Micelio
31750(09-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 342 de 2000Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 31750 JAISON EDWIN MURILLO PACHÓN PAGE 20 CASACIÓN 31750 JAISON EDWIN MURILLO PACHÓN Proceso No 31750 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.382 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por la apoderada de JAISON EDWIN MURILLO PACHÓN en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que, entre otras decisiones, confirmó el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, mediante el cual condenó a esta persona a la pena principal de ciento veinticinco meses de prisión y dos mil cien salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa por los delitos de concierto para cometer delitos de terrorismo y rebelión agravada.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. La situación fáctica que dio origen al presente asunto fue descrita por las instancias de la siguiente manera: “ Se tiene conocimiento que desde pasadas décadas, en diversos puntos de la geografía nacional, opera un grupo guerrillero que se hace llamar Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), del que hizo parte el joven universitario Fabio Daniel Muñoz Pardo, quien el 17 de abril [de 2003] fue sorprendido en su casa, en posesión de un equipo de comunicaciones para los propósitos de esa organización. ” Se sabe también que en la ciudad de Bogotá, por los años 2002 y 2003, tuvo asiento una facción de tal organización, conocida como Red Urbana Antonio Nariño (RUAN), la cual hizo del terror general mediante la colocación indiscriminada de bombas explosivas su propósito cooperativo, [por lo que] prepararon dos carros bombas que el 22 de abril de 2002 fueron hallados en un garaje de la calle 29 A sur # 25-55, barrio Centenario. ” De ese colectivo terrorista, hicieron parte, entre otras personas, JAISON EDWIN MURILLO PACHÓN (alias Alirio ), Alexandra Gómez Velásquez (alias Daniela o Camila ), Luarny Oviedo Ramírez (alias Susana o Natalia ), Yuri Ángelo Rojas Daza, Alba Lucero Tobo Reyes (alias Marcela ), Rosa Elvira Bernal Chacón, Francisco Antonio Raúl Gutiérrez Maya y Andrea Johana Bernal Reyes ”. 2.

Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación vinculó, resolvió situación jurídica y calificó el mérito del sumario, acusando a las siguientes personas: 2.1. A JAISON EDWIN MURILLO PACHÓN, alias Alirio, y Alexandra Gómez Velásquez, alias Daniela o Camila, por los delitos de terrorismo en la modalidad de tentativa [sic] y rebelión agravada (por dirigir, organizar o promover el levantamiento de armas), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, 343, 467 y 470 de la ley 599 de 2000, actual Código Penal. 2.2.

A Édgar Arturo Malagón Rojas, Alba Lucero Tobo Reyes, alias Marcela, Rosa Elvira Bernal Chacón, Francisco Antonio Raúl Gutiérrez Maya y Andrea Johana Bernal Reyes, por las conductas punibles de terrorismo en el grado de tentativa y rebelión, según lo establecido en los artículos 27, 343 y 467 del Código Penal. 2.3. A Luarny Oviedo Ramírez, alias Susana o Natalia, y Yuri Ángelo Rojas Daza, por el delito de terrorismo en la modalidad de tentativa, de acuerdo con lo previsto en los artículos 27 y 343 de la ley 599 de 2000. 2.4.

Y a Fabio Daniel Muñoz Pardo, por los delitos de utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, terrorismo en el grado de tentativa y rebelión, según lo señalado en los artículos 27, 197, 343 y 467 del ordenamiento sustantivo. 3. Apelada la resolución acusatoria por los defensores de JAISON EDWIN MURILLO PACHÓN, Fabio Daniel Muñoz Pardo y Édgar Arturo Malagón Rojas, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, mediante decisión de fecha 9 de enero de 2004, revocó parcialmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, decretó la preclusión de la investigación a favor del último recurrente por los hechos y cargos atribuidos en su contra, confirmándola en todo lo demás que fue objeto de impugnación. 4.

Correspondieron las diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho ante el cual el organismo acusador solicitó de manera oportuna la variación de la calificación jurídica de la conducta de terrorismo tentado por la de concierto para cometer delitos de terrorismo, contemplada en el artículo 340 inciso 2º del Código Penal. 5.

Teniendo en cuenta tal imputación, el funcionario judicial adoptó las siguientes decisiones: 5.1. Condenó a JAISON EDWIN MURILLO PACHÓN, alias Alirio, y a Alexandra Gómez Velásquez, alias Daniela o Camila, a sendas penas principales de ciento veinticinco meses de prisión y dos mil cien salarios mínimos legales vigentes de multa, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad, por las conductas punibles de concierto para cometer delitos de terrorismo y rebelión agravada. 5.2.

Condenó a Alba Lucero Tobo Reyes, alias Marcela, Rosa Elvira Bernal Chacón, Francisco Antonio Raúl Gutiérrez Maya y Andrea Johana Bernal Reyes, por los delitos de concierto para cometer delitos de terrorismo y rebelión, a las respectivas penas principales de ciento veinte meses de prisión y dos mil cien salarios mínimos de multa, al igual que a las accesorias de ley. 5.3.

Condenó a Luarny Oviedo Ramírez, alias Susana o Natalia, y Yuri Ángelo Rojas Daza, por concierto para cometer delitos de terrorismo, a las penas principales de ochenta y cinco meses de prisión y dos mil cien salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, al igual que a la accesoria de inhabilitación ciudadana. 5.4. Y, por último, absolvió a Fabio Daniel Muñoz Pardo por la conducta punible de concierto para cometer delitos de terrorismo, pero lo condenó a la pena principal de cincuenta meses de prisión y cien salarios mínimos de multa, así como a la accesoria de ley, por los delitos de utilización ilícita de equipos transmisores o receptores y rebelión. 5.5.

Igualmente, les negó a todos los sentenciados la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, al igual que la prisión domiciliaria, excepto a Fabio Daniel Muñoz Pardo, a quien le concedió la libertad provisional de que trata el numeral 2 del artículo 365 de la ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto. 6.

Apelado el fallo por la defensa de JAISON EDWIN MURILLO PACHÓN, Alexandra Gómez Velásquez, Alba Lucero Tobo Reyes y Yuri Ángelo Rojas Daza, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión de 8 de septiembre de 2008, la confirmó en su integridad. 7. Contra la decisión de segundo grado, interpuso la apoderada de JAISON EDWIN MURILLO PACHÓN el recurso extraordinario de casación, razón por la cual el expediente fue remitido a la Corte para lo de su competencia. LA DEMANDA 1.

Primer cargo Al amparo de la casual primera cuerpo segundo de casación, propuso la recurrente la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de derecho por falso juicio de convicción, debido a que el Tribunal valoró como medio de prueba informes de policía judicial y de inteligencia militar, así como los señalamientos que bajo la gravedad del juramento rindieron tanto el investigador del CTI José Ignacio Lozano Lozano como el informante Leonardo Bettín Rincón, situación que riñe con lo contemplado en la sentencia C-392 de 2000 de la Corte Constitucional.

Adicionalmente, cuestionó el contenido de la declaración de este último, en el sentido de que su conocimiento acerca de los hechos materia de imputación no fue directo, sino que lo obtuvo de miembros del Ejército Nacional. En consecuencia, solicitó a la Sala casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su representando. 2. Segundo cargo (subsidiario) Planteó un error de derecho por falso juicio de legalidad, toda vez que las instancias tuvieron como pruebas la incriminación del procesado Yuri Ángelo Rojas Daza, al igual que el reconocimiento fotográfico que esta persona hizo de JAISON EDWIN MURILLO PACHÓN. En cuanto a lo primero, señaló que las manifestaciones del testigo fueron brindadas en una diligencia de ampliación de indagatoria que el deponente jamás solicitó y que no contó con la presencia de su abogado de confianza, sino de un defensor público.

Así mismo, destacó que Yuri Ángelo Rojas Daza sostuvo en posterior versión que, cuando habló en contra de JAISON EDWIN MURILLO PACHÓN, lo hizo bajo presiones y amenazas. Respecto de lo segundo, sostuvo que el reconocimiento se hizo sin el lleno de los requisitos legales de que trata el artículo 304 de la ley 600 de 2000, en el entendido de que por haber estado la persona identificada ya capturada lo que debió practicarse fue una diligencia en fila de personas en los términos del artículo 303 ibídem.

Por lo tanto, solicitó a la Corte casar el fallo recurrido y absolver al procesado. 3. Tercer cargo (subsidiario) Formuló un error de hecho por falso juicio de existencia, en la medida en que los juzgadores valoraron como ciertas las afirmaciones del investigador José Ignacio Lozano Lozano, así como las de Leonardo Bettín Rincón, e incluso el ad quem tuvo como indicio el libro que encontraron en poder de su protegido, desconociendo pruebas (como otras declaraciones del agente y del informante, o los testimonios de Reinel Samuel Roa Vanegas, Orlando Rativa, Héctor Julio Páez, Ezequiel Rojas Suárez, María Omaira Ramos, Rosalía Beltrán Gómez, Heidi Tobón, Carolina Gallo y José Quiroga, o la hoja de vida académica y profesional del procesado, o ciertos apartes de los informes de inteligencia) que niegan la conexión de JAISON EDWIN MURILLO PACHÓN con las demás personas investigadas, así como demuestran que sus actividades no eran contrarias a la ley.

En sustento de lo anterior, realizó una descripción y valoración pormenorizada de tales elementos, para luego solicitar a la Corte casar el fallo impugnado y dictar el absolutorio de reemplazo. 4. Cuarto cargo (subsidiario) Propuso un error de hecho por falso raciocinio, debido a que las instancias se apartaron de las reglas de la sana crítica al desconocer singularidades en los testimonios de Leonardo Bettín Rincón, Manuel Antonio Sánchez, Omar Camargo Castro y Darío Rondón Ríos, como las expresiones empleadas por ellos, la capacidad moral de los declarantes, su condición de reinsertados, las descripciones físicas que hicieron del procesado o la petición de principio que realizó el Tribunal cuando concluyó que JAISON EDWIN MURILLO PACHÓN y alias Alirio eran la misma persona.

Igualmente, se refirió a ciertos documentos (como cartas o fotografías), e incluso a la adecuación típica de la conducta punible de concierto para delinquir para cometer delitos de terrorismo, con los que las instancias también incurrieron en petición de principio, pues de lo primero no podía inferirse o interpretarse que el procesado fuese guerrillero y de lo segundo es obvio que una célula rebelde como la RUAN no es lo mismo que una organización terrorista, ni tampoco podía inferirse que los actos investigados cometidos por sus miembros tenían carácter terrorista.

Por lo tanto, solicitó casar la sentencia recurrida y absolver a JAISON EDWIN MURILLO PACHÓN. CONSIDERACIONES 1. Precisión inicial Para efectos de los temas que se analizarán en este proveído, la Corte, en primer lugar, abordará lo relativo a la prescripción de la acción penal en relación con dos de las cuatro conductas punibles que en total fueron imputadas por el organismo acusador.

Y, en segundo lugar, una vez adoptadas las medidas que en derecho corresponda, estudiará lo relacionado con la demanda de casación presentada por la defensora de JAISON EDWIN MURILLO PACHÓN. 2. De la prescripción 2.1. Acerca de la causal de extinción de la acción penal regulada en los artículos 83 y siguientes de la ley 599 de 2000, la Sala ha sostenido de manera pacífica y reiterada que, una vez proferida la decisión del ad quem, “[…] es deber del funcionario de segunda instancia, o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición ”. 2.2.

En el presente asunto, salta a la vista que, mientras era tramitado ante el Tribunal el extraordinario recurso, operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de utilización ilícita de equipos transmisores o receptores y rebelión, adelantados en contra de los procesados Alba Lucero Tobo Reyes, Rosa Elvira Bernal Chacón, Francisco Antonio Raúl Gutiérrez Maya, Andrea Johana Bernal Reyes y Fabio Daniel Muñoz Pardo.

En efecto, el artículo 86 de la ley 599 de 2000 establece que el término de prescripción contado a partir de la resolución acusatoria debidamente ejecutoriada equivale a la mitad del máximo de la pena fijada en la ley, sin que pueda ser inferior a cinco años. Por lo tanto, si el delito de que trata el artículo 197 de la ley 599 de 2000 contempla una pena máxima de tres años de prisión, y si la prevista en el artículo 467 ibídem establece una sanción privativa de la libertad que no supera los nueve años, es obvio que el término de prescripción para cada una de estas conductas es de cinco años contados a partir del día en que fue suscrita la providencia acusatoria de segunda instancia, que en el presente caso ocurrió el 9 de enero de 2004.

De ahí es obvio concluir que la acción penal por las conductas en comento prescribieron el 9 de enero de 2009, fecha en la cual ya había sido proferido el fallo de segunda instancia (de 8 de septiembre de 2008 ), pero el proceso aún no era remitido a la Corte para lo de su competencia (toda vez que fue radicado en la secretaría de la Sala el 29 de abril de 2009 ). 2.3.

No ocurre otro tanto con los delitos de concierto para cometer delitos de terrorismo y rebelión agravada señalados en los artículos 340 inciso 2º, 467 y 470 del Código Penal, pues el primero tiene una pena máxima de prisión de doce años y el segundo una de trece años y seis meses (o, lo que es lo mismo, de nueve años aumentados en la mitad), razón por la cual los términos de prescripción son, en la actualidad, de seis años y de seis años y nueve meses, por lo que vencerían el 9 de enero y el 9 de octubre de 2010, respectivamente.

Así mismo, es de destacar la irrelevancia del hecho de que, en un principio, el delito contra la seguridad pública haya sido imputado en la resolución acusatoria como uno de terrorismo en la modalidad de tentativa, no obstante tiene una pena máxima (las tres cuartas partes de quince años, es decir, once años y tres meses) que arrojaría como resultado un término de prescripción ya vencido (cinco años, siete meses y quince días).

Lo anterior, por cuanto en este caso operó el mecanismo de la variación de la calificación jurídica de la conducta, de suerte que el término que debe tenerse en cuenta para efectos de la prescripción es el de la conducta por la cual se condenó, tal como lo ha sostenido la Corte en una línea jurisprudencial iniciada desde el auto de 14 de febrero de 2002: “ En cuanto al momento a partir del cual se interrumpe el lapso de prescripción de la acción penal, cuando se varía la calificación, ninguna reforma hay en la nueva legislación, por lo que sigue siendo la ejecutoria de la resolución de acusación, no sólo porque así, de manera perentoria, lo establece la ley (artículo 86 de la ley 599 de 2000), sino porque lo que determina esa interrupción es la finalización de una etapa del proceso y el comienzo de otra y, así haya modificaciones en la calificación, ese instante no sufre alteraciones. ” Tampoco cambia el término de prescripción de la acción, el cual sigue fijado por el delito por el cual se profirió la resolución de acusación, ya que la variación efectuada por el fiscal o la propuesta por el juez como objeto de debate y no admitida por aquél, no son, como se dijo, sino posiciones jurídicas que, en guarda del derecho de defensa, de la lealtad procesal y de la estructura lógica del proceso, se les ponen oportunamente de presente a los sujetos procesales, para que las debatan y así poder fijar un nuevo marco de congruencia entre el pliego de cargos y el fallo. ” Sólo si se condena, el lapso de prescripción de la acción penal se alterará, pues pasará a ser el del delito por el cual se condenó ”. 2.4.

En consecuencia, es obligación de la Sala declarar prescrita la acción penal por los delitos de utilización ilícita de equipos transmiso-res o receptores y de rebelión imputados en el pliego de cargos. Y como debido a la configuración de esta causal de extinción de la acción penal la actuación procesal no puede proseguirse, la Corte también decretará la cesación del procedimiento que por dichas conductas se adelanta en contra de Alba Lucero Tobo Reyes, Rosa Elvira Bernal Chacón, Francisco Antonio Raúl Gutiérrez Maya, Andrea Johana Bernal Reyes y Fabio Daniel Muñoz Pardo.

Esto último implica que la situación jurídica de estas personas deberá ser modificada de la siguiente manera: 2.4.1. Por un lado, Alba Lucero Tobo Reyes, Rosa Elvira Bernal Chacón, Francisco Antonio Raúl Gutiérrez Maya y Andrea Johana Bernal Reyes fueron condenados por la conducta de concierto para cometer delitos de terrorismo a la pena principal de ochenta y cinco meses de prisión y dos mil salarios mínimos legales mensuales de multa, guarismos que se incrementaron en treinta y cinco meses de prisión y cien salarios mínimos de multa por el concurso con el delito de rebelión. Y como además la pena por el delito más grave fue debidamente dosificada por parte del a quo (pues la privativa de la libertad estuvo individualizada dentro del ámbito del cuarto mínimo –que oscila entre los setenta y dos y los noventa meses–, mientras que en la sanción pecuniaria se fijó en el mínimo imponible), su condena, una vez extinguida la acción penal por el delito de rebelión, les quedará reducida a ochenta y cinco meses de prisión y dos mil salarios de multa, al igual que a la imputación jurídica por la conducta de concierto para cometer delitos de terrorismo.

Así mismo, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas quedará reducida a un término igual al de la de prisión aquí modificada. Igualmente, será el juez de ejecución de penas o el a quo, en su defecto, el que analice si los procesados, en virtud de esta redosificación, así como de los descuentos legales obtenidos durante su tiempo de reclusión en el establecimiento, tendrán o no derecho a la libertad provisional. 2.4.2.

Y, por otro lado, como Fabio Daniel Muñoz Pardo fue absuelto por concierto para cometer delitos de terrorismo y condenado por las conductas que ahora son objeto de cesación (razón por la que en su momento le fue reconocida la libertad provisional), la Sala ordenará la libertad inmediata e incondicional de esta persona por cuenta del presente proceso.

Finalmente, precisará que la sentencia permanecerá incólume en todos los demás aspectos que no fueron objeto de modificación. 4. De la demanda 4.1. La Corte, de tiempo atrás, ha sostenido que la casación es un recurso de ámbito restringido en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo que se impugna no puede limitarse a un escrito de libre formulación, sino que debe apoyarse en un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender el vicio o los vicios que se denuncian, así como la identificación de sus consecuencias.

De ahí que la demanda de casación jamás podrá equipararse a un alegato de instancia, pues tal como se deriva de lo señalado en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, requiere de una presentación lógica y adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas en el artículo 207 ibídem, así como el respectivo desarrollo de los cargos que por los vicios in procedendo (de mero trámite o actividad) o in iudicando (de juicio) haya propuesto el recurrente, con la respectiva demostración de su trascendencia para efectos de la decisión adoptada. 4.2.

En el asunto que concita la atención de la Sala, el demandante formuló aparentes yerros en la sentencia de segunda instancia que carecen de coherencia y claridad, o bien son infundados, lo que en cualquier caso imposibilita la admisión del escrito. 4.2.1. En relación con el primer cargo, no hay que olvidar que el error de derecho por falso juicio de convicción (reproche planteado en el escrito de demanda como principal) ocurre cuando el juzgador le niega a la prueba el valor que la ley le asigna, o le da uno que legalmente no le corresponde, y como el ordenamiento jurídico colombiano obedece al sistema de la persuasión racional o de libre valoración de la prueba, este yerro se presentaría únicamente de manera excepcional, como cuando el juez desconoce la tarifa legal negativa que el legislador consagra en el artículo 314 de la ley 600 de 2000, relacionada con los informes que realiza la policía judicial dentro de las labores previas de verificación. Esto último, sin embargo, no es lo que afirma la demandante sucedió en este caso, pues su cuestionamiento estuvo dirigido al hecho de que, con base en los informes de policía judicial y de inteligencia militar, las autoridades produjeron pruebas legal y oportunamente incorporadas a la actuación (como los señalamientos que bajo la gravedad del juramento hizo Leonardo Bettín Rincón en diligencia de indagatoria o la declaración del agente investigador José Ignacio Lozano Lozano) que perjudicaron los intereses de JAISON EDWIN MURILLO PACHÓN. Incluso de la simple lectura de la providencia impugnada se advierte que el objeto de apreciación fue la prueba y no los informes: “[…] las diligencias enseñan que, a propósito de la delación del señor Leonardo Bettín Rincón, se recopiló un informe con clara definición de la actividad efectuada por alias Alirio, realizándose un retrato hablado de éste, verificándose seguimientos y tomándose registros fotográficos con base en el informe 1124 de 11 de abril de 2003, el cual fue ratificado y ampliado por parte del funcionario investigador del CTI, señor José Ignacio Lozano Lozano [negrillas de la Sala] ”[…] para esta Sala de Decisión, el testimonio ofrecido por el señor Bettín Rincón es destinatario de toda credibilidad, tal como lo sopesó el ad [sic] quo, al quedar plenamente establecido que sus afirmaciones, además de coherentes, encontraron pleno respaldo en la realidad de los hechos, pudiéndose establecer todos y cada uno de los detalles que brindó, desde los detalles de su ingreso a las FARC y la individualización que efectuó de los militantes de esta fuerza insurrecta, entre los cuales se encontraba alias Alirio, quien en razón de su similitud fisonómica y actividad que desarrollaba según los sentimientos de que fue objeto fue plenamente identificado como JAISON EDWIN MURILLO PACHÓN ”.

Es más, el problema jurídico planteado en este reproche fue previsto como ajustado a derecho en el fallo de la Corte Constitucional que citó la recurrente en apoyo de su peculiar criterio: “ El legislador ha descartado el valor probatorio de dichos informes [de policía judicial] sobre la base de conveniencias políticas, que él libremente ha apreciado, como podrían ser la unilateralidad de éstos, y la de evitar que los funcionarios que deban juzgar se atengan exclusivamente a éstos y no produzcan otras pruebas en el proceso, en aras de la búsqueda de la verdad real, con desconocimiento de los derechos de los sindicados […] ” Sin embargo, lo anterior no obsta para que el funcionario judicial competente pueda, a partir de dichos informes, producir dentro del proceso la prueba que se requiera para establecer la realidad y veracidad de los hechos que son relevantes en éste, la cual naturalmente puede ser controvertida por el sindicado ”.

Aunado a lo anterior, el calificar a un testigo como “ informante ”, o de alegar que del contenido de su declaración se extrae que todo lo por él dicho provino de montajes urdidos por los uniformados, de ninguna manera configura o alude a la existencia del error de derecho planteado, ni a cualquier otro que sea susceptible de ser estudiado en casación. 4.2.2.

En lo que al segundo cargo atañe, la Sala ha señalado que el error de derecho por falso juicio de legalidad se da cuando el juzgador le otorga validez jurídica a una prueba, equivocándose al considerar que cumple con las exigencias formales de producción e incorporación, o cuando le niega validez al medio de convicción, a pesar de que sí había observado los requisitos en comento.

En el presente asunto, salta a la vista que todas las irregularidades que por falso juicio de legalidad propuso la recurrente carecen de fundamento alguno. En primer lugar, no corresponde a la realidad del proceso, el hecho aducido por la demandante, de que la ampliación de indagatoria en la que Yuri Ángelo Rojas Daza realizó imputaciones en contra de JAISON EDWIN MURILLO PACHÓN no fue solicitada por el primero, tal como era su derecho hacerlo según lo establece el artículo 342 de la ley 342 de 2000, pues en el acta de la diligencia figura la expresa manifestación al respecto: “ Preguntado.

Usted ha solicitado en forma verbal ampliar la indagatoria rendida el día de ayer, sírvase informar en qué sentido desea ampliar su injurada. Contestó. Lo primero que quiero manifestar es que el día de ayer no dije la verdad y quiero colaborar con la justicia […]”. Adicionalmente, el artículo en mención contempla que la ampliación de indagatoria se podrá efectuar “ de oficio o a petición del sindicado o su defensor, cuando se considere conveniente y sin necesidad de motivación alguna ” o “ cuando aparezcan fundamentos para modificar la imputación jurídica provisional ”.

En segundo lugar, tampoco es cierto que en dicha diligencia actuó en representación de Yuri Ángelo Rojas Daza un defensor público y no uno de confianza, ya que el sindicado, antes de la referida diligencia, le otorgó poder al profesional del derecho que en la misma lo asistió. En tercer lugar, la demandante no demostró la trascendencia del reconocimiento que por medio de fotografías hizo esta persona acerca de alias Alirio, máxime cuando la primera y la segunda instancia analizaron varios medios probatorios (como las declaraciones de José Ignacio Lozano Lozano, Leonardo Bettín Rincón, Omar Camargo Castro y Darío Rondón Ríos, entre otros) para concluir que se trataba de JAISON EDWIN MURILLO PACHÓN. Por ejemplo, el Tribunal adujo al respecto lo siguiente: “ En cuanto a la censura que se hace por la defensa frente a lo vertido por la defensa frente a lo vertido por Yuri Ángelo Rojas Daza, no resulta más que producto de la estrategia defensiva, pues, de un lado, no se demostró la contaminación que se alega previo a la ampliación de indagatoria que surgió de su propia voluntad y, de otro lado, este personaje no hizo más que ratificar lo informado por Leonardo Bettín Rincón, corroborando el papel protagónico de alias Alirio”.

Y como si lo anterior fuese poco, la Corte ha precisado que la validez de un reconocimiento fotográfico no se afecta sólo por el hecho de que el identificado se encuentre privado de la libertad: “ Desde luego, resulta en principio comprensible que si el sindicado ha sido aprehendido, siendo necesario su reconocimiento para dilucidar las incriminaciones que eventualmente recaigan en su contra, deba ser sometido a la posibilidad de ser señalado dentro de una fila de personas por quien está en capacidad de hacerle alguna clase de imputación. ” No obstante, si el funcionario judicial opta por realizar la diligencia de reconocimiento fotográfico, la sola circunstancia de mediar persona capturada no afecta su legalidad, ya que no puede entenderse que dicho antecedente configure una exigencia ad sustantian actus sin la cual esta clase de prueba pierdan toda su eficacia ”. 4.2.3.

Respecto del tercer cargo, cuando en sede de casación se invoca la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho en la apreciación de la prueba por falso juicio de existencia, lo que se pretende expresar es que el Tribunal, al proferir el fallo impugnado, omitió valorar el contenido material de un medio de prueba que figura en la actuación y que fue debidamente incorporado a la misma, o bien le concedió valor probatorio a un medio que nunca fue recaudado y, por lo tanto, supuso su existencia. En el primero de los casos, el error de hecho se denomina falso juicio de existencia por omisión y, en el segundo, falso juicio de existencia por suposición. En cualquiera de esos dos eventos, el demandante tiene, en primer lugar, la carga procesal de identificar cuál fue el medio o los medios probatorios que se omitieron o se supusieron en la valoración de la prueba y, a continuación, debe demostrar, mediante la confrontación con el contenido material de los demás elementos de convicción analizados, la trascendencia que tuvo el yerro que planteó para efectos de la decisión adoptada en el fallo objeto de impugnación. En lo que al falso juicio de existencia por omisión concierne, la Corte ha señalado de manera reiterada que éste no se configura cuando el juzgador tuvo en cuenta el contenido material de determinado medio probatorio, así no lo haya mencionado en forma expresa dentro de la motivación, ni tampoco cuando lo estimó, pero dejó de lado determinados aspectos de su contenido, ni mucho menos cuando el elemento probatorio que se extraña fue valorado en el fallo de primera instancia, en la medida en que la decisión de segundo grado haya sido confirmatoria, pues se entiende que las dos providencias quedaron integradas en una unidad jurídica imposible de escindir para los fines de este recurso extraordinario.

En el presente asunto, la defensora de JAISON EDWIN MURILLO PACHÓN se refirió como falsos juicios de existencia por omisión a la apreciación del contenido de medios probatorios que, como ella misma lo tuvo en cuenta en los otros reproches, sí fueron estimados por las instancias, como las manifestaciones de José Ignacio Lozano Lozano y Leonardo Bettín Rincón. Otro tanto sucede en lo que respecta a las declaraciones de Reinel Samuel Roa Vanegas, Orlando Rativa, Héctor Julio Páez, Ezequiel Rojas Suárez, María Omaira Ramos, Rosalía Beltrán Gómez, Heidi Tobón, Carolina Gallo y José Quiroga, pues aunque el Tribunal no los mencionó de manera concreta en el fallo, sí los analizó y desestimó su alcance probatorio, tras constatar que lo único que podían ofrecer eran referencias relacionadas con las condiciones humanas, sociales y profesionales del procesado.

Según el ad quem: “ En cuanto a los testimonios que consideran los impugnantes no fueron objeto de evaluación por parte del juez de instancia, son equivocadas tales apreciaciones, pues sí fueron valorados [ver folios 76 a 108 cuaderno original 17] y del estudio nuevamente de los mismos, por más que rebosen en apreciaciones subjetivas frente a las calidades personales y profesionales de JAISON EDWIN MURILLO PACHÓN, por sí mismas no desnaturalizan los cargos formulados en su contra ”.

Esta postura de ninguna manera riñe con la jurisprudencia de la Sala, en el sentido de que profundizar en la persona olvidándose del comportamiento imputado no sólo es una actividad ajena al tema de prueba, sino que además constituye una expresión inaceptable del derecho penal de autor: “ Ahora bien, lo que en últimas reclaman los demandantes es que el Tribunal no valoró la prueba tendiente a demostrar que la acción imputada en contra de los procesados no se compadece con su forma de ser, como quiera que se trataba de hombres dedicados a negocios lícitos, al igual que con buena reputación entre sus allegados, y, por consiguiente, era predicable a favor de los mismos una especie de ‘indicio de incapacidad de delinquir’. ” Además de lo ya analizado en precedencia, en el sentido de que no puede ser tema de prueba la práctica de medios tendientes a demostrar de manera formal la capacidad económica y financiera de los procesados (supra 3.2), es de anotar que la postura de los defensores riñe con el principio del hecho, o de derecho penal de acto […]”. ” En este orden de ideas, si es contrario al contenido del artículo 29 de la Constitución Política condenar una persona con base en lo que es, y no en lo que hizo (como en determinado momento de sus extensas demandas lo reclamó uno de los abogados), y si también desconoce el principio del hecho fundamentar la responsabilidad o gravedad del injusto en la existencia de antecedentes penales, es obvio que plantear una estrategia defensiva fundada en que los procesados no sólo son ‘buenos’ individuos, sino que además carecen de antecedentes penales, o tan solo presentan anotaciones que en el sentido del artículo 248 de la Carta no ostentan la calidad de tal, de ninguna manera puede incidir frente a la valoración de la veracidad o falsedad de la imputación fáctica formulada en la resolución acusatoria ”. 4.2.4.

Finalmente, en lo que al cuarto y último cargo concierne, es de anotar que cuando en sede de casación se plantea un error de hecho por falso raciocinio, la Sala tiene dicho que al censor le corresponde la carga procesal de (i) señalar de manera específica la prueba o inferencia lógica con la cual se incurrió en el error, de manera que si lo objetado tiene relación con la construcción del indicio, deberá precisar en qué fase del proceso intelectual de su elaboración tuvo lugar (es decir, si en el análisis de la prueba del hecho indicador o en la obtención de la inferencia);

(ii) indicar en forma precisa la regla de la sana crítica quebrantada por la segunda instancia, aspecto que implica identificar cuál fue el postulado de la lógica, la máxima de la experiencia o la ley científica que se dejó de aplicar o que se reconoció indebidamente dentro de la motivación; y (iii) acreditar la existencia del error, lo cual representa la necesidad de valorar de nuevo el conjunto probatorio que sirvió de fundamento al Tribunal para evidenciar que con la exclusión del referido yerro la decisión materia de impugnación habría sido sustancialmente distinta a la adoptada.

En este caso, la recurrente, en lugar de cumplir con las referidas cargas, se limitó a presentar su particular visión de cómo los medios probatorios debieron haber sido valorados en el proceso, con lo cual no sólo dejó de demostrar yerro fáctico alguno, sino que además plasmó un esfuerzo argumentativo inútil a esta altura de la actuación, pues cuando se cuestiona el fallo de segunda instancia en sede de este extraordinario recurso es necesario partir de la presunción de que el Tribunal obró con acierto y conforme a la ley.

Y, dicho sea de paso, las peticiones de principio a las que hizo alusión la demandante en su discurso no son tales. En efecto, esta falacia argumentativa consiste en dar por probado lo que debe ser objeto de demostración (o, lo que es lo mismo, en postular lo que se quiere probar) y en el presente asunto todas las afirmaciones relevantes del Tribunal se vieron respaldadas en las pruebas con las que contaba el expediente, elementos objetivos que, en tanto tales, pueden ser verificables o susceptibles de refutación. 4.3.

Con fundamento en lo examinado, la Corte concluye que la defensora se alejó de los principios de sustentación suficiente, crítica vinculante, coherencia y no contradicción, que encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso e implican además que la argumentación debe bastarse por sí misma para propiciar, por lo menos teóricamente, el derrumbamiento del fallo.

Por lo tanto, la Sala no admitirá la demanda de casación interpuesta por la apoderada de JAISON EDWIN MURILLO PACHÓN en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR prescrita la acción penal por las conductas punibles de utilización ilícita de equipos transmisores o receptores y rebelión. 2.

ORDENA R, en consecuencia, la cesación del procedimiento seguido en contra de Alba Lucero Tobo Reyes, Rosa Elvira Bernal Chacón, Francisco Antonio Raúl Gutiérrez Maya, Andrea Johana Bernal Reyes y Fabio Daniel Muñoz Pardo por los referidos delitos. 3. Así mismo, REDOSIFICAR la pena impuesta a Alba Lucero Tobo Reyes, Rosa Elvira Bernal Chacón, Francisco Antonio Raúl Gutiérrez Maya y Andrea Johana Bernal Reyes, en el sentido de condenarlos a la pena principal de ochenta y cinco meses de prisión y dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad, en razón de la conducta punible de concierto para cometer delitos de terrorismo. 4.

Por otra parte, ORDENAR la libertad inmediata e incondicional de Fabio Daniel Muñoz Pardo por cuenta de la presente actuación procesal. 5. PRECISAR que la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá permanecerá incólume en todos los demás aspectos que no fueron objeto de modificación. 6. Por último, NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de JAISON EDWIN MURILLO PACHÓN en contra del fallo de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de 30 de junio de 2004, radicación 18368. � Folio 17 del cuaderno de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal. � Folio 139 del cuaderno del Tribunal � Folio 1 del cuaderno de la Corte. � Auto de 14 de febrero de 2002, radicación 18457.

En el mismo sentido, autos de 24 de septiembre de 2002, radicación 12951, 25 de febrero de 2004, radicación 18641, y 29 de agosto de 2008, radicación 30084, entre otros. � Folios 141 y 143 del cuaderno XVII de la actuación principal. � Folios 153 y 155 ibídem. � Corte Constitucional, sentencia C-392 de 2000. � Folio 49 del cuaderno II de la actuación principal. � Folio 48 ibídem. � Folio 158 del cuaderno del Tribunal. � Sentencia de 11 de julio de 2002, radicación 15111.

En el mismo sentido, sentencia de 23 de febrero de 2005, radicación 18746, entre otras. � Folio 158 del cuaderno del Tribunal. � Sentencia de 15 de julio de 2008, radicación 28632.