CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.31748 23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. Referencia: Expediente No.31748 Acta No. 52 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por MARIA INÉS RODRÍGUEZ DE RAMÍREZ contra la recurrente.
Conforme al escrito de sustitución del poder, conferido por la actora al doctor Francisco Giraldo Pineda (folio 1 del cuaderno principal), a favor del Doctor Álvaro Díaz –Granados G., se le reconoce a este último personería para actuar con plenitud de las facultades otorgadas a aquel. I-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la citada demandante demandó a Caja Agraria con el fin de que ésta: reintegrara los valores compartidos con el ISS por concepto de pensión; reconociera y pagara los intereses por el no pago de la pensión en forma completa; reintegrara las mesadas adicionales de junio y diciembre, desde el momento en que se compartió la pensión. De manera subsidiaria pretende que de no reconocerse intereses moratorios, los valores adeudados se indexen conforme al IPC, desde el momento en que la demandada compartió la pensión. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que la Caja Agraria le reconoció una pensión convencional por resolución Nº NJ 010 del 17 de enero de 1978.
Luego, el 24 de septiembre de 2002, el ISS le reconoció la pensión de vejez y el 16 de febrero de 2004, la demandada ordena compartir la pensión y reintegrar los valores que habían sido pagados a parir de octubre de 2002. La demandada se opuso a las referidas pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y genérica.
Mediante sentencia del 23 de febrero de 2006 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la anterior determinación. Luego de señalar que la pensión reconocida a la demandante se fundamentó en la convención colectiva vigente para esa época (1978); en razón al cumplimiento de los requisitos de edad y años de servicio; establece que “ La ley de creación del Seguro Social, única y exclusivamente previó la posibilidad de subrogar la pensión de jubilación de carácter legal que correspondía reconocer a los empleadores…” que las de origen extralegal “…sólo empezaron a ser compartidas por el Seguro Social con la expedición del Acuerdo Nº 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, pero siempre y cuando las partes no hubieran dispuesto la compartibilidad del beneficio de orden extralegal“.
Después de transcribir el artículo 5º del decreto en mención y subrayar el parágrafo 1º del mismo, concluye que la pensión reconocida a la actora, de carácter convencional, anterior a la fecha en la cual el Seguro Social asume la compartibilidad “… necesariamente es autónoma e independiente, subsistiendo por si sola frente a la de vejez que reconoció el Seguro Social; es decir compatibles una y otra”.
En forma posterior acude a la sentencia de esta Sala (Rad. 12.461 noviembre de 1999) para expresar: “ Acorde con la norma y la jurisprudencia transcritas, no se puede modificar, como equivocadamente lo hizo la demandada…en forma unilateral, ordenó compartir la pensión vitalicia de jubilación, con posterioridad al acto que efectuó el reconocimiento”.
De manera seguida aclara: “… las cotizaciones hechas al Seguro Social tenían como único fin subrogar a la entidad de la prestación legal de jubilación; pero, bajo la normatividad vigente en la época en que efectuaron los aportes, solo era posible subrogar la prestación de origen legal, y en la convencional reconocida, las partes no acordaron compartirla; y es que no podía aparecer consignado este acuerdo porque la norma convencional es anterior a la norma legal con la que el I. S. S. empezó a subrogar estas prestaciones.” Todo lo anterior para finalizar, respecto a esta pretensión, diciendo que la demandada debe continuar pagando la pensión de jubilación convencional.
En cuanto a los intereses moratorios afirma el Tribunal: “ Cuando existe incumplimiento en el pago de una pensión a la que legalmente se tiene derecho, hay lugar al pago de los intereses moratorios solicitados”. Luego argumenta: “ Los intereses moratorios tienen por objeto sancionar a las entidades pagadoras de las pensiones, cuando actúan negligente, omisivamente o de mala fe, frente a los pensionados, no pagándole oportunamente sus mesadas pensionales, como en el presente caso, en el que deberá la sala condenar a la demandada al pago de dichos intereses causados como consecuencia del no pago oportuno de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales ordinarias y adicionales que se generaron a partir de día 18 de mayo de 2004(…) fecha en la cual la Caja resolvió negar continuar pagando la totalidad de la pensión convencional otorgada a la actor, y hasta que se produzca su pago”.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada pretende se “ CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada en cuanto el ad quem revocó la decisión del a quo, para que una vez constituida en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado y provea en costas lo que corresponda…Subsidiariamente, en caso de que la H. Sala llegare a estimar que procede la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional con la de vejez reconocida por el ISS, se solicita la CASACIÓN PARCIAL del fallo recurrido, en cuanto el ad quem condenó a la demandada a “ pagar los intereses moratorios…” ”.
Con tal propósito presenta tres cargos los que se estudiarán a continuación: CARGO PRIMERO-. Por vía indirecta, acusa la aplicación indebida del artículo 5º del Decreto 2879 de 1985 a través del cual se aprobó el acuerdo 029 de 1985, lo que condujo a dejar de aplicar el Decreto Ley 433de 1971; Acuerdo 224 de 1966; los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946, en relación con los artículos 467 y 468 del C: S. T.; artículos 47, 50 y 62-3, del C. C. A.; de los artículo9s 51, 60, 61 y 145 del C. P. T. y SS.
Señala como errores evidentes de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional reconocida a la actora es compatible con la pensión de vejez otorgada por el Seguro Social. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión convencional reconocida por la demandada a favor de la actora se condicionó al reconocimiento y pago de la pensión de vejez que le reconociera el Seguro Social. 3.
No dar por establecido, estándolo, que la pensión de jubilación convencional reconocida a la actora es compartible con la pensión de vejez que le reconoció el Seguro Social.”. Enumera como pruebas erróneamente apreciadas las resoluciones de la demandada J- 010 y 1934 de 1978 y 1980, respectivamente, constancia de notificación de la resolución j- 1934, copia de la convención colectiva de trabajo, resoluciones del Seguro Social 23195 y 2980 y contestación de la demanda.
En su demostración emplea los siguientes argumentos: ” Si bien es cierto …la demandada Caja Agraria reconoció el derecho pensional conforme a los requisitos exigidos en la entonces vigente convención colectiva de trabajo, también lo es que en su artículo quinto (la resolución j-010) que lo en ella previsto sería revisable …revisión que se efectuó mediante la expedición de la Resolución No J-1934 de 1980 a través de la cual…se condicionó su pago a la que con posterioridad reconociera el Seguro Social…” y cita al efecto el artículo 7º de dicha resolución. Agrega que los términos de las resoluciones a las que alude fueron aceptados por la actora “… toda vez que una vez fue notificada personalmente del contenido de las mismas, no hizo uso de los recursos de ley a través de los cuales hubiera podido manifestar su inconformidad…” Y continúa expresando que el tribunal no le dio el verdadero alcance probatorio a las resoluciones mencionadas pues de ser así habría llegado a la conclusión de la compartibilidad alegada.
Luego y en relación a la convención colectiva de trabajo, dice que se equivoca el tribunal, en su discurrir, en torno a la valoración probatoria que se desprende de la norma convencional, en cuanto a la compatibilidad de las pensiones, pues se requería la expresa manifestación en tal sentido; lo contrario representa, para la censura un evidente error de hecho.
De manera posterior alude a la resolución del Seguro Social, mediante la cual se concede la pensión de vejez a la demandante y a la 2980 de la demandada a través de la cual ésta resuelve la compartibilidad con el ISS además de la contestación de la demanda; para puntualizar lo siguiente:” … la Caja Agraria …cotizó 562 semanas que exceden los mínimos exigidos en las normas para entonces vigentes a partir de lo cual la actora adquirió el derecho a la pensión de vejez y, desde luego, para que una vez acreditados los demás requisitos, la pensión de jubilación otorgada por la Caja Agraria sea compartida con aquella”; y refiriéndose a la resolución de la demandada y a la contestación de la demanda expresa:” …si el h. Tribunal le hubiera dado a la documental en referencia su verdadero alcance probatorio habría concluido que, pese a que la pensión es de carácter voluntario y anterior al 17 de octubre de 1985 de acuerdo con la condición consagrada en el articulo 7º …es compartible con la de vejez que le reconoció el ISS…” LA RÉPLICA El opositor, expresa: “ Y una Convención Colectiva de Trabajo no se puede modificar por la sola voluntad de una de las partes que la celebraron, pero tampoco por la sola voluntad de uno cualquiera de sus beneficiarios, ni por las solas voluntades concurrentes de la de una y del otro.” -.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Propone la censura como error el que el Tribunal no hubiera apreciado en forma debida las resoluciones provenientes de la demandada, en lo relativo a la revisión consagrada en el artículo 5º de la J- 010 de 1978 de la pensión concedida; la que en efecto desarrolló la J-1934 de 1980 que reajusta el valor inicial y condiciona su pago al reconocimiento del ISS.
La Corte considera que no incurre en yerro alguno el ad- quem puesto que aún se estableciera que la demandada se auto habilitó para disponer la compartibilidad pensional, en forma unilateral, en nada modifica la decisión que no admite que ese mecanismo se imponga a los propósitos de alterar el alcance de un acuerdo convencional. En cuanto al error que se atribuye al tribunal de apreciar en forma desatinada la norma convencional; se ha de recordar, de igual manera, que la función de unificación de la jurisprudencia no se extiende a la interpretación de preceptos convencionales bastándole a esta Corporación el que los jueces, en uso de su buen criterio, determinen el significado en uno u otro sentido de tales disposiciones con argumentos plausibles.
