SDS CASACIÓN N° 31756 JOSÉ LUIS MUÑOZ CAMARGO PAGE 21 CASACIÓN N° 31756 JOSÉ LUIS MUÑOZ CAMARGO Proceso No 31756 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 287. Bogotá D.C., septiembre catorce (14) de dos mil nueve (2009). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad del libelo de casación presentado por el defensor del procesado JOSÉ LUIS MUÑOZ CAMARGO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de noviembre de 2008, a través de la cual confirmó la de primer grado dictada por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad el 15 de julio anterior, que condenó al mencionado por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Por información de la comunidad, el día 24 de febrero de 2006 unidades de la Policía Nacional se desplazaron hasta el inmueble ubicado en la carrera 40 N°. 7-19 de esta ciudad, encontrando, en una de sus habitaciones, a la joven Liliana Paola Cadena, de 19 años de edad para esa época, despojada de parte de sus prendas de vestir y en estado de desorientación, acompañada de JOSÉ LUIS MUÑOZ CAMARGO.
En el mismo inmueble, se encontraban Roberto Galarza Albor y Jasón Orlando Torres. Al recobrar su lucidez, la mencionada dama señaló a MUÑOZ CAMARGO de haberla accedido carnalmente aprovechándose de su condición y, a Galarza Albor, de haberla sometido a tocamientos en sus partes íntimas. Con fundamento en los hechos anteriores, el 26 de febrero siguiente se realizó audiencia preliminar ante el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital, durante la cual se legalizó la captura de LUIS MUÑOZ CAMARGO y Roberto Galarza Albor, en contra de quienes se formuló imputación por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo en persona puesta en incapacidad de resistir, afectándolos con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, posteriormente sustituida por detención domiciliaria.
Presentado el escrito de acusación por la fiscalía competente, el 21 de julio ulterior se llevó a cabo audiencia de formulación de la acusación ante el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, durante la cual se elevaron cargos en contra de MUÑOZ CAMARGO por el delito de acceso carnal violento agravado y de Galarza Albor por el de acto sexual violento agravado.
Ante este último despacho judicial se llevaron a cabo las audiencias preparatoria y del juicio oral (a partir del 30 de octubre siguiente) en cuyo desarrollo la fiscalía solicitó condena por los delitos objeto de acusación y, subsidiariamente, en contra de MUÑOZ CAMARGO por la conducta punible de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir y, en contra de Galarza Albor por la de acto sexual abusivo con incapaz de resistir.
Al término de la audiencia, el aludido juzgado de conocimiento condenó a MUÑOZ CAMARGO a la pena principal de cuarenta y cuatro (44) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual, al encontrarlo autor penalmente responsable del delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, negándole el subrogado de la condena de ejecución condicional y el sustitutivo de la prisión domiciliaria.
En la misma determinación, absolvió al procesado Roberto Galarza Albor de la conducta por la cual fue acusado. Esta última providencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto exclusivamente por el defensor del acusado MUÑOZ CAMARGO, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de noviembre posterior. Inconforme con la decisión adoptada por el ad-quem, el mismo sujeto procesal la recurrió extraordinariamente, para lo cual allegó demanda, sobre cuya admisibilidad, en punto del cumplimiento de los presupuestos de lógica y adecuada argumentación, se pronuncia la Sala.
LA DEMANDA El actor formula dos censuras contra el fallo de segunda instancia “con la finalidad de la efectividad y prevalencia del derecho material y el respeto de las garantías de los intervinientes”. La primera de ellas tiene sustento en la causal de violación directa de la ley sustancial y, la segunda, en la de desconocimiento del debido proceso “por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”.
Para evitar la repetición argumentativa, en desmedro de su cabal entendimiento, la Sala en el siguiente aparte comenzará por sintetizar independientemente los planteamientos contenidos en las censuras y, una vez ello, procederá a sentar su criterio en torno al cumplimiento de sus presupuestos de admisibilidad, previa aclaración en punto del principio de prioridad regente en esta materia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Aclaración previa: La Sala no abordará el análisis de los dos cargos atendiendo al orden propuesto por el libelista, en tanto no respeta el principio de prioridad que regenta esta materia. De conformidad con tal postulado, se ha dicho en forma reiterada por la Corte, las censuras deben proponerse de acuerdo con su cobertura y alcance procesal.
Significa lo anterior que si la eventual prosperidad de un cargo entraña la nulidad de la actuación procesal o de la sentencia, dicha pretensión ha de ser formulada prevalentemente respecto de la que contrae el proferimiento de un fallo de reemplazo, efecto consecuente para los casos de violación directa o indirecta de la ley sustancial, contempladas en los numerales uno y tres, respectivamente, del artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
En otras palabras, el efecto de la nulidad de la actuación procesal o de la sentencia -pretensiones demandables por la causal segunda de casación de la legislación en cita- debe proponerse en forma prioritaria sobre las que tienen asidero en la primera o tercera -que no entrañan ningún efecto invalidante-; de contera, su estudio se impone preferente, pues en caso de verificarse haría innecesario el estudio de los demás reparos.
En el mismo orden de ideas, si son varios los cargos formulados por nulidad, es preciso que se propongan de acuerdo con su nociva incidencia procesal. Lo anterior conduce a la Sala, como ya se anunció, a apartarse del orden en que el actor presenta los cargos formulados contra la sentencia, para en su lugar ocuparse en primer lugar del que enderezó por la causal segunda, so pretexto de vulneración de la garantía del debido proceso y luego del propuesto como primero por la vía de la violación directa de la ley sustancial. 2.
Segundo cargo. Desconocimiento del debido proceso: 2.1. Planteamiento: Señala el actor que la sentencia se produjo “con abierto desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de la estructura y de las garantías debidas, y sin haber conocimiento más allá de toda duda razonable”. En cuanto a esto último, considera, se concretó violación del artículo 381 del estatuto adjetivo, cuyo texto transcribe, acotando enseguida que: “todo lo anterior aunado a que el testimonio de la víctima, esta (sic) plagado de naturaleza inverosímil e incredibilidad imposibilidad (sic) de recordar, prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad, contradicciones en el contenido de la declaración, por lo cual dicho testimonio y manifestaciones impugnaban su credibilidad, violando de frente lo normado por el artículo 403 del CPC (sic) ”.
Después de transcribir la última norma en mención, concluye, en un acápite especial, que el juzgador de segunda instancia desconoció, por interpretación errónea, los artículos 1, 2, 8, 29, 228 y 230 de la Carta Política, así como los artículos 6 de los estatutos sustantivo y adjetivo penales “además de normas y tratados de derecho público internacional ratificados por Colombia pero especialísimamente el artículo 381, conocimiento para condenar y artículo 403, impugnación de la credibilidad del testigo”, porque se condenó sin haber convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca de la responsabilidad de su defendido.
Con fundamento en lo expuesto, solicita casar el fallo para, en su lugar, absolver a su prohijado. 2.2. Consideraciones de la Sala: Por vía jurisprudencial, se ha señalado de manera insistente, que la propuesta de nulidad fundamentada en la causal segunda de casación, prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, aun cuando goza de cierta laxitud en su formulación, debe cumplir algunos mínimos requisitos para entenderla por satisfecha formalmente.
En ese orden de cosas, es preciso que el casacionista identifique claramente el motivo sobre el cual gira la irregularidad advertida, la causal de nulidad procedente como consecuencia de ese defecto, las normas que apoyan su pretensión, su trascendencia -bien en el marco de la estructura del proceso o en el de las garantías fundamentales de quien la invoca- y el momento procesal a partir del cual se debe invalidar la actuación, así como la autoridad judicial a quien corresponda el envío de la actuación para que proceda a su enmienda.
Lo anterior, amén de que los cargos de la demanda de casación se expongan de manera lógica y con un mínimo de argumentación adecuada, como surge de la exigencia contenida en el artículo 183 del estatuto procesal al prever que el recurso se interpondrá a través de demanda “que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos” y la establecida en el artículo 184, según el cual: “no será seleccionada …la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: no desarrolla los cargos de sustentación”; es decir que, no se admiten confusiones o imprecisiones, pues no es del resorte de la Sala, en tanto atenta contra la naturaleza extraordinaria del recurso, descifrar propuestas ambiguas, equívocas o antinómicas.
