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31746(02-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 31746 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 31746 Acta No. 36 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso NOHEMY ORTÍZ PORTOCARRERO contra la sentencia de 17 de octubre de 2006, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario laboral que promovió contra LA NACIÓN MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL –GRUPO INTERNO DE TRABAJO DEL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA –FONCOLPUERTOS- I.

ANTECEDENTES Nohemy Ortiz Portocarrero demandó a la Nación Ministerio del Trabajo y Seguridad Social –Grupo Interno de Trabajo del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, con el fin de que se la condenara a reconocerle la sustitución pensional desde el 15 de febrero de 1971, los reajustes de ley y los intereses moratorios.

Afirmó que Maximino Quiñónez Grueso falleció el 14 de febrero de 1971; que, al momento de su fallecimiento, la referida persona se encontraba disfrutando de una pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura; que Noemí Ortiz Portocarrero hizo vida marital con Quiñónez Grueso durante 8 años y hasta la fecha de fallecimiento de éste; que durante el tiempo en que convivió, lo hizo bajo el mismo techo y hasta el día en que falleció su compañero, quien era la única persona que velaba por su manutención y le proporcionaba techo, alimentación, vestuario, servicio médico y todo lo necesario para vivir modestamente.

Al contestar, la parte demandada dijo que “la demostración de la convivencia solo es carga de la prueba de quien pretende hacer valer el derecho, y las normas aplicables y concordantes deben cumplirse tal como la legislación lo exige”. La sentencia de 27 de octubre de 2005, pronunciada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura desató el lazo jurídico de instancia. En su virtud, absolvió a la parte demandada de todas las súplicas; e impuso las costas a la promotora de la litis.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la sentencia aquí acusada, lo confirmó y dispuso no gravar con las costas en la segunda instancia. Indicó que para la fecha del fallecimiento del trabajador no existía norma que obligara a la entidad privada u oficial encargada de reconocer y pagar la pensión de jubilación, a reconocer la sustitución pensional a la compañera permanente.

Advirtió que, tratándose de una empresa industrial y comercial del Estado las normas aplicables eran las relativas a los empleados y trabajadores de carácter nacional que expresamente hacen referencia a la sustitución pensional. A renglón seguido, manifestó que el artículo 36, en concordancia con el 34, del Decreto 3135 de 1968, no consagró el derecho a la sustitución pensional para la compañera permanente “ cuando el trabajador ha cumplido con la exigencia del tiempo de servicio y fallece al servicio de su empleadora”.

Señaló que la Ley 33 de 1985 hizo vitalicia la pensión de jubilación a favor de las mujeres viudas, esto es, “exclusivamente para la cónyuge supérstite, no figurando como beneficiarias las compañeras permanentes”. Al aludir a la Ley 12 de 1975, precisó que el beneficio de la transmisión de la pensión del trabajador que falleciera cumplida la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, “que venía siendo beneficiada sólo la cónyuge supérstite en forma vitalicia desde la ley 33 de 1973, se extendió también ese beneficio con la ley 12 de 1975 a favor del compañero o compañera permanente, es decir, que ese beneficio vino a nacer después de cuatro años de fallecido el trabajador Maximino Quiñónez Grueso, pero como directo beneficiario del trabajador o empleado fallecido, más (sic) no como sustituto del pensionado, pues ese beneficio para la compañera o compañero sólo vino a nacer con la expedición de la ley 113 de 1985”.

Citó, a continuación, un pasaje de la sentencia de 29 de octubre de 1992 (Rad. 5371). Respecto de la Ley 90 de 1946, anotó que fue erigida para un sistema de seguridad social bajo la dirección del Instituto de Seguros Sociales. Además dijo que tampoco resulta aplicable por cuanto no hay discusión o controversia de dos normas existentes. III.

EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Se pretende que la Corte case totalmente el fallo acusado y, en sede de instancia, se confirme el proferido por el Juzgado. Con ese objeto, planteó un solo cargo, que fue objeto de réplica. IV. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 4 y 37 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación medio que condujo también a la infracción directa de los artículos 3 y 55 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 1 de la Ley 12 de 1.975 y 113 de 1.985, 48 y 53 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo dice que a la fecha de configuración del derecho pensional, no había norma expresa que permitiera a la compañera permanente sustituir la pensión de jubilación de un trabajador oficial. Pero –agrega- ello no comportaba que el juzgador de segunda instancia se abstuviera de decidir el caso, puesto que debía acudir a la analogía, como lo prevén los artículos 5 y 37 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Luego de reproducir el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, apunta que no hay la menor duda de que el Tribunal, para conceder el derecho que le asiste a la actora, debió aplicar esa norma legal, “toda vez que es la que regula un caso similar respecto al derecho que les asiste a las compañera permanentes”. Transcribe a continuación el artículo 3 de la Ley 90 de 1946 y proclama que la aplicación de dicha ley no es sólo para el sector privado, sino también para el sector oficial.

LA RÉPLICA La parte demandada sostiene que, para la fecha en que falleció el causante, la compañera permanente no tenía derecho a ninguna sustitución de pensión. De manera que, no habiendo ley ni convención colectiva de trabajo que consagre ese derecho, no puede el juzgador crearlo ni inventarlo, como tampoco reconocerlo judicialmente por analogía. Recuerda que el Tribunal concluyó que dentro de los beneficiarios de la pensión, que contempla el artículo 34 del Decreto 3135 de 1968, no figura la compañera permanente, ni tampoco aparece en los artículos 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969.

Al respecto, expresa que esta conclusión ni siquiera se menciona por el recurrente y mucho menos se refuta. Y, en el remate de sus argumentos, manifiesta que la “invocación de los artículos 3º y 55 de la ley 90 de 1946, que crea y regula el régimen jurídico del Instituto de Seguros Sociales, es completamente ajena a la cuestión debatida, como que ni directamente, ni analógicamente consagra sustitución pensional para personas distintas de sus afiliados”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal asentó que “para la anualidad del fallecimiento del ex trabajador de la Empresa Puertos de Colombia, no existía norma que obligara a la entidad privada u oficial encargada de reconocer y pagar la pensión de jubilación, a reconocer la sustitución pensional a la compañera permanente del trabajador”, pues los artículos 36, en concordancia con el 34, del Decreto 3135 de 1968, como tampoco el 80 y el 92 del Decreto 1848 de 1969, que eran las normas vigentes para la fecha del fallecimiento del causante, consagraban el derecho a la sustitución pensional para la compañera permanente del trabajador fallecido.

En el cargo no se discute esa conclusión, pero se afirma que, el Tribunal infringió los artículos 5 y 37, numeral 8, del Código de Procedimiento Civil, al no aplicar al asunto los artículos 3 y 55 de la Ley 90 de 1946. Para la Corte no le asiste razón al censor en los reproches jurídicos que le endilga al Tribunal, pues, en primer término, el artículo 5º del Código de Procedimiento Civil no podía ser aplicado a la situación que encontró el juez de la alzada, pues con toda claridad se refiere a los vacíos y deficiencias de ese mismo Código de Procedimiento Civil, pero no a los vacíos en las normas de orden sustancial que consagren los derechos debatidos en un proceso.

Por manera que si el Tribunal no encontró una laguna en las normas de procedimiento con las que se adelantó el juicio, obviamente no debía acudir a esa disposición. Y tampoco infringió el artículo 37 en su numeral 8, que establece que es deber del juez “decidir aunque no haya ley aplicable o esta sea oscura o incompleta, caso en el cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la costumbre y las reglas generales del derecho sustancial y procesal”.

Y se afirma que no violó esa disposición adjetiva porque estudió la procedencia de las pretensiones de la demanda y decidió el litigio sometido a su consideración, concluyendo que la actora no tenía derecho a la sustitución pensional reclamada. Desde luego, que resolviera el pleito en forma contraria a los intereses de la parte promotora del pleito no significa que no tomara una decisión, de suerte que no le puede ser atribuido el quebranto de la regla arriba trascrita.

Para la impugnación, el Tribunal encontró que había un vacío legal y no acudió a la analogía para remediarlo, pero en realidad ese fallador no consideró que existiera una deficiencia en la regulación del derecho pensional deprecado, porque lo que concluyó fue que las normas aplicables al asunto no consagraban ese derecho, cuestión que, obviamente, es distinta, pues una cosa es que efectivamente la ley sea incompleta porque no exista una norma que contenga regla alguna que pueda ser aplicada a determinada situación de hecho, y otra, que exista esa regulación normativa pero, al crear algún derecho subjetivo, no señale como sus titulares a determinadas personas.

En este último caso esa norma podrá ser defectuosa o inequitativa, pero no podrá considerarse que es incompleta y que, ante esa deficiencia, deba ser integrada por la vía de la analogía. Por otra parte, importa anotar que el Tribunal estudió si era jurídicamente viable aplicar al asunto debatido las disposiciones de la Ley 90 de 1946, mas encontró que ello no era posible.

En efecto, razonó ese juzgador en los siguientes términos: “Si bien es cierto que la ley en referencia consagra el derecho de la transmisión de la pensión a la concubina del afiliado o asegurado, también es que esa normatividad no le es aplicable al caso que nos ocupa, en razón a que ella fue eregida (sic) para un sistema de seguridad social bajo la dirección y creación del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, que sólo vino a cumplirse mediante la expedición de los decretos 1824 de 1965 y 3041 de 1966, donde el Instituto asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte a partir del 1º de enero de 1967, antes de la disposición de las prestaciones sociales estaban a cargo de los empleadores oficiales y particulares; antes de esa data, el Instituto de los Seguros Sociales respondían (sic) por las necesidades inmediatas de maternidad y enfermedad después de la ley 90 de 1946, pero no por jubilación, ésta, se repite, fue asumida como riesgo en 1967”.

De tal suerte que si para el juzgador de la alzada la Ley 90 de 1946 no era pertinente al asunto debatido porque sólo fue desarrollada con posterioridad, no le puede ser enrostrada la violación de las normas legales que consagran la analogía como medio de solución de las deficiencias normativas. Y ese razonamiento no resulta desacertado porque, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, la analogía como medio de integración del derecho no puede ser utilizada en forma mecánica, porque el raciocinio lógico que da origen a la utilización de una norma análoga a una situación similar exige el estudio de las respectivas situaciones jurídicas para encontrar si en ellas existen diferencias, pero también se precisa establecer si por su origen, naturaleza, alcance o campo de aplicación, en la norma que se pretende aplicar se presenta alguna circunstancia que impida su utilización a determinado caso, no regulado por ella.

En la sentencia de la Sección Segunda del 23 de marzo de 1995, radicado 7303, esto se dijo por esta Sala de la Corte: “Como es sabido la analogía no es propiamente un método de interpretación de la ley sino más exactamente un modo de llenar los vacíos o lagunas en la legislación; y se constituye en un procedimiento lógico por el cual de otras soluciones particulares consagradas en la ley, se trata de inducir el principio íntimo que explica dichas soluciones, para luego someter un caso semejante a la misma solución por la vía deductiva.

El procedimiento que al efecto se emplea consiste por ello en generalizar las nomas existentes sobre una específica materia y aplicar el principio obtenido a otros casos no previstos pero semejantes en sus caracteres esenciales. “El fundamento de la analogía como procedimiento lógico para integrar el derecho reside en la idea de igualdad y parte de la base de no existir norma aplicable al caso, y por lo tanto se busca llenar un vacío legal o laguna inexistente; pero es apenas elemental exigir una cuidadosa confrontación entre las dos situaciones jurídicas a las cuales se trata de dar soluciones idénticas.

Por esto resulta obvio que si las situaciones difieren en sus características esenciales como en el asunto bajo examen ocurre que ya no será posible acudir a la analogía”. Con todo, cuanto a la aplicación del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, es bueno señalar que no está llamado a gobernar las relaciones jurídicas entre el Estado y los pensionados como trabajadores oficiales.

Aun cuando referido a los Ferrocarriles Nacionales, pero predicable de los pensionados de la Empresa Puertos de Colombia, la Sala, en sentencia de 13 de abril de 2000 (Rad. 13.614), apuntó: “El fundamento básico de la sentencia recurrida fue la inexistencia de una ley que para la época del fallecimiento del compañero de la demandante, consagrara el derecho de la actora, en su condición de compañera permanente, a la sustitución pensional.

Rechazó la aplicación de las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, por considerar que ellas no previeron la situación de la compañera permanente del pensionado, y para ello se apoyó en abundante jurisprudencia de la época proveniente de esta Corporación. Las razones de la censura no convencen a la Corte de la necesidad de variar tan repetida posición jurisprudencial, porque además después de tanto tiempo se afectaría notoriamente la seguridad jurídica, que es base insustituible del sosegado y normal desenvolvimiento social.

“Por lo demás, como el ataque finca el supuesto derecho de la compañera permanente del pensionado fallecido en la aplicabilidad del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, reitera la Sala que ella no es aplicable a los pensionados de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia”. En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dictada el 17 de octubre de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovió NOHEMY ORTÍZ PORTOCARRERO contra LA NACIÓN MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL –GRUPO INTERNO DE TRABAJO DEL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA –FONCOLPUERTOS-.

Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 2