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31745(20-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 Casación Rad. N° 31745 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente N° 31745 Acta N° 96 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia de 20 de octubre de 2006, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra el recurrente por PASTOR EMILIO ACEVEDO VALVUENA.

I.- ANTECEDENTES.- 1.- Pastor Emilio Acevedo Valvuena demandó a la citada entidad de seguridad social, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por trabajo a altas temperaturas prestado durante todo el tiempo a la Empresa Siderúrgica de Medellín - SIMESA, hoy Grupo Siderúrgico Diaco S.A.. Pidió también, intereses moratorios y en subsidio indexación de las mesadas atrasadas.

Como apoyo de su pedimento adujo que prestó servicios entre el 17 de julio de 1978 y el 27 de enero de 2003, en los cargos de Transporte de Palanquilla, Guiador de Ligantes, Segundero, Devastador y Operario del Tapete, todas actividades que debía realizar a temperaturas muy altas y que dejaron secuelas en su salud. Aportó al ISS 1.414 semanas; sin embargo la entidad mediante Resolución N° 01526 de 25 de febrero de 2004, le negó la prestación por no obrar prueba de la realización del trabajo a temperaturas anormales. 2.- En la contestación de la demanda la entidad convocada a proceso aceptó el número de semanas cotizadas al ISS, y frente a los demás hechos manifestó que en realidad eran apreciaciones jurídicas.

Adujo en su defensa que no existe prueba de salud ocupacional lo que impide demostrar el desarrollo de actividades de alto riesgo, además, los empleadores no cotizaron los 6 puntos adicionales como cotización especial por esas actividades. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe. 3.- Mediante fallo de 12 de junio de 2006, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la entidad de seguridad social demandada, de todos los cargos elevados en su contra.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Bogotá, revocó el fallo del Juzgado y condenó al I.S.S. a pagar en favor del actor la pensión especial de vejez, a partir del 28 de enero de 2003, en un monto de $1’090.224,oo mensuales, así como los intereses moratorios desde que la obligación se hizo exigible.

En lo que interesa al recurso extraordinario estimó el Sentenciador de segundo grado que al actor por ser beneficiario del régimen de transición del Decreto 1281 de 1994, lo cobijaba en relación con la pensión especial reclamada, el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año. Adujo que aunque el parágrafo 1° de dicha disposición se refería a que las dependencias de salud ocupacional del ISS, calificarían en cada caso las actividades riesgosas, y que en el sub lite no se contaba con tal calificación, “el juez dentro de su posibilidad de formarse el convencimiento, llega a través de esta Sala de decisión a esa convicción …”, es decir, que el demandante indiscutiblemente laboró como operario en un ambiente laboral riesgoso.

Señaló el Tribunal que el actor se vinculó a la empresa siderúrgica de Medellín el 17 de julio de 1978, y le sirvió como obrero hasta el 27 de enero de 2003. “Es un hecho notorio en nuestro medio, que la empresa siderúrgica de Medellín, se dedicó a la fabricación de productos de acero, con la transformación de diferentes materiales a altísimas temperaturas, luego, no es nada desconocido que el trabajador estuvo vinculado a una empresa, que ofrecía riesgos para su salud por la exposición a altas temperaturas”.

Se apoyó igualmente el Sentenciador de segundo grado en prueba documental como las mediciones de Suratep, empresa administradora de riesgos profesionales, “en los que se aprecia altas temperaturas, insoportables para los obreros, quienes …debían ponerse materiales especiales, y antiguamente tenían que someterse a enfriamiento por su imposibilidad de seguir siendo utilizados.

“Igual se puede ver un informe expedido por el Instituto de Seguros Sociales en los folios 21 a 22, donde aparece la historia laboral del demandante, suministrada por la Empresa Grupo Siderúrgico Diaco S.A., antes Simesa S. A. cuya actividad económica consiste en la fabricación de productos primarios de hierro y acero, con una clasificación de 5 grado de riesgo y un porcentaje del 73%.

“En la historia laboral suministrada por la empresa al ISS, señaló que el demandante trabajó como cargador del horno laminador desde el mes de julio de 1978 al mes de junio de 1979; como guiador de lingotes desde julio de 1879 (sic) hasta septiembre de 1989 y como gruéro 1b a partir de octubre de 1989, es decir, por espacio superior a los 24 años, actividades estas calificadas por la empresa empleadora como de exposición a riesgo (folios 21).

Finalmente se refirió el Juzgador Ad quem a varios testimonios y adujo que “Todos los deponentes, de manera uniforme, señalan con absoluto conocimiento de causa, que las temperaturas que manejaba la planta de producción, mientras el demandante desarrollaba sus actividades, oscilaban entre 1200 y 1500 grados. Esta prueba es más que suficiente para señalarse que indiscutiblemente el demandante siempre durante todo el tiempo que sirvió a Simesa, expuesto (sic) a altas temperaturas, convirtiéndose su actividad en alto riesgo”.

III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con el fallo anterior, la parte demandada interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica. Pretende el recurrente la casación total de la sentencia acusada y que en sede de instancia, se confirme el fallo absolutorio de primer grado.

Con tal fin propuso dos cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia “por vía directa, en la modalidad de infracción directa del parágrafo 1° del artículo 15 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, que lo llevó a la aplicación indebida del artículo 12 y 15, excepto el parágrafo 1° de éste artículo …, también del acuerdo 049 de 1990 …, en relación con los artículos 36 de la ley 100 de 1993, 174 y 177 del C.P.C., y 61 del C.P.L.”.

En el desarrollo de la acusación señala el impugnante que el Tribunal concluyó que el ISS a través de salud ocupacional, jamás tuvo registro alguno de que el actor laboraba a altas temperaturas. Así se genera la infracción directa del parágrafo 1° del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que dicha disposición exige que para conceder esta clase de pensiones, “se hace necesario que salud ocupacional del I.S.S., califique EN CADA CASO el hecho de que un trabajador está sometido a altas temperaturas …”.

La réplica a su turno sostiene que el fallador no se rebeló contra la norma sino que la acogió como también la prueba, para formar libremente su convencimiento facultado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Controvierte el censor la decisión recurrida, porque en su sentir, se infringió directamente el parágrafo del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que, considera, solo es posible demostrar el hecho del trabajo en altas temperaturas, a través del informe de salud ocupacional del ISS, por lo que critica al Tribunal en cuanto ”… amañadamente desecha la existencia de la prueba pertinente que acredita tal hecho … cuando … la norma es absolutamente clara en exigir tal prueba …”, lo que supone, a no dudarlo, un debate de tipo probatorio, que no es posible someterlo a la vía directa, como se pretende, toda vez que lo que se cuestiona es que se haya dado por demostrado un hecho, por un medio distinto al que establece la ley.

En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia “por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del parágrafo 1° del artículo 15 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, que lo llevó también a la aplicación indebida del artículo 12 y 15, también del acuerdo 049 de 1990 …, en relación con los artículos 36 de la ley 100 de 1993, 174 y 177 del C.P.C., y 61 del C.P.L.”.

Asevera el censor que el Tribunal incurrió en error de derecho al dar por demostrado que el demandante durante todo el tiempo de servicio a SIMESA estuvo expuesto a altas temperaturas, sin hallarse acreditado en el proceso la calificación de las dependencias de salud ocupacional del ISS sobre la prestación de la labor a altas temperaturas como lo exige el parágrafo 1° del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.

Añade que la ley exige una solemnidad ad substantian actus que es el informe de salud ocupacional, “sin que para este caso pueda suplirse tal prueba, con la documental que obra a folios 21 a 22, por demás incompleta, ni con la testimonial arrimada al proceso …”. El opositor por su parte arguye que no existió yerro de derecho, pues la valoración de la prueba documental se hizo conforme a la hermenéutica jurídica y en armonía con la prueba testimonial como lo establece el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo.

V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El parágrafo 1° del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, es del siguiente tenor: “ART. 15.- Pensiones de vejez especiales. La edad para el derecho a la pensión de vejez de los trabajadores que a continuación se relacionan, se disminuirán en un (1) año por cada cincuenta (50) semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad: “a) Trabajadores mineros que presten su servicio en socavones o su labor sea subterránea;

“b) Trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas; “c) Trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes, y “d) Trabajadores expuestos o que operen sustancias comprobadamente cancerígenas. “ PAR. 1°- Para la aplicación de este artículo, las dependencias de salud ocupacional del ISS calificarán, en cada caso, la actividad desarrollada previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición. “…”.

(Subrayado fuera de texto). Estima la Sala que dicha disposición como tampoco el artículo 2° del Decreto 1281 de 1994 corregido por el artículo 1° del Decreto 745 de 1995 que regularon el tema posteriormente, establecieron una tarifa especial de prueba para el juez laboral, quien conforme lo dispone el artículo 61 del C. P. del T., por regla general “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.”.

Como se desprende del texto legal trascrito y de las disposiciones citadas que lo reemplazaron posteriormente, la exigencia está encaminada a que la demostración de la exposición a los factores de riesgo se hiciera ante las dependencias de salud ocupacional del ISS o la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, respectivamente, lo que no impide que el tema se debata ante la jurisdicción del trabajo, en procura del reconocimiento de una pensión especial derivada de la exposición a tales factores, por tratarse de un asunto evidentemente sometido a su competencia, conforme al artículo 2° del C. P. del T..

Entonces, no aparece demostrado que el Tribunal hubiera incurrido en el error de derecho que le increpa la censura. El cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por PASTOR EMILIO ACEVEDO VALVUENA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria