CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.31.752 –Sistema Acusatorio- YURI ESTEBAN JIMÉNEZ GÓMEZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 31752 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 228. Bogotá, D.C., veintisiete de julio de dos mil nueve. V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado YURI ESTEBAN JIMÉNEZ GÓMEZ, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de enero de 2009, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado 25 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 22 de mayo de 2008, para en su lugar condenar al mencionado procesado, como responsable del delito de hurto calificado agravado, a la pena principal de 102 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
H E C H O S En el fallo atacado, se narró lo ocurrido, de la siguiente forma: “De acuerdo con las constancias procesales, el 5 de enero de 2007 a las 08:45 de la mañana, Yuri Esteban Jiménez Gómez, administrador del almacén de “Calzado La Rebaja” del barrio Restrepo, se desplazaba en compañía del vigilante del mismo establecimiento Javier Mauricio Vives Alcalá a bordo del taxi de placa BDC-744 conducido por Luis Eduardo Reyes Montañez (sic) con destino al Banco de Bogotá sucursal Chapinero, con la finalidad de realizar el depósito de $162.000.000.oo en dinero efectivo, cuando en la avenida Caracas con calle 32, aprovechando que el semáforo se encontraba en rojo, fueron abordados por cuatro hombres que se desplazaban en dos motocicletas, los cuales luego de amenazar con armas de fuego a los pasajeros, golpearlos y hurtarles un celular, se apoderaron del paquete contentivo del dinero, emprendiendo la huida”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Los hechos anteriores fueron denunciados en la misma fecha, por la gerente general de “Calzado La Rebaja”, Claudia Patricia Mora Niño. Adelantas las primeras pesquisas, investigadores de campo adscritos a la SIJIN, bajo la dirección de la Fiscalía General de la Nación, presentaron varios informes ejecutivos que sirvieron de apoyo para la legalización, en audiencia celebrada ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, el 21 de febrero de 2007, de la búsqueda selectiva en base de datos, llevada a cabo sobre los abonados celulares 3112304440, el cual portaba YURI ESTEBAN JIMÉNEZ GÓMEZ al momento del hecho, y 3135794365 y 3123551501, a nombre de Erika Ocampo y John Freddy García López, respectivamente.
El 31 de mayo siguiente, el Juzgado 54 de la misma especialidad, a petición de la Fiscalía 10ª Seccional de Bogotá, ordenó la captura de YURI ESTEBAN JIMÉNEZ GÓMEZ y John Freddy García López. Capturado el primero, en audiencias preliminares realizadas el 1° de junio del mismo año, ante el Juez Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad, se legalizó su aprehensión, se le formuló imputación por la conducta punible de hurto calificado agravado, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Como el procesado no se allanó al cargo formulado, el ente instructor presentó escrito de acusación el 29 de junio siguiente, en el cual reiteró que se procedía por el delito de hurto calificado agravado, tipificado en los artículos 240-1, 241-2-10 y 267-1 del Código Penal. El conocimiento de la etapa del juicio fue asumido por el Juzgado 25 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, despacho que luego de realizar las audiencias públicas de acusación, preparatoria y juicio oral, dictó fallo absolutorio el 22 de mayo de 2008.
Apelada dicha decisión por el representante de la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de anunciar su revocatoria y facilitar el impulso del incidente de reparación integral por parte de la víctima –quien se abstuvo de solicitar su tramitación-, profirió sentencia el 20 de enero del cursante año, condenando a YURI ESTEBAN JIMÉNEZ GÓMEZ, como responsable del ilícito por el cual se le acusó, a las penas principal y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído; del mismo modo, le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
En contra del fallo de segundo grado, el defensor del procesado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Dos cargos, originados en violación directa de la ley sustancial, postula el defensor en contra de la sentencia del Tribunal, los cuales rotula y desarrolla de la siguiente manera: Cargo primero: exclusión evidente.
Como punto de partida, el casacionista cuestiona que el Ad quem no haya dado aplicación al mandato legal y constitucional del In Dubio Pro Reo, como sí lo hizo el A quo en su momento, reconociendo dudas y contradicciones que surgen de todo el material probatorio recaudado. Pareciera que el Tribunal quisiera, agrega, “perseguir y fustigar indiscriminadamente al procesado, buscando a toda costa su condena y castigo”, tal como ocurría en épocas pasadas, desafortunadas para los derechos y libertades del hombre.
Acto seguido, el demandante enumera varias dudas que surgen del aporte probatorio, las cuales, en su sentir, son trascendentes y no se despejaron. En efecto, afirma que no quedó claro lo atinente a la llamada por celular que se la atribuye a su representado. Considera normal que el procesado le haya preguntado al conductor del taxi por la marca del vehículo, ya que con ello pretendía socializar y romper el hielo.
Estima que no quedó clara la hora exacta de ocurrencia de los hechos, pues, se mencionan dos diferentes que marcan una diferencia de diez minutos, “de vital importancia”. Cataloga de sospechoso el testimonio de una persona que se enteró del atraco a finales de enero, pese a que el hecho ocurrió el 5 de ese mes. Cuestiona el valor probatorio que se le otorgó al informe técnico denominado “Análisis Link”.
Señala que no se determinó si su defendido disparó una o dos veces, habida cuenta que, al respecto, el informe ejecutivo no es claro, los testigos se contradicen y no se allegó prueba técnica, lo que configura violación al principio de la investigación integral “propio y característico” del sistema acusatorio. Por lo anterior, el memorialista aduce que se violaron los artículos 6° y 13 del Código Penal, 6° y 7° de la Ley 906 de 2004, y 1°, 2°, 28, 29, 228 y 230 de la Constitución Política, todos los cuales transcribe, añadiendo que torna mas gravoso el asunto, el hecho de que estos hagan parte del bloque de constitucionalidad y de varios instrumentos internacionales que igualmente trae a colación. Acto seguido, insiste en que el proceso está “plagado e invadido de incertidumbre y duda”, ofreciendo un “conocimiento imperfecto y, consecuentemente, una desconfianza en la validez”.
Luego reitera que el Ad quem desconoció las normas citadas, haciendo énfasis en la que regula lo atinente a la Presunción de Inocencia y el In Dubio Pro Reo, al haber dictado una “sentencia de culpabilidad sin haber convencimiento de la responsabilidad penal del acusado”. Solicita, para terminar, se case el fallo recurrido, para en su lugar absolver a YURI ESTEBAN JIMÉNEZ GÓMEZ del cargo imputado.
Cargo segundo: interpretación errónea. En la fundamentación del segundo cargo, el impugnante cuestiona el valor probatorio que el Tribunal le otorgó al testimonio de José Luis Acevedo Niño, por tratarse de un “testigo de oídas”. Con ello, interpretó erróneamente normas sustanciales, “que entrañan principios jurídicos penales como el de inmediación de la prueba”.
En ese orden de ideas, a continuación transcribe el contenido de los artículos 379, 381, 382, 402 y 403 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y vuelve a citar como vulnerados los preceptos enunciados en precedencia, para concluir que se revocó la sentencia absolutoria con base en “testigos de oídas y meras pruebas de referencia”. Por ello, entonces, debe prosperar el cargo y casarse la providencia demandada, declarándose la absolución de su representado.
Por último, el libelista solicita que en caso tal de considerarse que la demanda adolece de vicios de forma, estos sean superados para decidir de fondo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión previa. Previo a examinar los cargos presentados por el recurrente en contra de la sentencia objeto de censura, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.
El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como medio protector de las garantías fundamentales: “( ) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales.
Precisamente por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos…”. La Ley 906 de 2004 especificó el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta y a las normas del llamado “ bloque de constitucionalidad ”.
En este punto, como lo advirtió la Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo, evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica de las democracias constitucionales.
Y es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “ superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “ fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe basarse en tres aspectos esenciales: en principio, cuando el demandante no tenga interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación. En efecto, el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas demandas de casación que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.
De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el censor concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1.
Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada. 2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado. 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in procedendo, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. El caso concreto. Teniendo en cuenta que en la postulación de los dos cargos se denuncian sendas violaciones directas de la ley sustancial, advirtiéndose deficiencias en la fundamentación que darán al traste con la pretensión casacional, la respuesta a ellos se hará de manera conjunta.
Ahora bien, establecidas las premisas básicas de evaluación, bien poco tiene que responder la Corte a la propuesta casacional del actor, quien a pesar de anunciar la comisión, por parte del Tribunal, de dos violaciones directas de la ley sustancial, por falta de aplicación e interpretación errónea, se limita a transcribir un vasto articulado, pero a la hora de sustentar los reproches no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales, tampoco indica la finalidad de la casación, ni mucho menos desarrolla cargo alguno. En suma, del inconexo escrito allegado por el defensor se puede adivinar, que no comparte la valoración que de las pruebas hizo el Ad quem y que busca él se absuelva a su prohijado, reconociendo la duda probatoria.
En esa tarea, como se dijo, el casacionista plantea dos violaciones directas de la ley sustancial. La primera por falta de aplicación o exclusión de la norma, referida especialmente a los preceptos que consagran el principio del In Dubio Pro Reo. La segunda, por interpretación errónea de las disposiciones que regulan el principio de inmediación y el conocimiento personal del testigo, en la Ley 906 de 2004.
Sin embargo, uno y otro planteamientos se quedaron en el mero enunciado, ya que el censor apenas entiende suficiente con formular la solicitud, pues, en el primer caso consigna su propia percepción probatoria, destacando una serie de dudas que, a su juicio, son trascendentes y no pudieron despejarse, mientras que en el segundo, de manera genérica, critica el valor probatorio otorgado por la segunda instancia al testimonio de José Luis Acevedo Niño, descalificándolo por tratarse, en su concepto, de un “testigo de oídas” o “mera prueba de referencia”.
Se repite, la instauración de la sistemática acusatoria no ha implicado, como creen algunos, derrumbar las exigencias de fundamentación propias del recurso extraordinario de casación, en tanto, debe relevarse, el fallo de segundo grado llega a este escenario prevalido de una doble condición de acierto y legalidad que solo puede desvirtuarse cuando de forma lógica, con argumentos suficientes sustentados en los hechos, el decurso procesal y las normas jurídicas aplicables al caso, se demuestra un error evidente, con la trascendencia suficiente como para revocar o modificar lo decidido por las instancias.
En la violación directa, reitera la Sala, al demandante fundamentalmente le corresponde: “2.1. Afirmar y probar que el juzgador de 2a. instancia ha incurrido en error por falta de aplicación (exclusión evidente o infracción directa), por aplicación indebida (falso juicio de selección) o por interpretación errónea (sobre la existencia material, sobre la validez o sobre el sentido o alcance) de la ley sustancial. 2.2.
Abstenerse de reprochar la prueba, es decir, le compete aceptar la apreciación que de ella ha hecho el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos vertida por éste. 2.3. Realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia. 2.4. Si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar, o se aplica indebidamente, debe dirigir su acusación hacia una de estas dos hipótesis y no hacia la interpretación equivocada de la ley pues lo importante, en últimas, es la decisión tomada por el Juez: no aplicar la norma o aplicarla indebidamente. 2.5.
Si predica aplicación indebida de una norma, tiene que precisar la norma inadecuadamente utilizada y aquella que en su lugar debe ser atribuida. 2.6. Respecto de una misma disposición legal no puede predicar simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida. 2.7. Indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal. 2.8.
Citar las normas que se estiman infringidas. 2.9. Si por esta vía el proponente reprocha al Juzgador el tratamiento impartido al principio de duda, tiene que demostrar que en la sentencia el fallador ha reconocido formalmente la presencia de la incertidumbre y que, sin embargo, ha condenado, con lo cual ha incurrido en falta de aplicación del artículo 445 del C. de.
P. P.”. Ninguno de los anteriores derroteros cumple el memorialista en la fundamentación de los dos cargos propuestos, pues, simplemente pretende anteponer su criterio probatorio, al del juzgador de segundo grado, dado que, a lo largo de su libelo se limita a criticar sus razonamientos en torno al valor suasorio de los medios de convicción allegados, y a consignar los propios, reforzando ello con la enunciación y transcripción de varias normas, sin detenerse a analizar su alcance.
En lo que respecta a la exclusión evidente o falta de aplicación, manifiesta que debió reconocerse la duda probatoria, a partir de varios hechos que, considera, no fueron despejados y son trascendentes. Sin embargo, no se preocupó de abordar las razones que tuvo en cuenta el Tribunal para arribar a la certeza y condenar a su representado por el delito de hurto calificado agravado, como es exigencia básica en estos casos.
Al efecto, basta reiterar que la Corte ha significado que si al impugnante le ha interesado el tema del In Dubio Pro Reo, debe distinguir dos aspectos diversos: 1- Si afirma que el juez ha errado porque la sentencia reconoce la existencia de duda razonable originada en el haz probatorio, pero dejó de aplicar el precepto sustantivo que reconoce ese hecho, debe invocar violación directa;.y 2- Si encuentra que el juez ignora la existencia razonable y manifiesta de la duda por errores en la valoración de las pruebas, debe acudir a la violación indirecta de la ley sustancial, especificando la naturaleza del yerro cometido, esto es, si de hecho o derecho.
En el evento del rubro, una declaración en uno u otro sentido brilla por su ausencia, pues, lo relacionado por el recurrente en su escrito, apenas puede entenderse alegato de instancia, habida cuenta que no sustenta su pretensión y mucho menos da a conocer qué es lo no compartido de la decisión de las instancias, limitándose a hacer afirmaciones genéricas.
Lo propio ocurre con la supuesta interpretación errónea denunciada en el cargo segundo, dado que, el censor omite tomar el texto de la sentencia y sobre su construcción, sin referirse a los hechos establecidos, los cuales debe aceptar a plenitud, mostrar el error de juicio en que incurrió el sentenciador, fenómeno que no acontece en el evento que nos ocupa, en tanto que cita como fuente de sus aseveraciones el análisis del testimonio de José Luis Acevedo Niño, para simplemente advertir que se violó el principio de inmediación y se desconoció la regla del conocimiento personal del testigo, con desprendimiento de los razonamientos y relaciones argumentativas contenidas en la sentencia, por manera que el ataque resulta ininteligible y, en consecuencia, se demanda imperiosa su desestimación, ante la falta de claridad y precisión en su indicación, exposición y fundamento.
Y, en caso tal de que efectivamente hubiese querido dirigir su censura en contra de la apreciación testimonial, era menester hacerlo por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, denunciando uno cualquiera de los yerros a que se hizo alusión en el acápite precedente, vale iterar, los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad, falso juicio de existencia y falso raciocinio, o los de derecho, originados en falsos juicio de legalidad o convicción. Aunado a lo anterior, se tiene que si el testimonio apreciado erradamente es, como dice el libelista, prueba de referencia, era menester que acreditara que este fue el único fundamento del fallo condenatorio, habida cuenta que el aporte del testigo de referencia, como ha sostenido invariablemente la Sala, no es suficiente por sí solo como medio de conocimiento válido para desvirtuar la presunción de inocencia, siendo indispensable la presencia de otros medios probatorios para verificar o confirmar el contenido del relato indirecto.
De ahí que, en el marco del recurso extraordinario de casación, cuando se atacan las pruebas de referencia, se precisa identificar en cada una los contenidos de referencia y demostrar en cada caso concreto que el Juez le asignó un mérito excesivo, contrario al que la ley admite, desconociendo la tarifa legal negativa, por sucumbir en el error de derecho denominado falso juicio de convicción. En este asunto, lo cierto es que del mismo texto de la demanda y del contenido de la sentencia impugnada, claramente se desprende que no fue la declaración de José Luis Acevedo Niño, el único sustento de la condena que recayó contra el acusado YURI ESTEBAN JIMÉNEZ GÓMEZ.
Por todo lo anterior, se inadmitirán los dos cargos propuestos por el actor y, en su conjunto, la demanda de casación presentada a favor del procesado. Por último, ha de manifestarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cuestión final. Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.
También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de YURI ESTEBAN JIMÉNEZ GÓMEZ, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Aunque el Juez 40 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, en audiencia del 4 de julio de 2007, sustituyó la medida aseguratoria en mención por la del lugar de residencia, posteriormente el Juzgado 34 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, en audiencia de segunda instancia del 27 de julio siguiente, revocó dicha determinación, dejando incólume, por consiguiente, la medida detentiva inicialmente impuesta a JIMÉNEZ GÓMEZ. � En ella, vale clarificar, se adicionó el escrito de acusación, en el entendido de que el hurto se calificaba, además de la violencia ejercida sobre las cosas, por la violencia desplegada sobre las personas y las condiciones de indefensión en que fueron colocadas las víctimas. � Autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados 27.537 y 27.810, entre otros. � Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323. � Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.530. � Ib.
Rad. 24.530. � Auto del 30 de noviembre de 1999, Radicado 14.535. � Auto del 2 de septiembre de 2008, Radicado 30.420. � Entre otras, la citada providencia del 30 de marzo de 2006, Radicado 24.468. � Providencia del 12 de diciembre de 2005, Radicado 24.322.