Pues bien, precisamente en relación con la claridad argumentativa de la propuesta, se constatan serias falencias que impiden su admisión. Para empezar, adviértase que denota absoluta confusión en cuanto a la causal elegida para conseguir el derrocamiento del fallo impugnado, toda vez que no obstante invocar el motivo de nulidad por violación del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, utilizando la redacción del numeral segundo del ya mencionado artículo 181 de la Ley 906 de 2004, ningún desarrollo expone consecuente con ese enunciado.
Ciertamente, tras revisar el contenido de la censura se detecta que la razón de inconformidad nada tiene que ver con la causal invocada, sino con la apreciación de los medios de convicción aportados al diligenciamiento y, en especial, con la valoración del testimonio de la víctima de los hechos. Empero, salvo transcribir el contenido de los artículos 381 y 403 del mismo ordenamiento y de señalar lacónicamente que dicha probanza no ofrece credibilidad en virtud de sus contradicciones, tampoco explaya sobre el particular, cuando ha debido demostrar que en esa tarea se incurrió en errores de hecho, por los denominados falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio, o de derecho, por falso juicios de legalidad o convicción. En fin, nada se dice en la censura para sustentar la afirmación genérica de la cual se deriva la pretensión invalidatoria ni para sostener una crítica por errónea apreciación de las pruebas.
Los ostensibles defectos de argumentación puestos de manifiesto, conducen inexorablemente a inadmitir la censura, como así se declarará. 3. Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial: 3.1. Planteamiento: El casacionista formula el reproche “por falta de aplicación de una norma de derecho sustancial por exclusión evidente”. Para fundamentar la censura, aduce que para la defensa es inexplicable que en un proceso como éste “lleno de dudas y contradicciones dentro de todo el material probatorio recaudado, como lo fueron los documentos, testimonios rendidos por los diferentes testigos arrimados al expediente, pruebas técnicas, así como la declaración rendida por mi defendido en aras a su defensa y explicación de los hechos, no se dio aplicación, por expreso mandato legal, mandato con origen constitucional, valga aclarar, al principio del in dubio pro reo”.
De esa forma, indica el demandante que el fallador no tuvo en cuenta que todos los protagonistas de los hechos estaban “en completo grado de alicoramiento, para luego proceder la supuesta víctima Liliana Paola Cadena a sostener relaciones sexuales con su amante o novio señor JOSE LUIS MUÑOZ CAMARGO, cuando los señores Rigoberto Junior Galarza Albor, Jason Orlando Torres Aldana, salieron a comprar más trago”.
Tampoco tuvo en consideración que Liliana Paola fue plenamente consciente de sus actos, tanto del consumo de licor, como de la relación sexual, sin que en “en ningún momento le se (sic) sometió u obligo (sic) a consumir trago, licor y fumar como ella misma, y los testigos arrimas (sic) al caso lo verificaron, porque es que en este tipo de delitos, es precisamente la coacción la (sic) fuerza, la obligación la que castiga la ley”.
Resulta extraño, además, que la mencionada sólo recuerde la negativa a tener relaciones sexuales con “su habitual amante y compañero sexual” JOSÉ LUIS MUÑOZ CAMARGO, de lo cual emana duda que ha debido favorecerlo. Acto seguido, sostiene que los golpes y contusiones que presentó la supuesta víctima en su humanidad, tal como lo relataron todos los presentes, fueron producto de sus reiteradas caídas en razón de su estado de alicoramiento, máxime cuando el peritaje practicado por la médico legista Carmen Villamizar da cuenta que el eritema en la región vaginal se puede producir en una relación sexual voluntaria.
Otro hecho que para el demandante constituye “inmarcesible duda que empaño (sic) y oriento (sic) todo el juicio criminal y no obstante a ello, se procedió por despachar dicha duda en contravía de los intereses y garantías (sic) que le es (sic) propia al sindicado en el marco del sistema penal acusatorio”, es la valoración incorrecta de la cantidad de licor en la sangre de la joven.
En cuanto a la prueba documental constituida por la carta suscrita por Liliana Paola Cadena, aportada por la defensa, en donde reconoce que formuló la denuncia en un momento de inestabilidad emocional, pidiendo perdón a JOSÉ LUIS y manifestando que continúa con el proceso por presiones de su familia, estima debió ser valorada como prueba indiciaria a través de la cual surge duda frente a la responsabilidad penal de su defendido en el delito atribuido.
Finalmente, señala que lo anterior condujo a la inaplicación de las siguientes normas “de carácter sustancial, procedimental penal y constitucionales sustanciales penales”: artículos 6 del C.P., 6 y 7 del C.P.P. y 1, 2, 28, 29, 228 y 230 de la Constitución Política, cuyo texto transcribe, así como las normas del llamado bloque de constitucionalidad ratificados por Colombia.
Por lo expuesto, concluye que por razón del estado de duda probatoria en relación con la responsabilidad de su prohijado se debe casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a su defendido. 3.2. Consideraciones de la Sala: Como ocurriera con el cargo precedente, éste también denota confusión, incluso para determinar la causal fundamento de la propuesta, con lo cual, igualmente, se desconocen las exigencias contenidas en los artículos 183 y 184 del estatuto procesal, atrás reseñadas.
En efecto, no obstante invocarse expresamente la causal de violación directa de la ley sustancial en procura de la casación del fallo, la propuesta no cumple con los presupuestos inherentes a su naturaleza. Recuérdese que es de la esencia de este motivo casacional sujetarse a los fundamentos fácticos y probatorios de la decisión impugnada, como quiera que el error se contrae a un debate puramente jurídico que deviene de la falta de aplicación (no se selecciona la norma llamada a regular el caso), de su aplicación indebida (se escoge para solucionar el caso una preceptiva que no es atinente) o de su interpretación errónea (en donde si bien se selecciona la normativa correctamente, se le otorga una hermenéutica equivocada).
De modo que, aunque esta causal también recae en la vulneración de preceptos sustanciales, no guarda relación con la crítica fundada en la incorrecta apreciación de las probanzas, cuya vía expedita en sede del recurso extraordinario de casación es la violación indirecta de la ley sustancial, contemplada en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, siempre a condición de que el censor demuestre que el fallador incurrió en errores de hecho o de derecho, los primeros producto de falsos juicios de existencia, de identidad o raciocinio y, los segundos, por los llamados falsos juicios de legalidad o de convicción, que a su vez generan violación de la ley sustancial, bien porque el precepto aplicado no debió serlo o en cuanto se dejó de aplicar el llamado a regular el caso.
Precisamente por la disímil esencia entre las dos causales aludidas, se colige también que son excluyentes y, por ende, deben ser formuladas a través de reparos independientes, con el fin de evitar la vulneración de principios regentes de la materia casacional, como son los de autonomía y no contradicción, consagrados en procura de preservar la claridad y concisión que debe evidenciar la demanda con miras a su admisión y estudio.
De manera desafortunada, en este reproche se incurre en dicha falencia cuando se anuncia que tiene sustento en la violación directa de la ley sustancial (motivo primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004) y, acto seguido, en su desarrollo, se aparta de los presupuestos fácticos y probatorios del fallo, para adentrarse en una discusión de esta última índole, eventualmente compatible con la causal de violación indirecta.
Pero aún superando este escollo se encuentra uno mayor, toda vez que los diversos cuestionamientos enfilados a la valoración probatoria no surgen por haber incurrido en los referidos errores que dan al traste con la legalidad del fallo (de hecho, por falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio, o de derecho, por falsos juicio de legalidad o de convicción), sino de su obvia inconformidad personal y subjetiva con las conclusiones valorativas extraídas por los juzgadores, actitud totalmente inapropiada en esta sede.
En efecto, bastante se ha insistido por esta Sala en el sentido de que el recurso extraordinario de casación no está concebido para dirimir discusiones en punto de la convicción personal que se tenga sobre la apreciación probatoria, en tanto no constituye una tercera instancia y porque el fallo sometido a revisión llega a la sede cobijado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual no se desvirtúa con la simple exposición de un criterio particular, sino con la demostración de errores trascendentes que socaven su legalidad.
Estas falencias atentan contra la claridad y concisión que legalmente se exige de la demanda, pues no obra una mínima argumentación dirigida a demostrar un error del fallo, circunstancia que, consecuentemente, torna ineludible la inadmisión del cargo, de conformidad con lo normado en los referidos artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004.
Por último, debe dejar en claro la Sala que del contenido de la demanda y de la revisión de la actuación no encuentra procedente la Sala la necesidad de superar los defectos reseñados en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 4. Cuestión final. Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ LUIS MUÑOZ CAMARGO, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados. Notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Registro audiovisual de la sesión de audiencia del juicio oral del 11 de septiembre de 2007, record 15’50’’. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322.