Micelio
31754(27-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2700 de 1991Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación Nº 31.754 FLOR ESPERANZA POMAR HEREDIA / Otro Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación Nº 31.754 FLOR ESPERANZA POMAR HEREDIA / Otro Corte Suprema de Justicia Proceso No 31754 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 228.

Bogotá, D.C., veintisiete de julio de dos mil nueve. V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el representante de la parte civil, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Bogotá D.C., fechado el 25 de junio de 2008, mediante el cual revocó parcialmente la sentencia absolutoria emitida el 25 de enero de 2007, por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de esta ciudad, a favor de ALFREDO GARCÍA SUÁREZ y FLOR ESPERANZA POMAR HEREDIA, a quienes se acusó, respectivamente, de los delitos de hurto agravado y hurto entre condueños.

La sentencia de segundo grado dejó incólume la absolución proferida a favor de POMAR HEREDIA, pero revocó similar decisión tomada por el A quo respecto de GARCÍA SUÁREZ, y en su lugar lo condenó, a título de autor del delito de hurto agravado, a la pena principal de 18 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; de igual forma, se le impuso el pago, en calidad de perjuicios materiales, de la suma de veintiún millones de pesos “limitados a la cuota parte de la socia de “Carrocerías Latinas Ltda..” SANDRA JIMENA ORTIZ SARMIENTO ”, y se concedió al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

LOS HECHOS Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor: “El veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, se constituyó la sociedad “Carrocerías Latina Ltda.,“ siendo sus socias FLOR ESPERANZA POMAR HEREDIA y SANDRA XIMENA ORTIZ SARMIENTO. Se designó como gerente a ALFREDO GARCÍA SUÁREZ, compañero permanente de POMAR HEREDIA y como subgerente a ORTIZ SARMIENTO.

El veintiuno de octubre de dos mil, la empresa en mención recibió cuatro cheques de WILLIAM ZABALETA, quien canceló unos trabajos realizados, por la suma toral (sic) de veintiún millones de pesos; títulos de los que se apoderaron el gerente GARCÍA SUÁREZ y su compañera POMAR HEREDIA y ante la solicitud de la subgerente, consistente en que los aludidos títulos ingresaron al haber de la sociedad, le impidieron posteriormente la entrada a las instalaciones de la misma”.

DECURSO PROCESAL El 10 de noviembre de 2000, la afectada presentó denuncia penal ante la Fiscalía. Ante ello, el 25 de enero de 2001, la Fiscalía 55 Local de Bogotá, abrió investigación previa. Posteriormente, el día 2 de abril de 2001, se decretó la apertura de formal instrucción. A renglón seguido, el 12 de julio de 2001, se admitió la demanda de parte civil presentada a través de representante legal por Sandra Jimena Ortiz Sarmiento.

El 5 de diciembre de 2001, se recibió la indagatoria de los procesados FLOR ESPERANZA POMAR HEREDIA y ALFREDO GARCÍA SUÁREZ. Pese a ordenar el cierre de la investigación, la Fiscalía Local se abstuvo de calificar el mérito del sumario y en su lugar dispuso el envío de lo actuado a la Fiscalía Seccional, estimando que se trata de un delito de hurto lo investigado y dada la cuantía del mismo.

Recibido el expediente, la Fiscalía Seccional 163 calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación contra FLOR ESPERANZA POMAR HEREDIA, por el delito de hurto entre condueños, y en disfavor de ALFREDO GARCÍA SUÁREZ, como autor del delito de hurto agravado por la confianza. Anulada la decisión por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, de nuevo, el 23 de mayo de 2005, la Fiscalía Seccional 163 profirió resolución de acusación contra los mismos procesados y por los mismos delitos, pero aplicando el principio de favorabilidad, en razón de lo cual se tomaron en cuenta los artículos 349 y 243 de la Ley 599 de 2000.

Apelada la decisión, ella fue confirmada el 5 de septiembre de 2005, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. El asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que realizó la audiencia preparatoria el 24 de noviembre de 2005. Los días 13 de marzo y 6 de julio de 2006, tuvo lugar la audiencia pública de juzgamiento.

El 25 de enero de 2007, fue proferida la sentencia de primer grado, en la cual se absolvió a los acusados de los cargos formulados por la Fiscalía, por estimar el fallador que lo ocurrido no supera la órbita civil. Apelado el fallo por el representante de la parte civil, finalmente, con fecha del 25 de junio de 2008, el Tribunal de Bogotá profirió la sentencia de segundo grado, parcialmente revocatoria de lo decidido por el A quo, objeto del extraordinario recurso propuesto por la misma parte civil.

LA DEMANDA El casacionista, quien, se recuerda, actúa como representante de la parte civil, presenta dos cargos en contra del fallo proferido por el Tribunal, así resumidos: Cargo Primero Dice el recurrente que se funda el cargo en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 220 del Decreto 2700 de 1991, pero a renglón seguido advierte que se trata, el yerro atribuido al Tribunal, de la violación directa de la ley sustancial.

En desarrollo del cargo, al parecer enfilado discursivamente hacia el error de hecho, detalla lo referenciado por el Tribunal respecto a la absolución confirmada a favor de FLOR ESPERANZA POMAR HEREDIA, particularmente en lo que atañe a la imposibilidad de predicar la existencia del delito de hurto entre condueños cuando se trata de una sociedad legalmente constituida, dado que esa conducta sólo opera en sociedades de hecho, como así lo sostuvo la Corte Constitucional.

Frente a esto, acepta el recurrente que efectivamente hubo un error en la calificación efectuada por la Fiscalía, pero asevera que ello no deja impune la actividad atribuida a la procesada absuelta, en tanto, como lo dijo la misma Corte Constitucional en la decisión citada por las instancias, es posible derivar la existencia de un delito de hurto simple.

Y agrega: “como lo pueden observar honorables magistrados, es diáfano el acervo probatorio que reposa en la foliatura del expediente y es necesaria la condena de FLOR ESPERANZA POMAR HEREDIA por el delito de HURTO SIMPLE como tipo penal autónomo, pues como ya se dijo es imposible que se haga partícipe de la atenuación punitiva de que trata el artículo 353 del decreto-ley 100 de 1980 ”.

Luego de ello sostiene el casacionista que se trata, lo atribuido al Tribunal, de la violación directa de la ley, en concreto los artículos 11, que consagra la protección de las víctimas, 14, referido a la obligación para el funcionario judicial de tratar de volver las cosas al estado anterior al delito, del C.P.; y los artículos 180-4, relativo al deber de motivar las sentencias, y 254, atiente a la valoración conjunta de las pruebas, del C.P.P. Empero, después afirma que esa “violación directa ”, vino consecuencia de un “falso juicio de identidad por tergiversación o desfiguración de las pruebas analizadas”.

Acorde con lo anotado, solicita el casacionista que se case el fallo impugnado y en consecuencia se dicte una sentencia sustitutiva en la cual se determine la responsabilidad penal de FLOR ESPERANZA POMAR HEREDIA. Cargo Segundo Así lo rotula el demandante: “Se ubica en el ámbito de la causal primera de casación, cuerpo segundo –violación indirecta de ley sustancial, por error en la valoración probatoria ”, aquí remitido al falso juicio de existencia por omisión. Para su sustento, el recurrente parte por advertir cómo el Tribunal estimó responsable penalmente a ALFREDO GARCÍA SUÁREZ, no obstante lo cual pasó por alto, a efectos de determinar el monto de los perjuicios causados a la víctima, las siguientes pruebas: -Dictamen de Contador Público, quien tasa los perjuicios en la suma de $ 407.763.641; -Peritaje de auxiliar de la justicia, quien referencia en la suma de $ 364.270.874.20, el valor de los daños causados al 27 de febrero de 2006; e -Informe emanado del C.T.I., fechado el 19 de noviembre de 2003, que relaciona las cuentas de la empresa.

Entiende el impugnante que el Tribunal con su omisión pasó por alto lo consignado en el artículo 55 del Decreto 2700 de 1991, que obliga del funcionario judicial tasar los perjuicios si se ha demostrado su existencia. Pide el casacionista, dado que, en su sentir, los perjuicios materiales probados superan los quinientos millones de pesos, así se pronuncie la Corte y fije prudencialmente los daños morales.

