CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.31753 ADELA MARÍA RAMOS GUZMAN Y OTROS VS. TELECOM. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 31753 Acta No. 18 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ADELA MARÍA RAMOS GUZMÁN, ALEJANDRINA A. DE POLO, ALEJANDRO ANTONIO CÁRCAMO SUÁREZ, ALVARO ALFONSO PÉREZ ANGULO, ALVARO RAFAEL DE LEÓN JIMÉNEZ, ANIBAL BARRIOS PARRA, ASTRID DEL CARMEN ESCAFFI CALDERÓN, CARLOS JULIO RAMIREZ PÉREZ, CARMEN BERDEJO DE MARTÍNEZ, CARMEN CORONADO RUIZ, CLARA EUGENIA PUCHE TORRES, CRISTINA MARTÍNEZ DE GARCÍA, DILIA MATILDE SILVIA DE IGLESIAS, EDUARDO MARTÍNEZ BELTRÁN, EFRAÍN NICOLAS DE LA ROSA DE LIMA, ELIZABETH VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, EMÉRITO ALGARÍN POLO, EMIRO DE LA HOZ ESCORCIA, ENITH CECILIA ROJAS BONFANTE, GALO JOSÉ PUENTES VILLARREAL, GENARO GUTIERREZ DE PIÑERES B., GRACIELA PINILLA PINILLA, GUADALUPE PERTUZ DE PAREDES, HUGO FERNANDO DIPPE PADILLA, IGNACIA ESTHER ORELLANO SANTIAGO, JAIRO JOSÉ DE LA ROSA CARO, JESÚS RAMÓN PÉREZ ESTRADA, JOAQUÍN S. GAMARRA ROMEREO, JORGE EMILIO ZOGBY RACEDO, JORGE LUIS MIRANDA GONZÁLEZ, JOSEFINA DOLORES INSIGNARES PALMA, JUDITH NUÑEZ SOLANO, JUDY ARENAS CHINCHILLA, LUCILA CECILIA DE MOYA C., LUZ MARINA BARRIOS DE QUINTERO, LUZ MARINA RAMÍREZ RIVERA, MARITZA MARRUGO DE SANABRIA, MARTHA CECILIA VARGAS ACOSTA, MIRIAM TAFUR CÁRDENAS, PEDRO ANTONIO RUIZ URINA, ROSARIO ELVIRA FERNÁNDEZ HENRÍQUEZ y ZULMA H. CAMACHO SANGREGORIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de abril de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES –TELECOM -.
ANTECEDENTES: Los antes mencionados demandaron a TELECOM, para que previos los trámites del proceso ordinario laboral se la condene a pagarles las sumas que se les adeuda por concepto de salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, y para que se declare que el plan de retiro propuesto por la demandada a los accionantes es nulo “ por objeto ilícito ”, en consideración a que no aplicaba para los trabajadores oficiales; que igualmente es nulo el acuerdo de voluntades y la consiguiente acta de conciliación suscrita entre las partes, por cuanto se los indujo en error, so pretexto de una bonificación por mera liberalidad, que se plasmó en el acta, como indemnización por los perjuicios causados.
Subsidiariamente a pagarles la indemnización de perjuicios por la terminación de sus contratos, conforme con las previsiones de los artículos 11 de la Ley 6 de 1945 y 1° del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945; las sumas insolutas por salarios causados con sus respectivos aumentos, por primas legales, convencionales, de vacaciones, de servicios, de navidad, de saturación, de antigüedad, semestral, anual; por auxilio de transporte, de alimentación; bonificaciones legales y convencionales; vacaciones en dinero, el reintegro o en su defecto la indemnización por despido injusto, la pensión sanción, los intereses moratorios, la indexación y lo que resulte probado extra y ultra petita.
En sustento de sus pretensiones afirmaron, que laboraron para la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM, entre las diferentes fechas de ingreso de cada uno de los accionantes y el 31 de marzo de 1995, en que se acogieron al plan de retiro voluntario propuesto por la empresa, previa oferta de una bonificación y otros beneficios; el plan ofrecido es violatorio de la ley, en la medida que no procedía para los trabajadores oficiales, condición de la cual gozaban todos los accionantes; entre los beneficios se les ofreció pagarles lo debido dentro de los 30 días siguientes a la terminación por mutuo acuerdo, es decir un plazo inferior al de 90 días previsto por la ley; la demandada no cumplió lo acordado dentro del plazo previsto; el auxilio de cesantías les fue cancelado en un valor inferior al que correspondía y en forma extemporánea; las demás prestaciones fueron canceladas en forma incompleta, por cuanto no se les tuvieron en cuenta algunos factores salariales para su liquidación; por el incumplimiento de la empresa demandada se debe decretar la resolución del acuerdo de voluntades plasmado en el acta de conciliación y declarar que la relación de trabajo entre las partes no ha terminado; fueron inducidos en error so pretexto de una bonificación que supuestamente resarcía los daños; agotaron la vía gubernativa.
La empresa accionada contestó la demanda en forma extemporánea (folio 230). El apoderado de los accionantes reformó la demanda, con el objeto de que, una vez establecida la ilegalidad del acuerdo conciliatorio y declara la nulidad de las actas, “ se ordene que Telecom no podrá repetir la suma de dinero entregada a mis poderdantes como mera liberalidad ya que esta fue entregada a sabiendas que era objeto ilícito ”; como consecuencia de lo anterior reintegrarlos, previo el pago de los salarios y demás prestaciones detalladas en la demanda inicial, además de los auxilios educativos, primas etc; subsidiariamente el pago de la indemnización moratoria prevista por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.
El apoderado de la demandada insistió en que como no le habían conferido el término legal para contestar la reforma de la demanda inicial, y se había negado “ en forma tajante a tomar las declaraciones de excepciones previas ”, se debía dejar la correspondiente constancia en el proceso, porque “ era claro y evidente suponer que apenas surtiéndose las primeras audiencias se nota la parcialización en contra de los intereses de mi representada ”.
Acto seguido, a través de escrito sostuvo que antes de la expedición del Decreto 2123 de 1992 los servidores de Telecom eran empleados oficiales y por lo tanto la jurisdicción competente era la Contencioso Administrativa. Se opuso a la totalidad de las pretensiones, por cuanto, en suma, afirmó que los demandantes se habían acogido voluntariamente al plan de retiro propuesto por la empresa.
El juez del conocimiento en la continuación de la primera audiencia de trámite, adujo, que como la contestación de la demanda fue tardía y en la audiencia que fue suspendida, no se habían propuesto las excepciones, tendría en cuenta esa circunstancia “ al momento de dictar sentencia ”. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia de 13 de febrero de 2002 declaró probada la cosa juzgada respecto de “ las pretensiones de reintegro, salarios, primas, vacaciones, etc ”; se abstuvo de decretar “ la resolución de la conciliación celebrada entre la demandada y cada uno de los demandantes, por no haberse demostrado vicios del consentimiento en su celebración ” y condenó la empresa demandada a pagarles a cada uno de los accionantes diferentes cantidades que individualizó, como indemnización por los días de retardo (diferentes para cada uno de los accionantes), en que incurrió, al sobrepasar los 30 pactados en el acuerdo conciliatorio suscrito, todo, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, “ toda vez que como lo sostiene la jurisprudencia, la mala fe del patrono se presume cuando retarda el pago de lo que corresponde al trabajador y en este caso no se demostró en este juicio su buena fe para liberarse del pago de los días de sanción moratoria ”, argumento que utilizó en común en cada liquidación. Impuso costas a la demandada (folios 1908 a 1942).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 26 de abril de 2006, confirmó la del a quo. No impuso costas en la alzada (fls. 39 a 48 C. del Tribunal). El ad quem resolvió los recursos de acuerdo con lo propuesto por los recurrentes en el siguiente orden: En cuanto a la nulidad de las conciliaciones, previa invocación de precedentes jurisprudenciales que identificó plenamente, en suma, dedujo que no procedía declararlas nulas, porque habían hecho transito a cosa juzgada, en los términos de los artículos 20 y 78 del C. P. del T., por no advertir que hubieran estado precedidas de error fuerza o dolo, toda vez que los accionantes se habían acogido en forma libre y voluntaria al plan de retiro propuesto por la empresa, conforme con las respuestas de los trabajadores, todo lo cual estaba materializado en las actas respectivas.
Consecuencialmente sostuvo que el incumplimiento de lo acordado tampoco daba lugar a la resolución de las conciliaciones como se pretendía. También negó que la terminación de la relación laboral hubiera sido por despido injusto, en punto al reintegro, al pago de salarios y prestaciones, “ o subsidiariamente la indemnización correspondiente sería quebrantar en el presente caso el blindaje derivado ” del principio de la cosa juzgada, ni desconocer que la terminación de los contratos fue por mutuo acuerdo entre las partes, con todos sus efectos.
Previa cita del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que sustituyó el 52 del Decreto 2127 de 1945, que concedió a la Administración Pública 90 días de gracia para el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones, so pena de que se entendiera que el contrato no había terminado, se refirió a lo que establecía la jurisprudencia, que no identificó ni por fecha ni radicado, y afirmó, que la indemnización moratoria no era de aplicación automática sino que requería “ un juicio valorativo acerca de la buena o mala fe ”, y que los argumentos vertidos por la empresa demandada no eran de recibo, en cuanto quiso sustraerse al término convenido para el pago de las acreencias, con la disculpa de que un gran número de trabajadores habían sido negociados, lo que le impedía el pronto diligenciamiento, dado que la demandada, “ debió asumir dicha contingencia y/o haberlo precavido para concertar un término mayor de los 30 días pactados ”, por lo que era procedente confirmar la sentencia del a quo, en punto a la indemnización moratoria en la forma como lo había dispuesto.
Por último dejó sentado que “ la cuantía de la condena no fue objeto de reparo por el recurrente ”. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la parte recurrente que se case la sentencia acusada, “ y en consecuencia… se modifique la sentencia de primera instancia como a continuación entro a especificar y en su lugar acceda a las pretensiones subsidiarias, profiriendo las declaraciones y condenas solicitadas ” que en seguida puntualizó. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que no tuvieron réplica.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por “ la violación del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 parágrafo segundo que… ”. Reproduce el contenido de la disposición acusada, destaca el parágrafo 2° y resalta el último inciso. En la demostración sostiene que el Tribunal interpretó erróneamente la norma antes citada, toda vez que no aplicó sus consecuencias jurídicas, porque no obstante que encontró probado que se incumplió lo acordado en la conciliación, procedía la indemnización moratoria “ ya que lo que la demandada canceló a los actores fueron simples intereses de mora contrariando la ley ”, por lo que es claro que la demandada no ha cancelado las indemnizaciones debidas por el incumplimiento de lo pactado y por lo tanto “ está ampliamente vencido el plazo de 90 días señalado en el parágrafo 2° del art. 1° del Decreto 797 de 1949 ”, ya que aún no la ha cancelado y por consiguiente no está a paz y salvo con sus extrabajadores.
Reitera que como hasta la fecha TELECOM no ha “ cancelado la indemnización de salarios moratorios por el incumplimiento del plazo pactado en el acta de conciliación para el pago de las prestaciones sociales adeudadas a los trabajadores, encontrándose ampliamente vencido el plazo de 90 días señalado por dicha norma legal, y en consecuencia, la demandada debió ser condenada a pagar la indemnización moratoria hasta la fecha en que se ponga a paz y salvo con los demandantes, solo que la sentencia acusada confirma la del Juez de primera instancia, que erróneamente condena a la demandada a pagar salarios moratorios hasta la fecha en que les canceló los intereses de mora, desconociendo la ley que lo obligaba a pagar los salarios moratorios en vez de intereses de mora, la indemnización moratoria aún no ha sido cancelada, ya que lo que la demandada canceló a los actores fueron simples intereses de mora contrariando la ley, es claro que la demandada no se encuentra a la fecha a paz y salvo con los actores, ya que no ha cancelado las indemnizaciones debidas ”.
Insiste en que a pesar de que el juzgador de segundo grado al confirmar la sentencia inicial optó por la norma que correspondía, no aplicó las consecuencias jurídicas que de ella se derivan, por cuanto, aún permanece insoluta la obligación de pagar salarios moratorios y por lo tanto, “ debió condenar a la demandada a cancelar éstos hasta el momento de fallo y si no los cancelaba en ese momento la demandada condenarla a pagarlos hasta cuando efectivamente los cancele ”.
SE CONSIDERA El Tribunal, aunque sin decirlo expresamente, al confirmar la sentencia de primer grado, dedujo, que procedía la indemnización prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, en la forma como la liquidó el a quo, esto es, “ equivalente a un día de salario por cada uno de esos (diferente número para cada uno de los actores) que se tardó en satisfacer lo debido al momento del retiro ”, multiplicando el valor del promedio base de liquidación de cada uno, por el número de días correspondientes, no sin antes ordenar que del resultado obtenido, les descontaran lo pagado, “ a título de intereses de mora ”.
En las condiciones anteriores, queda claro que el ad quem, interpretó correctamente la norma acusada, al hacer suyas las consideraciones del juzgado, puesto que una vez advirtió que hubo mora en el pago de las prestaciones, por fuera del término convenido dispuso el pago de un día de salario por cada día de retardo. Si bien, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 y conforme con la jurisprudencia, se genera la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada uno de retardo, por la falta de pago de “ todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones ”, debe entenderse que este último concepto corresponde a indemnizaciones distintas a la moratoria porque en la práctica se volvería una obligación de nunca acabar.
Resulta a todas luces improcedente pretender que se imponga una nueva condena por salarios moratorios, so pretexto de que aún no se ha cancelado la condena definida, con fundamento en idéntica norma a la que sirvió de fundamento para ordenarla. Es ilógico, desde todo punto de vista, aspirar a que la justicia imponga dos condenas bajo un mismo supuesto, una inicial por salarios moratorios en los términos del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, por el tiempo en que la empleadora incurrió en mora en el pago de sus obligaciones y otra subsiguiente derivada de la primera, con fundamento además, en idéntica disposición. Valga recordarle al recurrente que la demandada no está en la obligación de cumplir con una decisión judicial, mientras la providencia no haya quedado en firme y, en el presente caso, si el pago de tal condena aún no ha ocurrido, como lo afirma la censura, es porque hasta ahora está siendo objeto de estudio en el recurso extraordinario.
El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de ser “ violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 1°, 18, 19 y 135 del Código Sustantivo de Trabajo, por infracción directa ”. En la demostración del cargo, aparte de reproducir el contenido de las normas enlistadas en la proposición jurídica, sostiene que el Tribunal las infringió directamente “ al ignorarlas por completo confirmando la sentencia del ad quo (sic) que no las tiene en cuenta en lo absoluto en su fallo, quebrantando así estas disposiciones laborales de orden sustancial. ” En seguida, enfoca su ataque en torno a la procedencia de la indexación y soporta su argumentación con abundantes citas de sentencias tanto de la Corte Constitucional, como de las Salas Civil y Laboral de esta Corporación, para en últimas insistir que conforme con la “ jurisprudencia nacional esta figura resultaba acorde con principios constitucionales y legales que rigen en el ordenamiento jurídico colombiano ”.
SE CONSIDERA El impugnante enfoca su ataque frente a un aspecto al que en ninguna parte se refirió el Tribunal en su sentencia. Si lo que pretendía era que se le resolviera la pretensión en torno a la indexación, lo ha debido proponer en el recurso de apelación o en caso de haberlo hecho, mediante la correspondiente solicitud de adición de la sentencia, en el momento procesal adecuado, conforme con lo establecido por el artículo 311 del C. de P. C., aplicable en materia laboral.
El ad quem despachó la apelación dentro del marco jurídico que le fijaron los recurrentes, conforme lo destacó en el acápite 1.1., previo a las consideraciones en las que fundamentó su decisión confirmatoria. El cargo tampoco prospera. Sin costas toda vez que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 26 de abril de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que ADELA MARÍA RAMOS GUZMAN y OTROS le promovieron a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16