Por lo anterior el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO-. Acusa la violación, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 5º del acuerdo 029 de 1985; que a su vez lo condujo a dejar de aplicar el artículo 60 del acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; el Decreto Ley 433 de 1971, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946.
La argumentación para demostrar el presente cargo descansa, en forma fundamental en lo siguiente: “…no le asiste razón al ad quem toda vez que lo que la jurisprudencia ha señalado es justamente lo contrario, es decir, que los trabajadores oficiales afiliados al entonces Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, facultativos o forzosos (…), se encontraban sometidos en un todo a los reglamentos del susodicho instituto.” Finalmente, en cuanto a la presente acusación, expresa: “…si el ad quem hubiera aplicado las normas cuya violación se enuncia en el cargo por falta de aplicación, hubiera llegado a la inequívoca conclusión de que la pensión de jubilación de que era titular el demandante no corre a cargo exclusivo de la demandada Caja Agraria porque desde la expedición de la ley 90 de 1946 operaba la subrogación de dicho riesgo en el Seguro Social…”.
LA RÉPLICA En cuanto al segundo cargo formulado hace reparos de técnica en el sentido de establecer que no existe aceptación de los hechos respecto a los cuales la censura manifiesta se encuentran fuera de discusión. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término debe decirse que no le asiste razón al replicante en relación a las objeciones de técnica por él señaladas; pues la censura se refiere, en cuanto a los ejemplos citados, al contenido de las resoluciones que se desprenden de su sola lectura y no a la valoración de las mismas, esto es al sentido que en el contexto de la probanza ellas adquieren.
De otra parte, esta Sala debe reiterar lo que en diferentes oportunidades, respecto a idéntico asunto en controversia y en relación a la misma demandada, ha expresado: “Delimitados así los términos de la discusión debe señalarse que ya el tema ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sala, que en casos similares ha advertido la equivocación del (…) al dar primacía a la resolución por medio de la cual la Caja Agraria reconoció a la demandante la pensión de jubilación convencional, por cuanto el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo no previo de manera alguna que esta prestación extralegal sería compartida con la de vejez que posteriormente reconociera el Seguro Social.
Apreciación que se reafirma, sin el menor asomo de duda, examinando el contenido del precepto convencional, cuyo texto central es el siguiente: “Artículo 39. Pensión de Jubilación-requisitos. La Caja pensionará a los trabajadores que hayan cumplido 47 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos a la institución, con una pensión equivalente al (75%) de su salario”.
Los otros incisos del artículo regulan lo relativo a la forma de liquidación y al mantenimiento del derecho aun en el evento de que el trabajador se retire sin la edad pero con el tiempo de servicios, más ninguno de ellos consagra la compartibilidad o la extinción de la pensión convencional. Así, la empresa no podía de manera unilateral establecer un condicionamiento al reconocimiento pensional que le concedió a la actora, concretamente el de su compartibilidad con la pensión a cargo del Seguro Social, pues el sentido claro de la disposición convencional transcrita no permite deducción semejante, máxime que conforme al inciso 2º del artículo 14 del Decreto 616 de 1954 que modificó el artículo 479 del C. S. del T. la convención colectiva de trabajo subsiste hasta tanto se firme una nueva convención, lo que obviamente se predica de todas y cada una de las cláusulas que la integran.” “ Al cumplir la trabajadora con los requisitos previstos en la disposición convencional mencionada, automáticamente se configuró a su favor tal derecho en forma pura y simple, de manera que no podía ser cercenado en el acto de su otorgamiento por parte del empleador, habida consideración que se convirtió en un derecho adquirido que conforme a los principios que rigen el derecho del trabajado no admitía su desconocimiento o la limitación parcial de sus efectos.
Pero es que además tratándose de un derecho nacido de la voluntad de las partes a través de un proceso de negociación colectiva, ninguna de ellas, unilateralmente, puede desconocer lo pactado, ya que cualquier acción en este sentido está afectada de ineficacia.” (Rad. 28191, mayo 17 de 2006) Por último, en cuanto al acápite final de la demostración del cargo, la censura revela errores de concepto en torno a la subrogación del riesgo de vejez ajena a las pensiones de carácter convencional; que no permiten establecer yerro alguno ni demoler la argumentación del juez colegiado.
Baste lo anteriormente trascrito para establecer la improsperidad del cargo. TERCER CARGO: Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida “del artículo 141 de la ley 100 de 1993, en relación con el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el decreto 3041 de 1966; el Decreto Ley 433 de 1971 y artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946”.
Para demostrar el cargo argumenta: “…erró el ad quem en dos sentidos diferentes que conducen a que se case parcialmente la sentencia en el sentido del alcance subsidiario de la impugnación, toda vez que no procedía el pago de los intereses moratorios, de una parte porque la norma no es aplicable al sub judice toda vez que la pensión reconocida a la actora es de aquellas que no se regulan por las normas propias del Sistema General de Pensiones consagrado en la ley 100 de 1993 y de otra, porque se aplicó de manera automática sin tener en cuenta las consideraciones que llevaron ala demandada a estimar que la compartición de la pensión de jubilación convencional con la de vejez que le reconoció el ISS” Para soportar sus afirmaciones invoca la sentencia 25.350 de octubre de 2005 de esta Sala.
LA RÉPLICA Señala que “…de acuerdo al principio de igualdad…el mismo tratamiento merece la mora en la solución de las mesadas provenientes de pensiones reconocidas por fuera de la normatividad integral de la ley en mención…” VI- CONSIDERACIONES DE LA CORTE En relación a los intereses moratorios, consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, como lo afirma la censura, esta Sala se ha pronunciado en igual sentido y en forma reiterada para expresar: ” El derecho pensional del actor en cuanto a edad, tiempo de servicios y monto estaba regido por la Ley 33 de 1985.
Así las cosas, es de anotar que el criterio mayoritario de la Sala a partir de la sentencia de 28 de noviembre de 2002, radicación N° 18273, es que los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden cuando se trata de pensiones legales regidas íntegramente por la Ley 100 de 1993, pues no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición sólo es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, en virtud de la Ley 33 de 1985.
Por lo demás, también ha enseñado esta Sala que de todos modos en los eventos de diferencias pensionales derivadas de reajustes, o de reliquidaciones, no hay lugar a intereses moratorios”. “ Además, ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorios ‘ sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial’ (Rad. 13717 – 30 de junio de 2000), argumento este plenamente aplicable a este caso, pues la condena consistió en ‘los reajustes pensionales causados por su liquidación equivocada, actualizados anualmente a partir del 1º de enero de 1998, atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior’”.
Esta Corporación reitera el criterio expuesto al tener en cuenta que se trata de una pensión de jubilación de carácter convencional, fuera del espectro de la ley 100 de 1993, por lo que no es aplicable el artículo 141 dicha disposición y en este sentido se equivoca el Tribunal; que debió condenar a la demandada a la indexación pedida, en forma subsidiaria en la demanda.
El cargo prospera. En consecuencia el fallo de segundo grado será parcialmente casado, en cuanto revocó la absolución a la demandada a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e incólume en lo demás. En sede de instancia esta Corporación confirma la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, que absolvió a la demandada del pago de los intereses moratorios y modifica la misma en el sentido de condenar a la Caja Agraria – en liquidación, de acuerdo a la pretensión subsidiaria, a indexar los valores no pagados, aplicando el Índice de Precios al Consumidor, hasta que el pago se produzca.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2006, en cuanto revocó la absolución a la demandada al pago de los intereses moratorios en el proceso seguido por MARÍA INÉS RODRÍGUEZ RAMÍREZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN-.
NO CASA en lo demás. En sede de instancia confirma la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, proferida el 23 de febrero de 2006, en cuanto absolvió a la demandada del pago de intereses moratorios. Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuellocalderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACION DE VOTO Radicación No.31748 M.P: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: MARIA INES RODRIGUEZ DE RAMIREZ VS CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN..
Con el acostumbrado respecto por las decisiones de la Sala, nos permitimos aclarar nuestro voto frente a la sentencia que decidió el recurso de casación en el presente asunto, y en especial sobre las consideraciones que se tuvieron en cuenta para dar prosperidad al tercer cargo, en cuanto el Tribunal había accedido a los intereses moratorios reclamados, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Si bien compartimos la decisión que finalmente se adoptó, en el sentido de no ser viables en este caso los intereses moratorios pretendidos, la razón que allí se expone no puede ser el fundamento para ello, pues la mayoría sostiene, “ que por no tratarse de una pensión gobernada por esa ley, los mismos son improcedentes”. Como lo hemos expresado en otros salvamentos y aclaraciones de voto, también son procedentes los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en tratándose de trabajadores que se encontraban en el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la citada ley, y que por ende, son beneficiarios de las pensiones conforme a regímenes legales expedidos con anterioridad.
Así aclaramos nuestro voto en la decisión de la referencia. Cordialmente; CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Eduardo López Villegas Radicación N° 31748 Discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación pactada convencionalmente, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 29022 de 31 de julio de 2007.
En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA