CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 31755 INADMISIÓN José Alfredo Neva Neva República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 Rad. 31755 INADMISIÓN José Alfredo Neva Neva República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31755 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 223 Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009).
V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de JOSÉ ALFREDO NEVA NEVA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 5 de noviembre de 2008, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad, el 3 de abril de 2008, y lo condenó a la pena principal de 78 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, como autor de la conducta punible de homicidio preterintencional.
H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “La Fiscalía General de la Nación, sobre las 23:30 horas del 25 de agosto de 2002 practicó el levantamiento de cadáver de quien en vida respondía al nombre de Omar Lorenzo Velásquez, quién ingresó a las 12:24 horas del 18 del mismo mes y año a la unidad de cuidados intensivos del hospital el Tunal con trauma contundente en el cráneo porque según su hermana Luz Forero Velásquez, fue golpeado por varios individuos y tirado en la calle 33 sur con carrera 15 de esta ciudad, de manera que conforme al diagnóstico de muerte en protocolo de necropsia 2002-03417, el deceso se produjo por ‘trauma cráneo encefálico severo con edema y contusiones cerebrales que le produce un marcado edema falleciendo por un síndrome de hipertensión endocraneana aguda”.
A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Cuarenta y Dos de la Unidad Cuarta de Bogotá, el 18 de diciembre de 2003, acusó a José Alfredo Neva Neva por la conducta punible de homicidio preterintencional. 2. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá que, luego de cumplir con su rito, el 3 de de abril de 2008, lo condenó a la pena principal de 78 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, como autor de la conducta punible de homicidio preterintencional. 3.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, el 5 de noviembre de 2008, lo confirmó. Contra la anterior decisión el defensor de Neva Neva interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N El defensor del acusado, con base en la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan, así: Único cargo El citado profesional del derecho, basado en la causal primera de casación, acusa que el Tribunal violó, de manera directa, la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 57 de la Ley 599 de 2000 que contempla la diminuente de la pena del estado de ira e intenso dolor y, por lo mismo, el artículo 2357 del Código Civil.
Manifiesta que como quiera que acude a la casación por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, acepta los hechos y las pruebas tal como fueron establecidas en los fallos. A continuación informa que la tesis defensiva postulada al interior del proceso fue la de obtener el reconocimiento de la causal de ausencia de responsabilidad de la legitima defensa.
Empero, dicho aspecto no demerita que postule el cargo en casación reclamando la degradante de la pena de la ira. Además considera que la alegada diminuente resulta evidente en los fallos, pero los juzgadores no se ocuparon de su estudio. Después de citar el artículo 57 del Código Penal y jurisprudencia de la Corte, procede a transcribir una porción del fallo del Tribunal y dice que su defendido fue objeto de una agresión por parte de la víctima, situación que resulta evidente, esto es, el acusado actuó movido por un ataque injustificado.
Insiste en que el Tribunal resaltó que el ánimo de su representado se hallaba alterado dado el comportamiento agresivo de Velásquez, situación que lo lleva a inferir que hubo una agresión grave e injustificada. Asevera que los testigos presenciales de los hechos y que fueron resaltados por el juzgador de primera instancia, esto es, el de Nelson Carvajal, Andrés Camilo Aguilar y Margarita Bernal de Bernal permiten concluir que hubo una riña entre Velásquez y Neva Neva.
Sin embargo, aduce que dichos testimonios ponen en evidencia que la víctima no solo ofendía a su defendido sino que también le tocaba la cara en actitud humillante y le intentaba golpear con una botella. En tales condiciones y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, la citada causal diminuente de la pena del estado de ira debió ser reconocida, de manera oficiosa, por los juzgadores.
De ahí que estime que la censura debe prosperar, en la medida en que José Alfredo Neva Neva “ actuó en estado de ira o intenso dolor causados por comportamiento grave e injusto”. En consecuencia, en virtud a la nueva dosificación punitiva, resulta evidente que a su defendido se le debe otorgar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en tanto en él se reúnen los presupuestos consagrados en el artículo 63 del Código Penal.
Así mismo, solicita que se determinen nuevamente los perjuicios. Por lo expuesto, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, reconocer que el procesado actuó bajo estado de ira causado por comportamiento grave e injusto de la víctima. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El defensor de Neva Neva carece de interés jurídico con relación al único cargo que postula, relativo al reconocimiento de la diminuente puntiva consagrada en el artículo 57 de la Ley 599 de 2000, toda vez que ese tema no fue objeto de apelación. Recuérdese que el interés jurídico se manifiesta en distintas exigencias que deben acreditarse de manera convergente: de una parte, legitimidad, oportunidad y procedencia de la casación; y de otra, que exista identidad temática entre los motivos del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y las razones por los cuales se interpone la casación. Se afirma que el libelista carece de interés jurídico en punto del recurso extraordinario de casación, debido a que el Tribunal Superior de Bogotá no tuvo la necesidad ni la oportunidad jurídica de estudiar los tópicos en que ahora se hace consistir el reproche, porque no fueron sometidos a consideración del Juez colegiado en la alzada contra la sentencia de primera instancia, tal como lo reconoce el propio recurrente.
La jurisprudencia de la Sala vertida en plurales autos y sentencias, en torno del interés jurídico para demandar en casación ha reiterado lo siguiente: a) Carece de interés jurídico para recurrir en casación el procesado que, teniendo la oportunidad, no hubiere apelado la sentencia condenatoria de primera instancia, puesto que tal actitud comporta la aceptación del contenido material del fallo.
Se parte del supuesto que el procesado efectivamente tuvo la oportunidad de apelar y se le garantizó este derecho, situación que no ocurre, por ejemplo, cuando no ha contado con defensa técnica, o cuando la notificación es inexistente o abiertamente irregular. b) El silencio de los sujetos procesales que han tenido la oportunidad de apelar, materializado en no ejercitar dentro del término legal ese derecho, o en impugnar sólo por algunos motivos, comporta la correlativa aceptación de lo decidido por el Juez, en todo, o en los puntos no cuestionados.
Si ello ocurre, el principio de preclusión de los actos procesales concatenados que conforman la unidad lógico jurídico del proceso penal, impide que por fuera de la oportunidad que confiere la ley se intente censurar lo decidido por el Juez. Admitir lo contrario sería tanto como atentar contra el principio de la seguridad jurídica y, en determinadas condiciones, contra la inamovilidad de las decisiones de mérito. c) Debe existir identidad temática, de materia, conceptual o sustancial entre los motivos de disenso que se ponen en conocimiento del Tribunal Superior a través del recurso de apelación, y los cargos que más tarde se someten a consideración de la Corte en casación. No se trata de que exista plena identidad, repetición textual, ni correspondencia exegética producto de una confrontación puramente formal entre la apelación y la casación, pues la naturaleza de la apelación contra la sentencia de primera instancia muchas veces la impediría; sino de que sea verificable que la alzada y la impugnación extraordinaria tienen identidad sustancial en lo fáctico y en lo jurídico, aunque pudiesen presentar enfoques o argumentos distintos.
La anterior línea jurisprudencial, que se afirma una vez más, puede confrontarse, entre otras, en las siguientes sentencias: 16 de julio de 2001 (radicación 15488), 12 de diciembre de 2002 (radicación 17176), 27 de agosto de 2003 (radicación 16198), 28 de noviembre de 2005 (radicación 19840) y 11 de abril de 2007 (radicación 26297). De igual manera, en los siguientes autos: 8 de septiembre de 2004 (radicación 12584), 13 de abril de 2005 (radicación 22947) y 21 de marzo de 2006 (radicación 24686).
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala y como lo acepta el propio libelista, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia se fundó sobre la hipótesis que el acusado cometió la conducta ilícita amparado en la causal de ausencia de responsabilidad de la legitima defensa. Es decir, en el fallo de segundo grado se procedió a estudiar el motivo de inconformidad bajo el anterior supuesto, concluyéndose que la prueba allegada a la actuación “ desvirtúa el argumento que rotula la defensa de que su defendido actuó en defensa de las agresiones de que supuestamente era víctima, pues contrario a ello, de manera conciente, libre y voluntaria optó por entrarse en riña a mano limpia, a lo que accedió el opositor quien luego de varios intentos fallidos, recibió del acusado un puño que lo dejó sentado en la calle”.
En otras palabras, en este asunto no se puede predicar la existencia de unidad temática, puesto que el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia se fundó sobre la existencia de la causal de ausencia de responsabilidad de la legítima defensa y en el único cargo postulado en sede casación se reclama el motivo degradante de la punibilidad de la ira e intenso dolor, cuyos supuestos para su concesión difieren entre sí. Ante la carencia de interés jurídico por los motivos antes explicados se inadmite el libelo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de JOSÉ ALFREDO NEVA NEVA, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese, notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ PERMISO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria