá en cuenta en este momento.

RAMÍREZ RICO: En ese caso, acepto la formulación del cargo. Juez: ¿Perdón? RAMÍREZ RICO: Acepto la formulación del cargo. Juez: ¿Esa aceptación la hace en forma libre, voluntaria y espontánea’ RAMÍREZ RICO: Sí señora. Juez: ¿Usted es conciente de las consecuencias que se derivan de esa aceptación de cargos? RAMÍREZ RICO: Sí señora. Juez: ¿Obtuvo la asesoría necesaria y suficiente de su abogado defensor para poder tomar esa decisión? RAMÍREZ RICO: Perfectamente.

Juez: se ha verificado la formulación de imputación con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 288 del Código de Procedimiento Penal. El señor CESAR IVÁN RAMÍREZ PICO (sic), identificado con la cédula de ciudadanía 3.176.099 de Soacha ha adquirido la calidad de imputado. Frente a la posibilidad de aceptar los cargos, ha ofrecido una respuesta afirmativa, debidamente asistido por su abogado defensor.

El juzgado ha verificado que esta respuesta se ha ofrecido de forma libre, voluntaria y espontánea…” Lo anterior descarta la alegación del demandante sobre la vulneración de las garantías fundamentales del procesado, pues de acuerdo con el trámite destacado, insiste la Sala, el procesado aceptó en forma libre y perfectamente comprendida las implicaciones de allanarse a los cargos que se le habían formulado, cuando admitió que conocía con claridad absoluta las consecuencias de la aceptación de su responsabilidad en ellos, advertido incluso, antes de preguntársele si aceptaba la formulación de cargos, de la posibilidad de comunicarse de manera privada con su defensor si quería despejar alguna duda, y sosteniendo incluso que fue perfecta, cuando se le interrogó acerca de si había tenido la adecuada asesoría por parte de su defensor en orden a tomar la decisión. De otro lado, dadas las condiciones en que se produjo el allanamiento a la imputación formulada contra CESAR IVÁN RAMÍREZ RICO, surge claro la carencia de interés para discutir en esta sede aspectos relacionados con la supuesta violación de garantías fundamentales, pues no sólo tuvo la oportunidad de entablar ese diálogo con su defensor, sino que, como lo informó, éste lo asesoró “ perfectamente ” sobre las consecuencias de la eventual aceptación de los cargos, las cuales también dijo comprender.

Es el mismo demandante quien recalca que la aceptación de cargos se hizo “ a pesar de la existencia previa de ese antecedente judicial… aún a pesar de que era evidente que con toda seguridad, le serían negados los subrogados penales, por la comisión previa de una conducta punible de carácter doloso ”. Entonces, si el en ese momento imputado reconoció que había recibido “ perfectamente ” asesoría por parte de su defensa técnica, es dable deducir que tal asistencia comprendió también la probabilidad de que no le fuera reconocido el sustituto en cuestión merced a la existencia del mencionado antecedente judicial y que, por tanto, tal consecuencia era conocida y fue aceptada por el justiciable.

Basar la conculcación de la defensa técnica porque según el actor, había buenas probabilidades de éxito en el desarrollo del juicio oral, es una posición meramente conjetural, sobre todo si se advierte cómo la juez de control de garantías fue enfática y reiterativa en hacerle ver a RAMÍREZ RICO que para tomar tan importante decisión, la de aceptar la imputación, debía tener en cuenta todo lo que la fiscalía le había comunicado en la audiencia preliminar, en especial sobre los medios cognoscitivos con los que contaba para tenerlo como supuesto autor de la falsedad documental conocida, además de que le hizo ver que en el juicio oral podía controvertir tal cargo.

Cae de su peso, por otra parte, la insinuación contenida en la demanda, consistente en que la fiscalía pudo engañar o presionar a RAMÍREZ RICO al señalarse que si no aceptaba la imputación le podía imputar cuatro delitos, cuando lo cierto es que la aceptación de los cargos se produjo con posterioridad a la comunicación en la audiencia preliminar de los cargos, luego podía, si es que se avizoraba contar con los elementos para enervar la posición de la fiscalía, acceder al juicio.

Ahora, en el remoto caso de haber sido así, esto es, que RAMÍREZ aceptó la imputación por la amenaza o el engaño de la fiscal, es cosa diferente a que esa decisión haya obedecido a la falta de una debida y adecuada diligencia y asistencia por parte del defensor, pues, preciso es subrayarlo, el imputado fue categórico en decir que sí tuvo tal asesoría. Sumadas las anteriores razones, se inadmitirá la demanda presentada a nombre del procesado CESAR IVÁN RAMÍREZ RICO, porque además de que no se observa que sus garantías fundamentales hayan sido desconocidas, tampoco se precisa del fallo para el desarrollo de la jurisprudencia. Cuestión final Habida cuenta que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado CÉSAR IVÁN RAMÍREZ RICO. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicado No. 24.026 � Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.