Además, que se reconsidere “la condena impuesta al condenado y con base en los principios generales del derecho procesal penal sobre la tasación punitiva, aplíquesele la máxima pena posible, que debe ser obviamente superior a los dieciocho (18) meses de prisión”. Y concluye que hubo violación directa de las mismas normas citadas en el cargo anterior, además del artículo 55 arriba referenciado “pues por el error cometido, consistente en falso juicio de identidad por tergiversación o desfiguración de las pruebas analizadas y existentes en el expediente, tras condenarse a ALFREDO GARCÍA SUAREZ con la misma pena y por condenarse a un pago de perjuicios irrisorio que rasga el sentido propio del legislador en la tasación de perjuicios existiendo suficiente material probatorio que con certeza prueba un DAÑO EMERGENTE superior a QUINIENTOS MILLONES DE PESOS”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo a abordar el examen del asunto es necesario destacar, en seguimiento de la ya pacífica tesis de la Corte, que asiste plena legitimidad al recurrente para acudir a la vía casacional, sin que sea menester hacer uso de la discrecionalidad, pues, ocurridos los hechos en vigencia del Decreto 2700 de 1991, es esa normatividad la que regula la interposición del recurso en lo referido al requisito de pena mínima, dada su evidente favorabilidad.

En efecto, como quiera que a pesar de tratarse de la representación de la parte civil, el recurrente discute en su primer cargo un tópico eminentemente penal, vale decir, la decisión de absolver a uno de los procesados, debe acudirse al criterio de pena habilitado en la ley para facultar la interposición del extraordinario recurso, que en vigencia del Decreto 2700 de 1991, establecía en su artículo 218 un tope de seis años o más en el máximo de pena privativa de la libertad.

Conforme los artículos 349 y 351 del Decreto Ley 100 de 1980, el delito de hurto agravado tiene una pena máxima de nueve años, que en todo se avienen con la exigencia en cita. Incluso, debe agregarse, ese límite habilita la casación en la Ley 600 de 2000, aún con la exigencia de 8 años allí instituido. Igual sucede con el segundo cargo planteado en la demanda, este sí de clara estirpe económica, pues, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, al cual remite la norma penal (artículo 221 del Decreto 2700 de 1991, reiterada en el artículo 208 de la Ley 600 de 2000), fija en un mínimo de 400 salarios mínimos legales mensuales, el tope de la pretensión, límite que con mucho se supera aquí, dado que el impugnante estima en 500 millones de pesos lo que debe decretarse a favor de la víctima.

Hecha la precisión, en primer término debe hacerse hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y Ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.

Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Y se advierte, no corresponden las exigencias argumentativas planteadas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, a simples reclamos formales o de estilo, sino a la perentoria necesidad de que el derrumbamiento de esa doble condición de acierto y legalidad que rodea los fallos de las instancias, discurra por caminos adecuados de claridad, lógica y sindéresis sin los cuales, sobra recordar, la discusión deviene en el simple debate de posturas contrarias e interesadas, ya agotado con el proferimiento del fallo de segundo grado.

Y es ello lo que ocurre precisamente en la demanda que se examina, pues, ostensible aparece el interés del impugnante por introducir sus particulares intereses, utilizando las causales de casación aducidas apenas como pretexto para cubrir la exigencia legal de precisar el tipo de violación y su naturaleza, pero desviando completamente la fundamentación, al extremo que, finalmente se impide conocer de la Corte cuál en concreto es el motivo de inconformidad del casacionista, qué yerro específico se atribuye al Tribunal o cómo incide lógicamente ello en la decisión final.

En la demanda que se estudia, el recurrente, por lo demás de manera descontextualizada y equívoca, con absoluto desconocimiento de los mínimos rigores lógicos que gobiernan cada una de las causales de casación, confunde en un solo cargo varias de ellas, incluso de manera contradictoria, sin ocuparse de desarrollar adecuadamente ninguna. Con fines eminentemente pedagógicos, para que el representante de la parte civil entienda por qué habrá de ser inadmitida su demanda, la Sala reproducirá la reiterada y pacífica jurisprudencia establecida acerca de la forma de argumentar adecuadamente en casación. Atinente, entonces, a la violación indirecta, esto se dijo “ 2.

En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho. Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes.

El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.

El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto.

Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.

Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.

Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).

El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).

La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.

Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.

No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado.” Acerca de la violación directa de la ley se expuso: “En general, y frente a la demanda que se examina, cuando el casacionista se basa en la causal 1a. de casación, cuerpo 1o., es decir, violación directa de la ley sustancial, fundamentalmente le corresponde: 2.1.

Afirmar y probar que el juzgador de 2a. instancia ha incurrido en error por falta de aplicación (exclusión evidente o infracción directa), por aplicación indebida (falso juicio de selección) o por interpretación errónea ( sobre la existencia material, sobre la validez o sobre el sentido o alcance ) de la ley sustancial. 2.2. Abstenerse de reprochar la prueba, es decir, le compete aceptar la apreciación que de ella ha hecho el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos vertida por éste. 2.3.

Realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia. 2.4. Si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar, o se aplica indebidamente, debe dirigir su acusación hacia una de estas dos hipótesis y no hacia la interpretación equivocada de la ley pues lo importante, en últimas, es la decisión tomada por el Juez: no aplicar la norma o aplicarla indebidamente. 2.5.

Si predica aplicación indebida de una norma, tiene que precisar la norma inadecuadamente utilizada y aquella que en su lugar debe ser atribuida. 2.6. Respecto de una misma disposición legal no puede predicar simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida. 2.7. Indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal. 2.8.

Citar las normas que se estiman infringidas. 2.9. Si por esta vía el proponente reprocha al Juzgador el tratamiento impartido al principio de duda, tiene que demostrar que en la sentencia el fallador ha reconocido formalmente la presencia de la incertidumbre y que, sin embargo, ha condenado, con lo cual ha incurrido en falta de aplicación del artículo 445 del C. de.

P. P.” Conforme estos presupuestos, se abordará individualmente cada uno de los dos cargos presentados por el recurrente. Cargo Primero El impugnante parte por significar que la única causal propuesta se funda en la “ violación directa de normas de la ley sustancial”, con lo cual, se entendería, dentro de la fundamentación propia de ello, que la crítica opera porque se dejó de aplicar una norma, o se aplicó indebidamente otra, o se tergiversó su sentido, debiendo el demandante aceptar los hechos y las pruebas tal como fueron asumidos por el Tribunal, en tanto, la discusión remite al campo estrictamente jurídico.

Empero, a renglón seguido, significa el impugnante que esa violación operó indirecta y después, al culminar el cargo, añade que se presentó un error de hecho por falso juicio de identidad “por tergiversación o desfiguración de las pruebas”, desnaturalizando completamente lo significado en precedencia, dado que ya lo atacado es la interpretación o valoración objetiva que de los medios de prueba hizo el Tribunal, en atención a un supuesto yerro que nunca delimita, ni mucho menos explica para efectos de comprender en concreto cuál fue la prueba o pruebas que fueron objeto de ello y de qué manera se presentó, o siquiera cómo influye el vicio en el conjunto probatorio.

Y no se hacen esas precisiones, sencillamente porque limita su sustentación el impugnante a señalar, como verdadera petición de principio -esto es, dar por cierta la manifestación que precisamente debe ser objeto de comprobación-, que “ se desatendió que existe probatoriamente certeza” sobre la existencia del hurto. No explica el recurrente cómo esa certeza acerca de la existencia del hurto, precisamente la que llevó al Tribunal a condenar a ALFREDO GARCÍA SUÁREZ, es suficiente para endilgar plena responsabilidad penal a FLOR ESPERANZA POMAR HEREDIA.

Y si bien, el único fundamento del cargo remite a explicar que la sentencia de la Corte Constitucional en la cual se determinó que el delito de hurto entre condueños –por el cual se absolvió a la procesada- no opera respecto de sociedades legalmente constituidas, pero ello deja libre la posibilidad de condenar por hurto simple, cuando la exaccionada patrimonialmente es la entidad jurídica constituida, el fundamento se queda a mitad de camino, pues, si jurídicamente se hace posible condenar a la acusada por el delito básico, se hace imperioso demostrar que de verdad existen elementos de juicio suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que cobija a la procesada, o mejor, demostrar que efectivamente desarrolló actos ejecutivos concretos que permiten responsabilizarla del ilícito en cuestión. Mucho mayor la exigencia, cabe agregar, si expresamente el Tribunal señaló limitaciones procedimentales y materiales que le impedían condenar a la acusada por el delito de hurto simple, particularmente, la imposibilidad, so pena de incongruencia, de variar el nomen iuris por el cual fue acusada, esto es, hurto entre condueños, cerrada también la vía de la nulidad de la resolución de acusación; y la demostración de que todos los actos necesarios para consumar el delito los realizó el coprocesado GARCÍA SUÁREZ, dado que a él fue a quien se entregaron los cheques y también directamente se encargó de consignarlos en su cuenta personal, en desarrollo delictivo que nunca reclamó la intervención de POMAR HEREDIA.

No son necesarias mayores precisiones, pues, la confusión del recurrente en la definición de cuál es el vicio atribuido al Tribunal -al punto de generar un verdadero equívoco lógico jurídico, en tanto, las vías directa e indirecta de la primera causal son antinómicas, ya que si se alega violación directa es necesario aceptar los hechos y la valoración probatoria tal cual se asumieron por el Ad quem, imposibilitando referenciar algún yerro indirecto por errores de hecho-, junto con la absoluta carencia de argumentación en pro de soportar la pretensión de que se condene a FLOR ESPERANZA POMAR HEREDIA, conducen inexorablemente a inadmitir el primer cargo postulado.

Cargo Segundo Similares yerros de fundamentación a los destacados en el cargo anterior, pueblan esta segunda controversia, dado que el casacionista confunde las vías directa e indirecta de la primera causal y sobre ambos pilares edifica su postura. Dejando de lado el equívoco, si solo se tomase en cuenta lo aducido respecto al falso juicio de existencia por omisión radicado en que el Tribunal ignoró medios de prueba legal, regular y oportunamente aportados en el cometido de demostrar el monto del daño causado a la parte civil y, consecuentemente, el pago que debió ordenarse a título de perjuicios materiales, es lo cierto que tampoco puede atenderse a la pretensión del recurrente, dado que se limitó a señalar lo que sobre el particular dijeron tres fuentes probatorias distintas, también diversas en sus conclusiones, sin acometer la tarea necesaria de entronizar esos medios de prueba dentro del conjunto probatorio y demostrar su justeza y trascendencia frente a los elementos de juicio tomados en cuenta por el fallador para fijar esa indemnización. Para el efecto, cabe destacar, era necesario que el impugnante señalase lo establecido por el Tribunal respecto a la fijación de los perjuicios, a fin de contrastar las pruebas de que se valió con estas otras que se dicen pasadas por alto y, ya verificado el análisis conjunto de todos los elementos suasorios, advertir cómo uno o varios de esos dictámenes que se dicen obviados, incide trascendentalmente, al extremo de obligar modificar, a favor de la afectada, el monto dispuesto por la segunda instancia. Es que, la sola mención aislada y descontextualizada de lo que se consigna en dos distintos dictámenes y lo relacionado en el informe del C.T.I., resulta insuficiente e incluso contradictoria, si se mira que cada unos de esos elementos de juicio parte de premisas distintas, que ni siquiera se sabe si operan respecto de los daños pasibles de indemnizar en el proceso penal, y se llega a conclusiones también diversas en punto de cuánto es el monto de los mismos.

Si ello es así, una elemental tarea que cabía realizar al casacionista, implicaba decantar los fundamentos y conclusiones de esas pruebas, para demostrar a la Sala que, en efecto, ellas en su conjunto, o una de las supuestamente pasadas por alto, sí comportan efectiva determinación del daño y se contraponen sin ambages a lo que tomó en cuenta el Ad quem para fijar una suma inferior a la que ahora se aspira.

Por lo demás, si claro se tiene que el Ad quem expresamente señaló ceñirse a las pretensiones consignadas en la demanda de parte civil, una adecuada controversia requería dilucidar por qué no se comparte esa apreciación, o cómo esas pruebas presuntamente dejadas de estimar modifican la posición del Tribunal y obligan incrementar la suma indemnizatoria decretada.

Es claro, acorde con lo visto, que esa doble presunción de acierto y legalidad de la que viene investida la sentencia de segunda instancia, no ha sido controvertida adecuadamente y ello obliga, dadas las evidentes carencias de la demanda, inadmitirla en su totalidad, pues, junto con ello, la verificación de todo lo actuado permite advertir que no se materializaron circunstancias que hagan imperiosa la intervención oficiosa de la Corte.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por la representación de la parte civil. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-533 de 2001 � Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597 � Auto del 30 de noviembre de 1999, radicado 14.535