CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 31756 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 31756 Acta No. 36 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por AURA ALICIA SIERRA PATIÑO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 31 de julio de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Aura Alicia Sierra Patiño demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para obtener el reintegro al empleo y el pago de los sueldos dejados de percibir. En subsidio aspira al pago de los reajustes de salario por incremento general del año 1994, de la cesantía definitiva, los intereses a las cesantías y la indemnización por la terminación unilateral e ilegal de su contrato de trabajo; la sanción por el pago incompleto de la cesantía definitiva; el dinero retenido, deducido o compensado sin autorización legal; la sanción por mora debido al no pago oportuno e íntegro de la cesantía definitiva; la sanción por no hacerle practicar el examen médico de retiro y no expedirle el certificado de salud que ordena la ley; la corrección monetaria; la pensión especial de jubilación y los daños morales estimados en 1000 gramos de oro.
Fundamentó esas súplicas en que laboró para la demandada entre el 27 de noviembre de 1972 y el 31 de diciembre de 1994, como Recepcionista, con salario promedio de $548.037,oo; que en su liquidación de cesantía e indemnizaciones no incluyó la prima vacacional; que en el año 1994 fue discriminada en los aumentos salariales de aplicación general del personal no sindicalizado y en forma indebida e ilegal y sin su autorización escrita, le retuvo de su salario mensual el 5% con destino a una caja de ahorros no autorizada por la ley y le efectuó préstamos por los que le cobró intereses comerciales; que fue llamada por Javier Díaz Bueno, Director de Relaciones Industriales de Bogotá, para manifestarle la decisión de prescindir de sus servicios, por lo cual suscribió un acta de conciliación el 10 de febrero de 1995, ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en formato elaborado por la empresa, y recibió una suma conciliatoria-indemnización de $28’000.000,oo pero le correspondían $42’746.886,oo; que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo y no ha recibido los reajustes solicitados; y que la demandada no le hizo practicar el examen médico de retiro ni le expidió el certificado de salud (folios 3 a 32).
La demanda fue adicionada (folios 85 a 90). La demandada se opuso a las pretensiones; negó los hechos e invocó las excepciones de pago y compensación, cosa juzgada y prescripción (folios 46 a 51). La adición fue contestada con oposición de la accionada, la cual adujo que algunos de los nuevos hechos no son ciertos, porque Sintrafecc es un sindicato minoritario cuyas convenciones colectivas no rigen para los no sindicalizados y que el programa de ahorros se instituyó por voluntad unilateral de la empresa y con reglamentos establecidos por ella, y que los demás hechos son referencias incompletas e imprecisas de normas estatutarias y reglamentarias (folios 91 y 92).
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 5 de mayo de 2006, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En el grado jurisdiccional de consulta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la decisión del Juzgado.
El ad quem arguyó que en el acta de conciliación las partes, por mutuo consentimiento, terminaron el contrato de trabajo que las vinculaba y determinaron el último salario, la liquidación de prestaciones, las deducciones aceptadas por ellas, y el plazo para el pago, y que allí la demandante declaró en paz y salvo por todo concepto laboral a su empleadora (folios 73 a 75); transcribió un fragmento del referido documento y adujo que el funcionario ante el cual se llevó a cabo la diligencia dejó constancia de que el arreglo amigable hizo tránsito a cosa juzgada, lo que implica que verificó que reunía los requisitos de fondo y de forma para su aprobación, y que no existe prueba alguna de vicios del consentimiento.
Aseveró que la trabajadora asistió y estuvo presente ante la autoridad competente, con el propósito de suscribir un acuerdo conciliatorio, lo que permite concluir que no sólo aceptó las condiciones plasmadas en el acta sino que la suscribió con plena y absoluta libertad, por no existir constancia alguna que demuestre lo contrario, ni siquiera en el interrogatorio que absolvió, por lo que ese acuerdo amigable tiene plena validez y fuerza de cosa juzgada, según los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, vigentes para la fecha de su celebración. III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante y con él persigue que la Corte: “ CASE TOTALMENTE la sentencia pronunciada en este caso el día 31 DE JULIO DE 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Superada la etapa de casación y en sede de Instancia DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACION, POR ADOLECER de OBJETO Y CAUSA ILICITOS, solicitada en esta demanda de casación y se dé aplicación al artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742, del Código Civil aplicable al caso sub-judice, por analogía, principio contenido en el artículo 19º del Código Sustantivo del Trabajo, y en su lugar revoque o infirme, la pronunciada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá, y en su reemplazo dicte la que en derecho corresponde, atendiendo las pretensiones de la demanda introductoria del proceso en lo que corresponde a los aspectos puramente probados, es decir: “…” “De no declarar la nulidad solicita (sic), en su lugar revoque la sentencia pronunciada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar, despache favorablemente la pretensión subsidiaria Nº. 4 de la demanda introductoria, que textualmente dice: “ 4.- PAGARLE A MI PODERDANTE EL DINERO RETENIDO, DEDUCIDO O COMPENSADO SIN LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACIÓN LEGAL.” “(La pretensión está dirigida a obtene4r el pago de los salarios ilícitamente descontados por concepto del cobró (sic) de intereses sobre PRESTAMOS (sic) O ANTICIPOS DE SALARIO Y DE PRESTAMOS (sic) SOBRE PRESTACIONES SOCIALES COMO LA BONIFICACIÓN POR RETIRO).
“De igual manera, condenar al pago de la indemnización moratoria indicada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del día 1º de enero de 1995, en cuanto hace relación a los dineros – SALARIOS RETENIDOS, DEDUCIDOS O COMPENSADOS, sin la correspondiente autorización legal, descontados directamente por nómina para cancelar el valor de unos intereses incausados por los PRESTAMOS (sic) O ANTICIPOS DE SALARIO, otorgados por la demandada, en quebrantamiento del derecho sustancial contenido en los artículos 13, 14, 15, 16, 43, 55, 59, 104 a 108, 142, 149, 150, 1512, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 53 Constitucional.” Con esa intención propuso cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados.
La Corte, de oficio, integrará los cargos primero, tercero y cuarto, para resolverlos en conjunto, por estar facultada para el efecto por el numeral 3 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal por violación directa de los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 y 8 del Decreto 2351 de 1965, 6, 16, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el 1 y 2 de la Ley 50 de 1936), 1746 y 2313 del Código Civil, 13, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Política y 38 de la Ley 153 de 1887.
Para la demostración, que se resume por estar plasmada en un extenso alegato, dice que el Tribunal proclamó la cosa juzgada genérica sin analizar el negocio jurídico que originó la conciliación, la cual -afirma-, es nula absolutamente por objeto y causa ilícitos, según los artículos 1502 y 1740 del Código Civil. Transcribe los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 16 del Código Civil, y aduce que por haberle cobrado intereses prohibidos sobre préstamos o anticipos de salarios, con expresa violación de los artículos 13, 14, 15, 16, 43, 107, 142, 149, 151, 152 y 153 de dicho código, el contrato de trabajo se ejecutó con mala fe patronal, por lo que el acta de conciliación tiene objeto y/o causa ilícitos; reproduce unos párrafos de una sentencia de la Corte de 27 de junio de 1940, identificada como XLIX, 569, y otra de 10 de octubre de 2002, radicación 18844.
Copia el artículo 2 de la Ley 50 de 1936, y lo que al respecto han expresado algunos tratadistas, e insiste en que si el Tribunal hubiera aplicado las disposiciones indicadas habría declarado la nulidad absoluta del acta de conciliación, por atentar contra la seguridad jurídica del estado social de derecho público de la nación, la moral y las buenas costumbres.
LA RÉPLICA Pone de presente errores de técnica por no incluir las normas consagratorias de la figura de la conciliación; sustentar sus pretensiones en aspectos fácticos extraños por completo a la vía de puro derecho escogida, lo que imposibilita examinar el acta de conciliación; e incurrir en error en la escogencia del concepto de violación que ha debido serlo la interpretación errónea.
Sostiene que los descuentos hechos correspondían a deudas reales, por lo que tenían causa legal, y se realizaron después de terminado el contrato de trabajo; que la conciliación es un medio civilizado de evitar conflictos por lo que la actora debió poner a disposición del juzgado lo que recibió por lo convenido; que los argumentos del cargo no explican el porqué se debían aplicar los preceptos que relacionó y olvida las argumentaciones del fallo; y que confunde las figuras de la transacción y la conciliación, porque no todos los razonamientos de aquélla son aplicables a ésta.
CARGO TERCERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 59, 140, 149, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 y 8 del Decreto 2351 de 1965, 6, 16, 633, 641, 1502, 1519, 1523, 1524, 1740, 1741, 1742 subrogado por el 2 de la Ley 50 de 1936, y 1746 del Código Civil, 12, 20, 99, 822 y 899 del Código de Comercio, 53, 228 y 230 de la Constitución Política y 38 de la Ley 153 de 1887.
Para su demostración arguye que el ad quem no procuró adentrarse en el análisis de los requisitos exigidos por la ley para la validez de los actos o declaraciones de voluntad, como lo prescribe el artículo 1502 del Código Civil, sobre objeto y causa lícitos, por lo que el acta de conciliación es nula de nulidad absoluta. Transcribe el artículo 6, ibídem, un fragmento de la sentencia de la Corte de 6 de julio de 1992, radicación 4626, y el artículo 1741, ibídem, y asevera que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo no permite a los patronos cobrar intereses sobre préstamos o anticipos de salario distintos de los destinados para adquisición de vivienda, por lo que incurrió en aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Reproduce los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, lo predicado por la doctrina sobre objeto y causa ilícitos, y lo expresado en la sentencia de la Corte de 6 de noviembre de 1975, que no identificó con número de radicación. Narra lo que definen los artículos 10, 12, 120, 822 y 899 del Código de Comercio, y copia unos párrafos de una sentencia del Tribunal Supremo del Trabajo, que tampoco determinó, así como de la sentencia de 27 de junio de 1940, que indicó como XLIX, 569, para culminar aduciendo que el ad quem ha debido declarar la nulidad sustancial del acta de conciliación, por ser su obligación oficiosa y no lo hizo, por no ser una concesión graciosa del juez sino un deber legal, claro, expreso y exigible, y por haberle cobrado la empleadora intereses sobre préstamos o anticipos de salarios, con evidente quebrantamiento de los artículos 13, 14, 15, 16, 59, 149, 150, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que subvierte el orden público de la nación, la moral y las buenas costumbres, violentando así la seguridad jurídica del Estado social de derecho.
LA RÉPLICA Sostiene que el Tribunal no aplicó gran parte del desbordado listado de normas legales señaladas por la censura, por no ser pertinentes, por lo que no incurrió en su aplicación indebida, y luego dice sobre esos preceptos, que “por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”, lo que es contradictorio porque una norma no puede no ser aplicada y mal aplicada a la vez.
Reitera que la impugnación de una conciliación debe atacarse con razones y demostraciones muy sólidas, las cuales brillan por su ausencia en este caso, y que sostener la aplicación indebida, con expresiones tomadas de sentencias o doctrina, es más apropiado para el concepto de interpretación errónea, puesto que involucran un ataque a la seriedad de la figura de la conciliación, como postulado de la seguridad jurídica, que constituye eje de la convivencia social y que como tal debe ser defendido por los dispensadores de justicia. CARGO CUARTO: Acusa la sentencia del Tribunal por infracción directa, por interpretación errónea, del artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para su demostración dice que el ad quem, “Para revocar (sic) las condenas (sic) impuestas (sic) a la demandada por la primera instancia, que ordenan pagar al demandante los valores descontados del salario por concepto de PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS y la correspondiente sanción moratoria”, se refirió al artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual reproduce a continuación, y explica que ese precepto contiene un mandato imperativo que no admite interpretación, la que sólo es facultad del Congreso de la República, en desarrollo de las funciones que le confiere el artículo 150, numerales 1, 2 y 21, de la Constitución Política, e insiste en que los préstamos y anticipos de salario que haga el empleador a sus trabajadores, no podrán devengar intereses, lo que el legislador no ha considerado oportuno derogar, por lo que continúa vigente como norma de orden público protectora del salario el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo.
LA RÉPLICA Se incluyen los mismos argumentos esgrimidos para oponerse a los cargos anteriores. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La impugnante, en su escrito, asevera que en presencia de derechos ciertos e indiscutibles, contenidos en normas de orden público, el juez de la apelación no podía aplicar los efectos de la cosa juzgada, propios de la conciliación. Pero, con ello, parte de una posición conceptual equivocada, porque asume que todo derecho laboral, llámese salario, prestación o indemnización, es un derecho cierto e indiscutible, cuando lo cierto es que ese especial carácter surge de las circunstancias que contribuyen a configurarlo como, por ejemplo, la certeza sobre el tiempo, la cuantía, la contraprestación efectiva de un servicio, etc.
Por eso, aunque es verdad averiguada que los derechos ciertos e indiscutibles no son conciliables, determinar tal situación en este caso implicaría necesariamente un examen del acta de conciliación, para establecer, con base en ella, si efectivamente esa negociación versó sobre derechos con esas calidades, ya que en abstracto dicha valoración no es posible.
Además, también se equivoca la recurrente al considerar que, por ser las normas del trabajo de orden público, no hay conciliación posible; y se equivoca no sólo por lo que se anotó en el párrafo anterior sino porque sobraría la institución de la conciliación si se admitiese que un derecho, que hace parte de un estatuto de orden público, no pudiese ser negociado cuando tiene los atributos de ser incierto y discutible.
Afirma la censura que la conciliación no abarcó todos los derechos que aparecen relacionados en el acta de la conciliación. Alude a la cesantía y a la indemnización; a la incidencia que tuvieron en esos dos derechos unos factores de salario, como las bonificaciones y las primas vacacionales, y a descuentos que la empresa le hizo a la trabajadora durante la vigencia del contrato de trabajo, con violación de los artículos 43, 59, 149, 150, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, y que no figuran en la conciliación, todo ello para concluir que los efectos de esa institución no pueden hacerse extensivos a las prestaciones omitidas o a los referidos descuentos.
Pero también aquí la Sala observa que para determinar si la conciliación comprendió o no uno o varios derechos se imponía el examen de la prueba, y no sólo del acta de conciliación sino también de las que establecerían el derecho pretendido y no conciliado, cuestión que es inatendible en un cargo que denuncia la violación directa de la ley.
Dice la recurrente que la conciliación genérica es contraria a las garantías consagradas en favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58 de la Carta Política. Es claro que el finiquito general, o conciliación genérica como la denomina la censura, no tiene el respaldo de la ley y tampoco lo ha tenido por parte de la Corte. Pero siendo lo genérico y lo concreto conceptos relativos, su determinación en cada caso particular exige el examen probatorio y eso, se reitera, no es posible cuando se ha escogido la vía directa.
Por último, arguye la impugnante que el Tribunal ha debido declarar la nulidad sustancial de la conciliación porque durante la vigencia del contrato le cobró intereses sobre préstamos y anticipos y con ello violó los artículos 43, 59, 149, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 1519 del Código Civil. Sin embargo, y como quedó anotado al fijar el alcance de la impugnación, ese tema no fue materia de este proceso.
Los cargos primero, tercero y cuarto, por tanto, no resultan atendibles y se desestiman. CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal por infracción indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 13, 14, 15, 16, 25, 29, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Política, 6, 15, 16, 17, 633, 641, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1742 subrogado por el 2 de la Ley 50 de 1936, 1746 y 2313 del Código Civil, 13, 14, 15, 16, 18, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 106, 107, 108, 140, 142, 149, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 y 8 del Decreto 2351 de 1965, 12, 20 y 99 del Código de Comercio, 38 de la Ley 153 de 1887, 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 177 del Código de Procedimiento Civil.
Señala como errores de hecho: 1.-No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación adolece de objeto y causa ilícitos y dar por demostrado, sin estarlo, que ese acto reúne todos los requisitos legales para su validez. 2.-No dar por demostrada, estándola, la nulidad absoluta de carácter sustancial del acta de conciliación y no declararla en la sentencia siendo obligación legal y oficiosa del ad quem. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que en los tres últimos años de sus servicios la demandada le efectuó préstamos o anticipos de salario, de los que le cobró intereses que descontó de los pagos mensuales de salario y de las primas semestrales de servicios. 4.-No dar por demostrado, estándolo, que no obra documento alguno en el que hubiera suscrito autorización para que la demandada le descontara préstamos o anticipos e intereses de sus salarios mensuales y primas semestrales de servicios. 5.-No dar por demostrado, estándolo, que la caja de ahorros, fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación y Almacafé es un programa de bienestar que carece de personería jurídica. 6.-No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 40 del reglamento interno de trabajo de la demandada prohíbe a ésta hacer deducciones, retenciones o compensaciones del salario para pago de intereses sobre préstamos o anticipos de salario. 7.-No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 48 de ese reglamento dispone que “La Federación reconocerá y pagará todas las prestaciones establecidas o que establezca a su cargo la legislación del trabajo…” 8.-No dar por demostrado, estándolo, que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia es una entidad gremial sin ánimo de lucro.
Afirma que fue equivocadamente apreciada la conciliación (folios 33 a 36). Arguye que no fueron apreciados la demanda (folios 3 a 32), la contestación (folios 46 a 51), los Acuerdos 3 de 1941, 3 A de 1943 y 1 de 1948 (folios 354 a 263, 264 y 265, 266 a 272), la Circular GG-776 (folio 373), la comunicación No. GA-0773 de 23 de octubre de 1991 (folio 534), los comprobantes mensuales de pagos de salarios y primas semestrales de servicios (folios 420 a 464 y 474 a 530), el reglamento interno de trabajo (folios 535 a 571), los estatutos de la demandada (folios 347 a 366), el estado de cuenta del programa de bienestar social de la trabajadora (folio389), el estado de cuenta de la caja de ahorros de la actora (folios 390 y 391), el contrato de trabajo (folio 380), el temario de inspección judicial de la demandante (folios 236 a 244), y el acta de audiencia pública que evacuó los puntos de inspección judicial (folios 400 a 403).
Para su demostración aduce que el Tribunal valoró erradamente el acta de conciliación en la que se registró la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales, de las que se dedujeron los diferentes préstamos que la demandada le otorgó. Después de ese planteamiento, presenta una extensa argumentación jurídica sobre la teoría del error esencial.
Critica la sentencia del Tribunal por dar por demostrado que hicieron parte de la conciliación derechos irrenunciables, que fueron ilícitamente descontados para cubrir el valor de unos préstamos e intereses que no se causaron y que fueron cobrados sobre avances salariales, con violación de la ley. Sostiene que cuando el Tribunal declaró la cosa juzgada no tomó en cuenta que en el acta de conciliación no se conciliaron conceptos salariales que fueron cancelados a la recurrente durante su último año de servicios, los cuales no se incluyeron en el salario promedio que sirvió de base para liquidar la cesantía definitiva y la indemnización conciliatoria, y que los conceptos salariales como bonificaciones anuales, bonificación por retiro y primas vacacionales, no fueron tenidos en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales con base en las cuales se elaboró el acta de conciliación. Asevera que por esa razón la demandada no quedó en paz y salvo para con la demandante.
También anota, a ese mismo respecto, que los factores excluidos de la liquidación de la cesantía y de la indemnización están demostrados fundamentalmente con la inspección judicial. LA RÉPLICA Sostiene que hay confusión, no sólo en el planteamiento del cargo sino respecto de las normas enlistadas como violación medio; que los errores de hecho 1, 2, 5 y 8 son de claro contenido jurídico, y que lo que ventila la recurrente es una divergencia sobre la valoración que hizo el Tribunal de la conciliación, pero que en realidad ese juzgador lo que hizo fue incluir unas acotaciones conceptuales para destacar la figura de la conciliación y su efecto de cosa juzgada, aspectos que no pueden ser atacados en un cargo por la vía indirecta.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La impugnante afirma que la conciliación realizada el 10 de febrero de 1995, ante el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, es nula de nulidad absoluta, “por adolecer de objeto y causa ilícitos”, porque la demandada le otorgó préstamos o anticipos de salarios distintos de los destinados para adquisición de vivienda, sobre los cuales le cobró intereses que le fueron descontados de los pagos mensuales de su salario, lo que en su sentir anularía el acto de que da cuenta el documento visible a folios 33 a 36, por vicios del consentimiento.
Pero el documento informa que los contendientes de la litis concurrieron a realizar el acuerdo, por su propia voluntad, como lo certificó el funcionario judicial que lo autorizó. Al respecto el acta de conciliación dice lo que a continuación se transcribe: “En este estado de la audiencia los comparecientes manifiestan que entre los mismos se ha venido desarrollando un contrato de trabajo desde el 27 de noviembre de 1972 y que han decidido darlo por terminado por mutuo acuerdo el día 31 de diciembre de 1994, mediante el pago de una suma conciliatoria que adelante se determinará. En consecuencia el contrato quedó extinguido a partir del 1º de enero de 1995.
“Como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo las partes han decidido en conciliar todo lo relativo a la ejecución y extinción del mismo en las cantidades que a continuación se detallan: ”…” “Teniendo en cuenta que la señora AURA ALICIA SIERRA PATIÑO, ha estado afiliada al Instituto de Seguros Sociales, lo relacionado con la eventual pensión corre por cuenta de esa entidad.” (Folios 33 y 34). 1.-Al contrario de lo que sostiene la recurrente, la lectura del anterior documento pone de presente que su finalidad fue la terminación del contrato de trabajo por acuerdo mutuo de las partes.
Nada indica en el acta, ni en las pruebas, que la trabajadora hubiera entendido que el contrato terminara por despido, de manera que la alegación del cargo sobre la existencia de dos contratos, uno extintivo del vínculo laboral por causa del despido y otro por mutuo consentimiento, es una especulación sin respaldo probatorio. El pago de una suma de dinero, equivalente a la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, no significa que hubo despido, porque el acta recoge la declaración de las partes, inequívoca, de ponerle término final al contrato por mutuo acuerdo, de manera que no es absolutamente claro, o irrefutable, que la cuantía utilizada para la conciliación demuestre el despido o que la apreciación del Tribunal haya sido manifiestamente errada. 2.-Sostiene la impugnante que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que el reglamento interno de trabajo, en su artículo 40, prohíbe a la empresa hacer deducciones, retenciones o compensaciones del salario con destino al pago de intereses sobre préstamos o anticipos de salario, y que pese a ello fueron ilícitamente descontados con violación de la ley sustancial.
En el acta se lee: “De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio la señora AURA ALICIA SIERRA PATIÑO, declara a paz y salvo por todo concepto laboral a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y demás entidades afiliadas o que hacen parte de su grupo, las cuales quedan exoneradas de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género y en general cualquier otro concepto laboral, salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubiesen causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o proveniente de afiliación a entidades de creación empresarial o convencional como el extinguido Fondo 5 Bienestar Social y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro.
“Igualmente la señora AURA ALICIA SIERRA PATIÑO, manifiesta que por tratarse de un modo legal para la extinción del contrato de trabajo mediante el pago de los conceptos anteriormente expresados, ésta (sic) conciliación podrá ser propuesta a favor de la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como excepción de cosa juzgada, pago, compensación o inexistencia de obligaciones derivadas de la ejecución o extinción del contrato de trabajo.
“La suscrita Juez indagó personalmente al trabajador sobre su libre consentimiento del arreglo plasmado, reiterándolo y confirmándolo.” (Folio 35). Lo que aquí plantea el cargo es similar a lo que estudió la Corte en la sentencia de casación de 3 de junio de 2004, radicación 22235, por lo cual es pertinente para resolver este aspecto del cargo la siguiente trascripción: “Ahora bien, de acuerdo con la parte motiva de la sentencia atacada, el fundamento del Tribunal para revocar las condenas fulminadas por el juez de primer grado y, en consecuencia, disponer la absolución a la demandada de todas las pretensiones, es la existencia del acta de conciliación suscrita entre las partes y visible a folio 101 del expediente, a la cual le dio los efectos de cosa juzgada frente a las reclamaciones de la actora, al estimar que allí quedó involucrado cualquier otro derecho que pudiera derivarse del vínculo contractual laboral que unió a los litigantes, sin que probatoriamente se aprecie algún vicio en el consentimiento.
“Examinado el documento que contiene el acta de conciliación aludida y que se constituye en el eje fundamental de la decisión impugnada, observa la Corte que el Tribunal no distorsionó el contendido de lo allí consignado y menos aún tergiversó la voluntad explícita de las partes que la suscriben, en cuanto se manifestó, con absoluta nitidez, que con la suma dineraria que se referencia se cancelan todas las obligaciones emanadas o que pudieran derivarse del contrato de trabajo que unió a los litigantes, sin circunscribirla única y exclusivamente a la indemnización por el fenecimiento del contrato de trabajo.
“ Y se afirma lo anterior por cuanto en el acta conciliatoria que es objeto de análisis, las partes acordaron lo que textualmente se transcribe “de conformidad con el presente acuerdo conciliatorio la señora ALBA ROSA ZAPATA DE GARCIA, declara a Paz y Salvo por todo concepto laboral a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFE, los cuales quedan exonerados de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo, tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género y en general cualquier otro concepto laboral, salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados los conceptos laborales que se hubiesen causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o provenientes de afiliación a entidades de creación empresarial o convencional como el antiguo Fondo de Ahorros y actual Fondo de Bienestar Social y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro.“ (Las subrayas son de la Sala).
“ Así mismo, en otro de los apartes del documento aludido, se fijó como rubro conciliatorio la suma de $14.400.000,00 donde claramente se dijo que con ella “se dirimen las posibles diferencias existentes con ocasión de la terminación del contrato de trabajo“, lo cual impone concluir que el razonamiento del sentenciador de alzada en cuanto consideró que en ese arreglo quedaron incluidas las pretensiones de la demanda incoada, no estructura ninguno de los desaciertos aducidos, al menos con el carácter de ser evidentes o protuberantes.
“ De otro parte, las pruebas que se denuncian como dejadas de apreciar, tampoco tienen la virtualidad de enervar la decisión recurrida, en atención que el Tribunal en ningún momento dedujo que en la liquidación de prestaciones sí se tuvieron en cuenta todos los rubros constitutivos de salario, sino que, por el contrario, infirió que con la suma objeto de conciliación aparecían involucradas esas eventuales cantidades que se reclaman en el proceso por parte de la actora, precisamente por cuanto se incluyó en ese arreglo cualquier diferencia existente.
“Así mismo, tampoco existe dentro de los medios de prueba denunciados, un hecho acreditado plenamente y que dé lugar para inferir la existencia de algún vicio del consentimiento que comprometa la validez del acuerdo de voluntades contenido en el acta conciliatoria citada, y menos aún, que la misma adolezca de ilicitud de causa o de objeto como lo pregona el recurrente.
Y es que mal puede catalogarse de ilícito el acto amigable a través del cual las partes buscan precaver eventuales litigios dando por terminada cualquier diferencia que hubiera podido surgir con ocasión de la relación contractual laboral existente, cuando para la jurisprudencia “la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica".
Así lo asentó la Corte en sentencia del 11 de marzo de 1999, radicación 11540, tomando en consideración lo sostenido por la extinguida Sección Segunda de esta Sala de Casación en sentencia del 9 de marzo de 1995. “Igualmente, no sobra agregar que teniendo en cuenta los términos del acta de conciliación, en la cual se hace una relación detallada de los conceptos laborales que comprende la misma, tampoco se puede sostener, como lo hace el censor, que “(…) la declaración de forma genérica de cosa juzgada, es atentatoria de las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículo 53 y 58, en concordancia con el artículo 13 de la Constitución Política, que hace referencia a la irrenunciabilidad de derechos y garantías (…).” 3.-Desde la demanda inicial la demandante sostuvo que son constitutivas de salario las bonificaciones anuales, la bonificación por retiro y las primas vacacionales (folios 85 a 88).
Lo que llama la recurrente, en el cargo, bonificación anual, es, según la demanda inicial, ahorros por perseverancia o bonificación fondo de ahorros (folio 87). Como argumentos para darle carácter salarial, indica que hubo retención en la fuente similar al del salario (folio 87). Sobre el particular cabe precisar que, como surge de los medios de convicción del proceso, el sistema de ahorro fue introducido en 1941 por el Acuerdo 3 de ese año, que emitió el Congreso Nacional de Cafeteros.
La idea, novedosa para entonces, fue la de fomentar el ahorro. Los acuerdos que cita la misma demanda, permiten hacer esta breve presentación del tema: el fondo se desarrolló con un descuento que varió porcentualmente hasta ubicarse en un 5% del salario mensual de los trabajadores vinculados a término indefinido; el descuento revirtió anualmente a los trabajadores, con incrementos determinados por las utilidades financieras; y aunque el fondo no tuvo personería jurídica, tampoco ingresó al patrimonio de la Federación y de Almacafé, y prueba de ello es que al disponerse la terminación del aludido fondo, a partir del 1° de diciembre de 1994, se ordenó la devolución definitiva de los saldos a los empleados de la Federación y de Almacafé, como consta en el Acuerdo No. 1 de 1993 (folios 282 a 288).
Ahora, el 5% de ahorro se hace sobre el salario y fue devuelto en la liquidación de prestaciones (folio 382). Además, revertía cada año, en los meses de marzo o abril. Lo discutible estaría en el incremento financiero sobre esos cinco puntos porcentuales. Pero esa era la suma que se pagaba anualmente, en los meses de marzo y abril, que salía del fondo común conformado por el aporte de todos los trabajadores.
La tesis de la recurrente es que se trata de una prima, que por esencia es salario. Pero esa tesis no es la única que razonablemente surge de la reseña anterior, pues como el dinero es producto de la gestión financiera ejecutada con los dineros del ahorro de todos los trabajadores de la Federación y de Almacafé, no debe ser forzosamente considerada como resultado de la contraprestación del servicio, pues puede ser también entendida como producto del ahorro.
De acuerdo con eso, no es atendible alegar que se trata de un derecho cierto e indiscutible, ni soportar en la interpretación propuesta por el actor sobre su carácter de asunto no conciliable. La prima de vacaciones, o vacacional, según la terminología de este proceso, se pagaba anualmente a todos los trabajadores al cumplir un año de servicios y por causa de las vacaciones, cual se afirmó en la demanda inicial.
El carácter salarial de la prima de vacaciones efectivamente se discutió ampliamente por la doctrina y la jurisprudencia. Mientras que algunos sostenían que, como toda prima periódica, debía considerarse salario, otros argumentaron en contrario aduciendo que formaba parte de la retribución del derecho a las vacaciones, que no lo es. Todo indica, entonces, que de la prima de vacaciones no podía predicarse incontrastablemente, en 1994, cuando terminó el contrato de trabajo de la demandante, el carácter de factor de salario como derecho cierto e indiscutible a incluir en la liquidación de prestaciones, y por lo mismo, esto es, por tratarse de un asunto materia de debate, podía conciliarse válidamente.
Con todo, importa advertir que aún si en gracia de discusión se concluyese que el Tribunal incurrió en un desacierto al no apreciar el aludido documento, ello no sería suficiente para destruir el soporte esencial del fallo impugnado, en lo relativo a la conclusión de haber quedado incluidas en la conciliación todas las pretensiones de la demanda incoada.
El cargo no demuestra, con el carácter de manifiesto, que el Tribunal hubiera incurrido en error en punto al consentimiento que dio la demandante para concertar la conciliación, o en relación con los derechos conciliados, que no se exhiben, según el proceso, como derechos ciertos e indiscutibles y, por esa razón, no prosperan. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 31 de julio de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por AURA ALICIA SIERRA PATIÑO contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Como hubo oposición y el recurso no obtuvo prosperidad, las costas en casación serán asumidas por la recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 2 23