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31747(14-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 31747 MARIO ANDRÉS HERRERA ARRUBLA 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 31747 MARIO ANDRÉS HERRERA ARRUBLA Proceso No 31747 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 287 Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS En esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por la defensora de MARIO ANDRÉS HERRERA ARRUBLA, contra la sentencia de 15 de agosto de 2008 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad el 6 de octubre de 2006, que lo condenó como coautor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

HECHOS 1. Fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior en el fallo de segundo grado: “El 20 de diciembre de 2003 miembros de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación hallaron partes de un cuerpo humano descuartizado y calcinado, empacadas en bolsas negras y una caja de cartón, abandonadas en inmediaciones de la Carrera 11ª con calle 7ª –sector conocido como ‘El Cartucho’-, en esta ciudad.

Gracias a los resultados de sendos análisis forenses se pudo establecer que los restos encontrados correspondían a quien en vida se identificó como RIGOBERTO CARDONA GÓMEZ, C.C. No. 10.276.775 de Manizales, muerto a causa de dos impactos de proyectil de arma de fuego en la región media occipital, y posteriormente desmembrado e incinerado.” ACTUACIÓN RELEVANTE 1.

Adelantada la indagación premilitar, el 24 de agosto de 2004 la Fiscalía abrió investigación contra RAMIRO PINEDA GRISALES y MARIO ANDRÉS HERRERA ARRUBLA, a quienes, luego de imponerles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, acusó como coautores de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 2.

Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, se llevaron a cabo la audiencia preparatoria y la vista pública de juzgamiento, al cabo de la cual, el 6 de octubre de 2006, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, condenó a MARIO ANDRÉS HERRERA ARRUBLA y RAMIRO PINEDA GRISALES a la pena principal de trescientos cincuenta y seis (356) meses de prisión; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años; privación para la tenencia de armas de fuego por quince (15) años; pago de perjuicio por valor de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los progenitores y herederos del óbito; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como responsables de los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal. 3.

Apelada la sentencia por el defensor, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 25 de agosto de 2008. 4. Inconforme con la determinación anterior, la defensora de MARIO ANDRÉS HERRERA ARRUBLA interpuso el recurso extraordinario de casación, aspecto formal del libelo, que ahora se estudia. LA DEMANDA Un cargo plantea la apoderada de MARIO ANDRÉS HERRERA ARRUBLA, contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá. Del escrito se logra dilucidar lo siguiente: Acusa el fallo por violación indirecta de la ley sustancial por “falta de apreciación de la declaración de JOSÉ ABSDRUBAL (sic) MORALES SALAZAR”, quien en “indagatoria” de 4 de octubre de 2004 confesó la comisión del delito de homicidio investigado, diligencia respecto de la cual transcribe apartes.

Dice que por la omisión en la apreciación de la prueba, “la sentencia de primera y segunda instancia condenó a mi poderdante.” “El error de hecho en que ha incurrido el juzgador es evidente, manifiesto, protuberante, porque de no haber ocurrido, la sentencia habría tenido otro sentido a favor de mi poderdante.” Concluye de esta manera, que el ad quem violó de manera indirecta la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 103 (homicidio) y 104 (circunstancias de agravación) del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 280 (confesión) a 283 (reducción de pena por confesión) del Código de Procedimiento Penal.

Solicita casar el fallo recurrido y en su lugar se dicte uno nuevo en que se absuelva a MARIO ANDRÉS PINEDA GRISALES. CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por la apoderada de MARIO ANDRÉS HERRERA ARRUBLA no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitida. Dado que el recurso de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, excepto la nulidad que puede ser decretada oficiosamente -si a ello hubiere lugar- en aras de la protección de las garantías fundamentales.

Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; tampoco consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en esta sede puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, pues esta clase de impugnación fue concebida, no como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar al conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el ad-quem, por las causales taxativas señalas en la ley y, seleccionadas en la demanda.

Por ello, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario en procura de remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, ocurridos en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un razonamiento lógico jurídico sobre ésta, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas, donde dondedo de la fotocopia deo desaado por el defensor, di Johanna Cal al apoderado del sindicado.cidio y se le design se espera del censor, su discurrir de un modo claro, lógico y profundo, hasta demostrar defectos protuberantes en la estructura jurídica del fallo, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. Respecto al único cargo: violación indirecta de la ley sustancial El reparo se contrae a la ausencia de valoración de la declaración de JOSÉ ASDRUBAL MORALES SALAZAR, de quien se dice, en su indagatoria, aceptó ser el autor del homicidio investigado.

Tiene decantado la Sala, que el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba corresponde a la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que pueden ser: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio; y por errores de derecho: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción. El falso juicio de existencia ocurre cuando el juez omite valorar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado.

Por su parte el falso juicio de identidad se presenta cuando el juzgador tiene en cuenta el medio de persuasión legal y oportunamente producido o incorporado; sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad.

En esa hipótesis, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba donde hace recaer el yerro, con la valoración del a d quem en lo que pensó ellas decían; y una vez acreditado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. El falso raciocinio se genera cuando a una prueba que existe legalmente y es apreciada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica, es decir, los principios de la lógica, las reglas de la experiencia común y los dictados científicos.

Esta especie de error exige al demandante indicar cuál ley de la ciencia, principio de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido por el juez; además, demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente; y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.

De otra parte el falso juicio de legalidad tiene ocurrencia cuando el sentenciador otorga valor a una prueba carente de las exigencias legales previstas para su formación o aducción al proceso, es la insuficiencia de validez jurídica -aspecto positivo-; o se la niega, o considera que no las reúne, cumpliéndolas -aspecto negativo-. Es imperativo e ineludible para quien así lo alega, señalar los preceptos, enseñar con claridad y precisión cuál fue el requisito pretermitido y, exponer los argumentos que permiten llegar a esa conclusión. Por último, el falso juicio de convicción se configura cuando el juzgador niega a la prueba el valor prefijado en la ley (tasación) o la eficacia asignada normativamente, o le da uno u otra que ella no establece.

Esta modalidad de yerro de derecho excepcionalmente podría tener cabida en casación, debido a la inexistencia -por regla general- de la tarifa legal probatoria en materia penal, donde en la apreciación de los medios de persuasión impera el método de la sana crítica. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se propone la falta de valoración en el fallo de la declaración de JOSÉ ASDRUBAL MORALES SALAZAR.

Visto de esta manera el reparo, encuentra la Corte que la recurrente simplemente insinúa de una manera tímida lo que podría ser un falso juicio de existencia y aunque transcribe apartes del contenido del elemento de prueba según el cual dice fue ignorado por las instancias, deja la censura huérfana de toda argumentación al omitir su desarrollo.

Es así, como en punto de la trascendencia del dislate, soslaya enseñarle a la Sala, cuál sería la conclusión a la que se llegaría, en el evento de ser valorada la declaración de MORALES SALAZAR. Olvida la demandante, que esta labor se logra, al apreciar en conjunto con los demás elementos de convicción el señalado como echado de menos por los falladores y demostrar por este camino la fuerza de absolución en favor de su mandante.

En lo lacónico de la demanda por demás, se desconocen los medios de persuasión soporte de las sentencias de primero y segundo grado, su contenido, el atributo otorgado por los jueces para llegar a la afirmación de responsabilidad penal del acusado impugnante, con el ligado y consecuente examen de la confesión de JOSÉ ASDRUBAL MORALES SALAZAR del cual se desprenda un desenlace jurídico diferente y establecer con este nuevo análisis dialéctico, que la decisión a tomar, corresponde a la exoneración de MARIO ANDRÉS HERRERA ARRUBLA, no a su condena.

Nada de esto hizo la recurrente, pues dejó carente de toda fundamentación fáctica y jurídica su reparo. El reproche presentado así, es una simple expresión conclusiva, pues simplemente realiza un enunciado desamparado de desarrollo, en transgresión del principio de debida sustentación, con base en el cual, quien afirma premisas debe respaldarlas una a una, para que la demanda constituya un escrito de impugnación que se baste a sí mismo a fin de remover los fundamentos del fallo y no se quede en desnudos postulados, sin ilación alguna.

De otra parte, sin que implique un pronunciamiento de fondo y en observancia de la labor pedagógica que cumple la Corte, es oportuno traer a colación lo expuesto por el Tribunal con ocasión a la prueba respecto de la cual se dice no fue tenida en cuenta por los falladores. Esto dijo el ad quem: “En esa dirección se valen de las explicaciones ofrecidas por quien se declara responsable de la muerte de aquel, JOSÉ ASDRUBAL MORALES SALAZAR, alias ‘El Taquillero’, que se presenta repentina y voluntariamente ante la Fiscalía a confesar el crimen cometido, supuestamente por miedo a ser asesinado.

De las explicaciones ofrecidas por MORALES SALAZAR, cabe destacar la forma como reproduce y consigna, en la diligencia de indagatoria, las circunstancias atrás referidas del modo en que RAMIRO PINEDA GRISALES y MARIO ANDRÉS HERRERA ARRUBLA, ejecutaron las conductas punibles imputadas…” “De otra parte, en relación con la condena de JOSÉ ABSDRÚBAL MORALES SALAZAR, por el homicidio de ‘Manizales’, ello en manera alguna desvirtúa la responsabilidad penal que también le cabe a los aquí acusados por el mismo crimen.

Olvidan los recurrentes que ésta bien puede derivarse de una coautoría impropia o de una participación…. de suerte que no sólo merece ser condenado quien oprimió el gatillo, sino también todos aquellos que consintieron el ilícito y de alguna manera contribuyeron a su realización…” De este modo se evidencia que el libelo no soporta su corrección material, pues refulge con claridad que la declaración de MORALES SALAZAR le mereció importante atención al juez de segunda grado, máxime cuando su contenido –confesión-, materializó motivos de la alzada ante esa sede, por la también aquí recurrente.

En guarda del principio de limitación propio del recurso extraordinario, no le es dable a la Corte suplir las omisiones del escrito de sustentación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra manera suplantar al casacionista en la construcción de la demanda, salvo, cuando atendiendo sus fines y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que aquí no acontece, mayormente cuando de antaño, la Sala ha sentado el criterio consistente en que la impugnación es un juicio lógico-argumentativo, regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirlo en una tercera instancia. Tal ligereza en la forma de fundamentar en casación, hacen del libelo un simple alegato de instancia, ajeno a la lógica jurídica que exige la extraordinaria impugnación pues se torna confuso e ininteligible que conduce a su inexorable inadmisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MARIO ANDRÉS HERRERA ARRUBLA, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En el mismo fallo también fue condenado RAMIRO PINEDA GRISALES. � Cuaderno No. 2, folio 108, resolución de 4 de febrero de 2005. � Cuaderno de la causa, folio 132. � Cuaderno No. 8, folio 32. � Sentencia de segunda instancia, cuaderno No. 8, folio 52. _1252396141.doc