SDS CASACIÓN 31748 WILSON CRUZ VELA y otros PAGE 4 CASACIÓN 31748 WILSON CRUZ VELA y otros Proceso No 31748 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 209. Bogotá D.C., julio ocho (8) de dos mil nueve (2009) VISTOS La Sala estudia el cumplimiento de las exigencias de sustentación lógica y acreditación suficiente dispuestas por el legislador, en punto de la admisión de los libelos casacionales presentados por los defensores de WILSON CRUZ VELA, JOSÉ GUILLERMO BELTRÁN CAMACHO y ARISTIDES MARROQUÍN GAITÁN contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de abril de 2008, confirmatorio del proferido el 30 de enero de 2007 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, a través del cual condenó al primero como coautor del concurso de delitos de secuestro extorsivo y homicidio agravado, y a los otros como coautores del concurso de secuestro extorsivo, homicidio agravado, concierto para cometer delitos de secuestro y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS Aproximadamente a las once de la noche del 15 de julio de 2004, cuando Germán Ortiz Novoa se encontraba jugando tejo en un establecimiento ubicado en la calle 51 No. 37 – 43 sur de esta ciudad, fue secuestrado por cerca de siete individuos, quienes lo llevaron a un sitio cercano, donde le causaron la muerte por asfixia al repeler la resistencia que ofreció al plagio, inhumándolo al día siguiente en un lote en el Barrio San Benito.
Mediante llamadas telefónicas se exigió a su hermano Pedro Guillermo Ortiz Novoa la suma de quinientos mil dólares por el rescate, circunstancia que permitió a las autoridades adelantar las interceptaciones, grabaciones y procedimientos técnicos pertinentes, a fin de dar con la ubicación y ulterior captura de la organización criminal que ideó y ejecutó las referidas conductas, algunos de cuyos miembros se sometieron a sentencia anticipada.
ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Especializada de Bogotá declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria, entre otros, a WILSON CRUZ VELA, JOSÉ GUILLERMO BELTRÁN CAMACHO y ARISTIDES MARROQUÍN GAITÁN, absteniéndose inicialmente de imponer medida de aseguramiento a aquél y disponiendo para los otros detención preventiva sin derecho a libertad provisional como coautores del concurso de delitos de secuestro extorsivo, homicidio agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
En ocasión posterior revocó la referida decisión respecto de WILSON CRUZ VELA y le impuso similar medida asegurativa en razón de las mismas conductas punibles. Cerrada la etapa instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 8 de julio de 2005 con resolución de acusación en contra de JOSÉ GUILLERMO BELTRÁN CAMACHO y ARISTIDES MARROQUÍN GAITÁN como presuntos coautores del concurso de delitos que sustentó la medida de aseguramiento.
En la misma oportunidad se profirió preclusión de la investigación a favor de WILSON CRUZ VELA y se ordenó su libertad inmediata e incondicional. Impugnada la calificación sumarial por la defensa y el ente acusador, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá decidió mediante proveído del 19 de septiembre de 2005 revocar la preclusión de investigación proferida a favor de CRUZ VELA, para en su lugar acusarlo como coautor del concurso de delitos de secuestro extorsivo y homicidio agravado, y confirmó en lo demás la decisión atacada.
El ciclo del juicio fue adelantado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que una vez surtido el rito dispuesto por el legislador para esta etapa, dictó sentencia el 30 de enero de 2007, a través de la cual condenó a JOSÉ GUILLERMO BELTRÁN CAMACHO y ARISTIDES MARROQUÍN GAITÁN a la pena principal de treinta y cinco (35) años de prisión y multa de cuatro mil (4000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, como coautores penalmente responsables del concurso de delitos por el cual fueron acusados.
También condenó a WILSON CRUZ VELA a la pena principal de treinta y dos (32) años de prisión y multa de cuatro mil (4000) salarios mínimos legales mensuales, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, como coautor del concurso de delitos de secuestro extorsivo y homicidio agravado.
Impugnado el fallo del a quo por los defensores de los condenados, el Tribunal Superior de Bogotá decidió mediante sentencia del 25 de abril de 2008 confirmarlo, decisión contra la cual los mismos sujetos procesales interpusieron recurso extraordinario de casación y allegaron en tiempo los correspondientes libelos. LAS DEMANDAS 1. Libelo presentado en nombre de WILSON CRUZ VELA Bajo la égida de la causal primera de casación, cuerpo primero, de la Ley 600 de 2000, el recurrente plantea que de lo expuesto por el testigo Luis Carlos Mendoza Otavo, al cual le fue otorgada credibilidad suficiente para sustentar los fallos de condena, puede concluirse que CRUZ VELA sólo intervino en la comisión del delito de secuestro, no así en el homicidio del plagiado, máxime cuando éste comportamiento no hacía parte del acuerdo inicial, ni estaba dentro de la esfera de dominio funcional de aquél, como para que tuviera la condición de coautor material impropio de dicho punible contra la vida.
Con base en lo expuesto, el demandante solicita a la Sala casar la sentencia impugnada, para en su lugar absolver a WILSON CRUZ VELA por el delito de homicidio agravado, quedando subsistente la sanción por el punible de secuestro extorsivo. 2. Demanda presentada en nombre de JOSÉ GUILLERMO BELTRÁN y ARISTIDES MARROQUÍN Al amparo de la causal primera de casación, el defensor de los citados ciudadanos afirma que se impuso a sus asistidos una pena exagerada, derivada de un error de hecho sobre la valoración de las interceptaciones telefónicas, de las cuales no se concluye que aquellos hayan conformado la “ componenda criminal ” dispuesta para secuestrar y dar muerte a Germán Ortiz.
Destaca que de las trasliteraciones de las llamadas telefónicas puede colegirse que sus patrocinados sólo se relacionaron con el ocultamiento del cadáver. Acerca de los testimonios recaudados en audiencia pública considera que también se incurrió en un error de hecho al valorarlos, pues fueron desechados y por el contrario, se otorgó plena credibilidad al testigo de cargo Luis Carlos Mendoza Otavo, a partir del cual se edificó el fallo condenatorio, teniendo en cuenta únicamente los apartes que comprometían la responsabilidad de los acusados.
También considera que se incurrió en un error de hecho al ponderar las declaraciones de Franciny Ascanio y Carlos Lizarazo, quienes señalan en forma clara que sus procurados no se encontraban dentro del grupo inicial que acordó el secuestro, y tanto menos el homicidio. En suma, considera que los falladores violaron los postulados de la sana crítica, en abierto desconocimiento de las reglas de la experiencia y la lógica.
Precisa que el quebranto a la ley sustancial tuvo lugar “ al concluir los sentenciadores que un testimonio es veraz cuando de acusar se trata, pero es inverosímil cuando se ocupa de acreditar situaciones a favor del reo ”. Con base en las reflexiones anteriores, el defensor solicita a la Sala casar el fallo atacado, en el sentido de condenar a JOSÉ GUILLERMO BELTRÁN y ARISTIDES MARROQUÍN como cómplices del delito de homicidio agravado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene establecido la Sala que en el estudio sobre la admisibilidad de los libelos casacionales le compete verificar que los impugnantes formulen sus censuras con sujeción a las exigencias de lógica y pertinente argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el propósito de que este recurso extraordinario no se convierta en una instancia adicional a las surtidas.
Tales requisitos se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, es decir, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación (Inciso 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000).
Además, de conformidad con el artículo 213 de la mencionada legislación “ si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá ”. Advertido lo anterior, se pronuncia la Sala sobre las demandas de casación allegadas por la defensa. 1. Demanda presentada en nombre de WILSON CRUZ VELA Considera la Sala que el libelo debe ser admitido, en cuanto propone con claridad una temática jurídica específica, referida a establecer si de lo demostrado con las pruebas obrantes en la actuación, resultaba o no viable configurar el instituto de la coautoría material impropia, con base en la cual se sustentaron los fallos de condena.
A ello entonces se procederá, ordenando surtir el correspondiente traslado al Ministerio Público a fin de que rinda su concepto. 2. Demanda presentada en nombre de JOSÉ GUILLERMO BELTRÁN y ARISTIDES MARROQUÍN Situación diversa a la anterior ocurre con este libelo, pues al estudiar el reproche formulado por el defensor, sin dificultad se constata que pese a reclamar la violación indirecta de la ley sustancial, no procede a identificar los preceptos sustantivos que considera quebrantados, amén de que tampoco precisa en que consistió la vulneración de los mismos, es decir, por aplicación indebida o falta de aplicación, omisión que de entrada le impide mantener coherencia en su exposición, quedándose en el planteamiento fragmentario, personal y deshilvanado de su propia ponderación de los medios de prueba, en evidente desconocimiento de la dual presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestida la providencia atacada.
Así pues, el casacionista no indica si el ad quem cometió un error de hecho al apreciar la prueba, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación supuso su presencia allí y la tuvo en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionó su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivó del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).
Tampoco precisa si se trató de un error de derecho, en cuanto se negó a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien, porque los falladores al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).
En el primer caso (falso juicio de existencia por omisión) debía indicar la prueba no valorada, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedora y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado, deberes cuyo cumplimiento no acometió. Pero si el propósito era alegar un falso juicio de existencia por suposición, era de su resorte identificar el aparte declarado en el fallo carente de soporte demostrativo en la actuación, amén de precisar su injerencia en el sentido del fallo, esto es, cómo al marginar una tal suposición, la sentencia sería diversa y en todo caso beneficiosa a los intereses de su procurado, actividad no emprendida por el actor.
Si el objetivo era invocar un falso juicio de identidad, era su deber identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre el medio de prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustancial de la sentencia atacada con la corrección del yerro y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás. Ahora, si el reclamo se encontraba dirigido a denunciar un falso raciocinio, era su obligación establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder no asumido por el censor.
Tratándose de la postulación del error de derecho por falso juicio de legalidad, era deber del recurrente identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; ora, debía el demandante comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.
En los dos eventos anteriores, también era de su resorte acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba que se dice ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada.
Igualmente se tiene que si la pretensión del impugnante era plantear un falso juicio de convicción, tenía la obligación de demostrar la infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo, labor que tampoco acometió. Puede observarse a manera de ejemplo, que el demandante refiere la violación de las reglas de la sana crítica, pero no se detiene a señalar cuál de ellas fue quebrantada y de qué manera, quedándose en la simple exposición circular del mismo argumento.
Adicional a lo anterior, resulta impropio, por decir lo menos, que el recurrente culmine su escrito solicitando se condene a sus asistidos como cómplices del delito de homicidio agravado, sin exponer razón alguna sobre el particular y sin precisar por qué razón debe marginárseles de la comisión del punible de secuestro extorsivo. Bastan las razones expuestas para concluir que el casacionista no se sujeta a las reglas de lógica y suficiente acreditación dispuestas para acceder a esta impugnación, circunstancia que impone inadmitir el libelo con tales falencias presentado.
Para concluir es oportuno indicar que no se advierte en el curso del diligenciamiento o en la sentencia objeto del recurso, violación de derechos o garantías de los procesados, como para que ello determinara ejercer la facultad oficiosa que en punto de asegurar su protección le confiere el legislador a la Corte. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
ADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor de WILSON CRUZ VELA y, en consecuencia, surtir el traslado pertinente al Ministerio Público para que rinda su concepto. 2. INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de los acusados JOSÉ GUILLERMO BELTRÁN y ARISTIDES MARROQUÍN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria