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31749(09-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decide la Sala la acción de revisión que mediante apoderado interpuso JAIME CASTAÑO SALAZAR contra la sentencia dictada el 1° de agosto de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgad Revisión 31749 edgar montañez mora PAGE 2 Revisión 31749 edgar montañez mora Proceso No 31749 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.382 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS Decide la Sala la acción de revisión que mediante apoderado interpuso EDGAR MONTAÑEZ MORA contra la sentencia de segunda instancia dictada, el 9 de abril de 2008, por la Sala Única de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por medio de la cual confirmó la proferida, el 25 de enero de 2008, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, en cuanto lo condenó a pena de prisión como autor responsable de la conducta delictiva de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Fueron resumidos por el ad quem del siguiente modo: “… En el mes de julio de 2000, el señor EDGAR MONTAÑEZ MORA, quien había sido profesor de para la entonces L.C.G., cuando esta, en compañía de su hermano Julio César, fue a casa del educador a llevarle las prendas que su mamá le lavaba, al ingresar a la habitación, éste la besó por todo el cuerpo y realizó sobre ésta actos sexuales diversos del acceso carnal”. 2.

Con base en los anteriores sucesos, los cuales fueron denunciados por la progenitora de la menor, la Fiscalía 29 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Yopal, el 10 de noviembre de 2000, ordenó apertura de investigación previa y luego de acopiar varias pruebas, el 15 de febrero de 2001, ordenó la apertura de instrucción en contra de EDGAR MONTAÑEZ MORA por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, lo vinculó mediante indagatoria y, el 18 de mayo de 2001, le resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva con derecho a la libertad provisional. 3.

Previo cierre de la investigación, el 8 de abril de 2003, la misma Fiscalía calificó el mérito del sumario acusando al procesado por el punible de actos sexuales con menor de catorce años, decisión contra la cual los sujetos procesales no interpusieron recurso alguno. 4. La fase del juicio la inició el Juzgado Único Penal del Circuito de Yopal, Casanare, quien, por medio de auto de 24 de abril de 2003, avocó el conocimiento del proceso, el que ulteriormente fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, estrado que el 13 de diciembre de 2004 convalidó la actuación surtida y señaló fecha para la audiencia preparatoria, la cual, finalmente, se llevó a cabo el 24 de junio de 2005, accediendo a la práctica de las pruebas pedidas por el defensor en el término del artículo 400 de la Ley 600 de 2000. 5.

Culminada la audiencia pública el 27 de agosto de 2007, el Juez Segundo Penal del Circuito de Yopal profirió fallo de primera instancia el 25 de enero de 2008, condenando a EDGAR MONTAÑEZ MORA a la pena principal de 48 meses de prisión como autor responsable de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término. 6.

Esta sentencia fue recurrida y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única, mediante la suya de 9 de abril de 2008, pero disminuyendo la pena impuesta a 32 meses de prisión, la cual fue notificada personalmente al Fiscal 29 Seccional de Yopal, al Ministerio Público y al sentenciado los días 10 y 11, y al defensor a través de edicto fijado en lugar público de la secretaría el 15 y desfijado el 17, de los referidos mes y año. LA DEMANDA El defensor del sentenciado EDGAR MONTAÑEZ MORA, con fundamento en la causal segunda de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, solicita a la Corte deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única, mediante las cuales aquél fue condenado a 32 meses de prisión por la conducta delictiva de actos sexuales con menor de catorce años y, en consecuencia, se declare la extinción de la acción penal por prescripción y, por lo tanto, se disponga la cesación de procedimiento a favor de su protegido.

Afirma que en este caso la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 16 de abril de 2003, y si bien es cierto el 9 de abril de 2008 se profirió la sentencia de segunda instancia, es decir, 7 días antes de ocurrir el término de prescripción de 5 años, quedó ejecutoriada hasta el 12 de mayo de 2008, cuando vencieron los 15 días hábiles siguientes a la ultima notificación para interponer el recurso extraordinario de casación, de modo que la acción penal no podía proseguirse por haber operado la prescripción de la acción el 16 de abril de 2008.

PRUEBAS ALLEGADAS Admitida la demanda y surtidas las notificaciones de rigor se dispuso la apertura a pruebas para que las partes solicitaran las que estimaran conducentes. Vencido el término legal para ese fin, la Sala, mediante auto de 18 de septiembre de 2009, admitió las presentadas con la demanda, esto es, la fotocopia autenticada de la sentencia de segunda instancia y de la actuación correspondiente con constancia de ejecutoria 22 de abril de 2008; fotocopia autenticada de la sentencia de primera instancia proferida el 25 de enero de 2008 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal y del cuaderno número 1 de primera instancia y, del mismo modo, la actuación correspondiente al proceso penal adelantado en contra de EDGAR MONTAÑEZ MORA enviada a esta Corporación por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, Casanare.

ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Dentro del término señalado en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y el defensor presentaron alegaciones finales, las cuales se sintetizan del siguiente modo: 1. El Ministerio Público La Delegada manifiesta que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, pacífica y reiteradamente ha establecido el alcance omnicomprensivo de la causal segunda de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, precisando que, cuando se alega la prescripción de la acción penal, no solo procede en los casos en los que el fenómeno prescriptivo sucede antes de emitirse el fallo, sino también con posterioridad al mismo y durante su ejecutoria.

Advierte que la documentación establece que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 16 de abril de 2003, de acuerdo con lo preceptuado en el inciso 1º del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, dado que contra ella no se interpuso recurso alguno. Igualmente, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única, profirió sentencia de segunda instancia el 9 de abril de 2008, la cual, según la constancia secretarial aportada quedó ejecutoriada el 22 de abril de 2008.

Así, teniendo en cuenta que la acción penal, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 [artículo 80 del Decreto Ley 100 de 1980], prescribe, en la instrucción, en un término igual al máximo de la pena fijada en la ley para el correspondiente delito. En este caso, el de actos sexuales con menor de catorce años tiene señalada pena que oscila de 2 a 5 años de prisión [artículo 305 del Decreto Ley 100 de 1980, artículo 209 de la Ley 599 de 2000]; sin embargo, éste extremo se aumenta en la mitad de conformidad con la circunstancia de agravación descrita en el numeral 2 del artículo 306 ibídem, lo que arroja un máximo punitivo de 7.5 años.

El anterior término fue interrumpido con la ejecutoria de la resolución de acusación, circunstancia por la cual en la fase del juicio se reduce a la mitad, es decir, a 3.75 años, según lo previsto en el artículo 86 del ordenamiento en cita, pero como el mismo no puede ser inferior a 5 años ni superior a 10, el guarismo a considerar en el caso bajo examen es el primero. En este caso la prescripción de la acción se consolidó el 16 de abril de 2008, pues a pesar de que la sentencia se segunda instancia se emitió 7 días antes de que vencieran los 5 años, sólo cobró ejecutoria el 22 de abril siguiente, según lo certificó el Juzgado de Ejecución de Penas, siendo lo cierto que la misma ocurrió el 12 de mayo del mismo año, cuando vencieron los 15 días para interponer el recurso extraordinario de casación. En consecuencia solicita a la Sala declarar fundada la causal de revisión alegada y proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley 600 de 2000, declarando la extinción de la acción penal y cesando todo procedimiento a favor del sentenciado, de acuerdo con lo ordenado en los artículos 38 y 39 ejusdem. 2.

El apoderado del demandante Reafirma que en este caso la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 16 de abril de 2003, interrumpiendo por consiguiente el término de prescripción el cual comenzó a correr nuevamente por el término de 5 años, cumpliéndose el 16 de abril de 2008. Que si bien es cierto la sentencia de segunda instancia se profirió con anticipación a ésta fecha [9 de abril de 2008] su ejecutoria se verificó el 12 de mayo siguiente, cuando venció el término de 15 días hábiles, contabilizados a partir de la última notificación, para interponer el recurso extraordinario de casación, es decir, superó el término de 5 años para adelantar la fase del juicio lo que conlleva a la pérdida de la potestad punitiva del Estado, por lo que en derecho y en justicia se debe despachar favorablemente la acción de revisión, con la consecuencia legal de decretar la cesación de procedimiento en favor de EDGAR MONTAÑEZ MORA.

CONSIDERACIONES 1. La acción de revisión está consagrada como un mecanismo para remover, con base en las causas señaladas taxativamente en el ordenamiento procesal, el carácter definitivo de las sentencias y demás decisiones ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada, o lo que es lo mismo, de aquellas que por voluntad del legislador son inmutables e irrevocables.

Desde esa perspectiva, de acuerdo con jurisprudencia decantada, la acción de revisión no constituye una prolongación del juicio, ni corresponde a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones tendientes a cuestionar los soportes de la declaración de justicia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, y que se halla amparada por el doble carácter de definitiva e inmutable, de tal suerte que su fundamento estriba en la posibilidad real de lograr un fallo rescindente, en orden a remediar la injusticia material en que haya podido incurrir el órgano jurisdicente, solamente por la configuración de precisos motivos establecidos en la ley cuya demostración corre a cargo del accionante, en quien el ordenamiento radica, además, la carga de presentar la demanda acorde con los requisitos establecidos en el estatuto procesal. 2.

Acerca de este último condicionamiento no hacen falta mayores elucubraciones, pues el escrito con el que se promovió la acción fue aceptado, ya que advertida la causal invocada, el libelista aportó copias autenticas de las sentencias de primera y segunda instancia con constancia de su ejecutoria material, así como de los cuadernos que contienen la actuación de primera y segunda instancia. 3.

En relación con la causal aducida, esto es, la prevista en el artículo 220, numeral 2, de la Ley 600 de 2000 –esencialmente idéntica en su contenido a la prevista en el numeral 2°, de los artículos 232 y 190 del Decreto 2700 de 1991 y la Ley 906 de 2004, respectivamente–, es oportuno recordar que la misma no genera un juicio crítico acerca de lo declarado en los fallos, en aras de cuestionar en esta sede aspectos inherentes a la adecuación típica, la forma de culpabilidad o participación, las circunstancias del hecho o cualquier otro elemento que pudiese incidir sobre la punibilidad de la conducta, la discusión que con ella se propone debe tener un fundamento objetivo que permita comprender el problema jurídico y su alcance.

En el asunto tratado, es una verdad material, judicialmente declarada, que la conducta punible ejecutada por EDGAR MONTAÑEZ MORA fue la de actos sexuales con menor de catorce años previsto en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000. 4. De acuerdo con la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la acción de revisión procede contra fallos ejecutoriados, dictados dentro de un proceso que, para el caso, no podía iniciarse o proseguir por haber ocurrido una causal de extinción de la acción penal, en este caso, haber sucedido el fenómeno prescriptivo durante la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. El anterior aspecto centra el debate jurídico en este caso, pues la prescripción de la acción penal sobrevino en la fase del juicio, porque habiendo quedado ejecutoriada la resolución de acusación el 16 de abril de 2003, transcurrió un lapso igual 5 años sin que la sentencia de segunda instancia, proferida el 8 de abril de 2008, quedara ejecutoriada antes del referido lapso, pues este hecho jurídico solamente vino a cumplirse hasta el 12 de mayo de 2008, cuando venció el término de 15 días previsto para interponer el recurso extraordinario de casación. Al respecto, la Sala, como lo destacan el apoderado del actor y la Delegada de la Procuraduría, ha sido reiterativa en señalar que el recurso de casación debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia. Así mismo, que dentro de los 3 días siguientes a su vencimiento el Tribunal, mediante auto de sustanciación, decide si lo concede o no. En el primer supuesto, debe disponer el traslado de 30 días a cada uno de los recurrentes para que presenten el libelo y si lo hacen en tiempo, se provee el traslado a los no recurrentes por espacio de 15 días, para que se pronuncien respecto del mismo.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única, profirió el fallo de segunda instancia el 9 de abril de 2008, la ejecutoria del mismo, sólo se verificó hasta el 12 de mayo del mismo año, cuando venció el término de 15 días para que los sujetos procesales interpusieran el recurso extraordinario de casación. En este sentido se observa que la última notificación se efectuó el 17 de abril del aludido año, cuando se desfijó el edicto por medio del cual se notificó al defensor, pues el Ministerio Público, el Fiscal y el procesado privado de la libertad, fueron notificados personalmente.

En relación con éste aspecto, la Sala ha precisado: “… [e]l artículo 176 del Código de Procedimiento Penal de 2000, regulatorio de las providencias que deben notificarse, incluye las sentencias, frente a las cuales los recursos legalmente procedentes –artículo 187 en cita-, son los ordinarios de apelación y de queja (artículos 191 y 195 Ib.) y el extraordinario de casación (art. 205 Ib.), de donde se concluye que la ejecutoria material de los fallos puede predicarse únicamente cuando han vencido los términos previstos por el legislador para la interposición de cada uno de los referidos medios de impugnación, incluida, debe resaltarse, la casación.” (Subrayas ajenas al texto) En consecuencia, en el caso bajo examen no queda duda acerca de que el fenómeno prescriptivo de la acción penal sucedió el 16 de abril de 2008, fecha a partir de la cual el Estado perdió su potestad punitiva para continuar persiguiendo a ENRIQUE MONTAÑEZ MORA por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, pues, como se ha precisado más arriba, la sentencia quedó ejecutoriada el 12 de mayo de ese año. Esta situación imponía el reconocimiento oficioso de la prescripción de la acción penal y las consecuentes decisiones por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que para ese momento tenía a su cargo el proceso por virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta la naturaleza pública del derecho represor y que tal circunstancia constituye una causa de improseguibilidad de la acción penal al tenor de lo dispuesto en el artículos 38 y 39 de la Ley 600 de 2000 y 82 de la Ley 599 de 2000, y que solamente se puede continuar con su ejercicio cuando el procesado renuncia a la prescripción en los términos del artículo 85 ejusdem. 5.

En consecuencia, la Sala declarará fundada la causal de revisión objeto de estudio, por lo que dejará sin efectos la condena proferida en contra de EDGAR MONTAÑEZ MORA y, en su lugar, dispondrá la cesación del procedimiento a su favor por prescripción de la acción penal, ordenando, además, la libertad inmediata e incondicional de esta persona, pues si bien es cierto que el artículo 227-3 de la Ley 600 de 2000 alude a una libertad provisional, la Corte ha entendido que lo procedente en este tipo de situaciones es que, debido a la naturaleza de la causal y ante la ausencia de recursos, la decisión sea definitiva También se dispondrá la cancelación de los antecedentes judiciales que le hayan sido registrados a EDGAR MONTAÑEZ MORA en virtud de los fallos aquí invalidados. 6.

Otras determinaciones Teniendo en cuenta que la fase del juicio fue desarrollada de manera lenta facilitando el agotamiento del término de que disponía el Estado para ejercer su potestad punitiva y que, como se acotó más arriba, el Tribunal oficiosamente debió declarar la extinción de la acción penal por prescripción, máxime cuando MONTAÑEZ MORA estaba privado de la libertad, se dispondrá la expedición de copias de toda la actuación con destino al Consejo Seccional de la Judicatura respectivo y al Consejo Superior de la Judicatura, así como a las Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Yopal y Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, para que, dentro del ámbito de sus competencias adelanten las investigaciones disciplinarias y penales a que haya lugar.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, atendido el concepto del la Procuradora Tercera Delegado para la Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. DECLARAR fundada la causal segunda de revisión invocada por el apoderado de EDGAR MONTAÑEZ MORA.

2. DEJAR SIN EFECTO la condena proferida en contra del mencionado ciudadano mediante los fallos dictados el 25 de enero de 2008 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal y el 9 de abril de 2008 por el Tribunal Superior de la misma ciudad. 3. DECLARAR la prescripción de la acción penal y la consecuente cesación de procedimiento por el delito de actos sexuales con menor de catorce años atribuido a EDGAR MONTAÑEZ MORA, por las razones expuestas en la anterior motivación. 4.

ORDENA R la libertad inmediata e incondicional de EDGAR MONTAÑEZ MORA, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de este proveido. En consecuencia, líbrese la respectiva boleta de libertad al Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Villavicencio para que proceda de conformidad, previa verificación de que no se encuentre requerido por virtud de otro proceso. 5.

ORDENA R la cancelación de los antecedentes y demás anotaciones que en razón de este proceso se hubieren efectuado en contra del sentenciado. 6. En firme esta decisión, devuélvase el expediente a la oficina de origen y archívense las presentes diligencias. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 162 c.o. 1 � Folio 206 ídem � Cfr. CSJ Penal, 24 de Sep. 2002, e12585 � Cfr. CSJ Penal, 6 y 19 de diciembre de 2001, e18432 y 18176, respectivamente. � En la referida constancia se alude que la sentencia quedó ejecutoriada el 22 de abril de 2008, fecha que no corresponde con el término legal, pues como lo destacan la Delegada y el defensor, tal circunstancia sucedió el 22 de mayo siguiente, cuando vencieron los términos procesales para interponer el recurso extraordinario de casación. � Cfr. CSJ Penal, 5 de Mar. 1996, e8336. � Cfr. CSJ Penal, 6 Jul. 2005, e23791. � La acusación fue notificada personalmente el 9 de abril de 2003 al defensor y el 11 siguiente, al procesado y al Ministerio Público.

Folio 193 vto. del c.o. 1 � Cfr. CSJ Penal, 5 Dic. 2002, e20042; 18 Nov. 2008, e30732. � Para esta fecha ya se había materializado la prescripción de la acción penal. � CSJ Penal, 18 Abr. 2007, e26328 � Cfr. Sentencias de 29 de julio de 1997 rad.11519, 14 de noviembre de 2007, rad. 26058, entre otras.