Proceso nº 31745 República de Colombia Casación Rdo. 31745 Yovanny Presiga Tangarife Corte Suprema de Justicia 7 República de Colombia Casación Rdo. 31745 Yovanny Presiga Tangarife Corte Suprema de Justicia Proceso nº 31745 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 91 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012).
ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados Yovanny Presiga Tangarife, Elkin Edilson Orrego Palacio, Carlos Andrés Ladino Moreno y Elmer Torres Rodríguez, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 14 de julio de 2008, por medio de la cual confirmó la decisión de primer grado emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado el 14 de marzo del mismo año, en que se condenó a los procesados a la pena principal de 34 años de prisión, multa de 2.300 s.m.l.m. e inhabilitación de derechos y funciones públicas de 19 años, como responsables de los delitos de homicidio en persona protegida y tortura en persona protegida.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos de este proceso sucedieron en jurisdicción del municipio de Sonsón (Antioquia) el 23 de abril de 2004, cuando después de arribar al sector un grupo de militares y llevados por su íntimo convencimiento a considerar que Juan de Jesús Rendón Alzate era miembro de la guerrilla, se propusieron buscarlo durante el día, para lo cual, entre otras actividades, intimidaron a su menor hija Johana Katerine apuntándole con armas de fuego y llevándola a un “volado” en donde amenazaron con lanzarla sino confesaba la pertenencia a un grupo subversivo de aquél, para ya en horas de la tarde habiendo seguido al menor Juan Esteban Rendón García cuando caminaba con su progenitor, procedieron a disparar sus armas de fuego en su contra, segándole la vida en forma prácticamente inmediata y reportando con posterioridad el hecho como propio de un combate.
Por éstos hechos y considerando que de acuerdo con las versiones suministradas por el menor Juan Esteban Rendón García la muerte de su padre no se produjo en combate con miembros del Ejército Nacional sino que a él le dispararon inerme, se iniciaron sendas indagaciones, una por la justicia penal militar y otra por la Fiscalía. Trabada colisión positiva de competencias entre dichas jurisdicciones, el asunto fue remitido ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que si bien adoptó decisión fechada el 6 de abril de 2005, sólo fue de conocimiento de aquéllas hasta el 13 de julio postrer en que se devolvieron los cuadernos respectivos y hasta el 2 de agosto la Fiscalía solicitó a la Juez Octava de Brigada el envío del expediente, dentro de cuya actuación se produjo apertura instructiva y vinculación mediante indagatoria de los imputados.
Ampliada en diversas oportunidades la indagatoria de los incriminados y aportada abundante prueba de diversa índole, primordialmente testimonial, el 29 de noviembre de 2006 se dispuso el cierre instructivo. El 11 de enero de 2007, la Fiscalía 36 Especializada de DH y DIH, profirió resolución acusatoria en contra de Yovanny Presiga Tangarife, Elkin Edilson Orrego Palacio, Carlos Andrés Ladino Moreno, Elmer Torres Rodríguez y Fred Alexander Cañaveral Ramírez por los delitos de homicidio y tortura en persona protegida (precluyendo por estas mismas delincuencias en favor de Carlos Alexander Moreno Henao ), en decisión confirmada por la segunda instancia el 26 de febrero de 2007.
Tramitada la fase del juicio se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados inicialmente. DEMANDAS Aun cuando son cuatro los libelos de casación presentados a nombre de Yovanny Presiga Tangarife, Elkin Edilson Orrego Palacio, Carlos Andrés Ladino Moreno y Elmer Torres Rodríguez y múltiples los reproches aducidos en cada cual, dada la identidad argumentativa y temática como ha procedido el defensor en relación con algunos de ellos, la Sala abordará su síntesis y respuesta, así como la dada por el Ministerio Público, mancomunadamente en siete cargos independientes.
Primer cargo En primer lugar, común a todas las demandas presentadas, acusó el actor haberse proferido la sentencia dentro de un proceso afectado por nulidad, bajo el supuesto según el cual no obstante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haber asignado la competencia para conocer de este asunto a la Fiscalía General mediante decisión calendada el 6 de abril de 2005, el día 12 de julio posterior, el Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar abrió investigación, dispuso la vinculación de los imputados y resolvió la situación jurídica en relación con algunos de ellos, actuaciones todas que no podía adelantar y que, por tanto, vician el trámite procesal al extremo de encontrar fundamento para solicitar se case el fallo y declare la nulidad a partir de la propia apertura instructiva.
Segundo cargo También enfocado por nulidad (Carlos Andrés Ladino Moreno y Elmer Torres Rodríguez), acusa falta de competencia del Juez Segundo Penal del Circuito Especializado que tramitó el juicio y falló, acorde con los factores señalados en el art. 5 transitorio y art. 77.1.b. del C. de P.P., contenido en la Ley 600 de 2000 aplicable, toda vez que dichas disposiciones no asignan a los jueces especializados el conocimiento para los delitos de homicidio y tortura en persona protegida por los que se sentenció a los procesados, de donde reclama la nulidad a partir de la tramitación del juicio.
Tercer cargo Por afirmada violación indirecta de la ley sustancial y respecto del delito de homicidio imputado, acusa el actor (Yovanny Presiga Tangarife, Elkin Edilson Orrego Palacio) la presencia de errores de hecho por falso juicio de identidad y desconocimiento de la sana crítica, en la apreciación de lo depuesto por los menores de edad Juan Esteban y Johana Catherine Rendón García. Coteja el censor los dichos de los menores con las actas de levantamiento de cadáver y necropsia de su padre Juan de Jesús Rendón Alzate, así como lo depuesto por los soldados Orrego Palacio, Cañaveral Ramírez, Ladino Moreno y el sacerdote Guillermo León Correa, enfatizando en que no resultan “ creíbles en los detalles ”, cuyo enlistado hace, recayendo los defectos de valoración en el “ sentido interpretativo ” de la prueba que califica como “ distorsionado ”, pues de dicha comparación se logra extraer que los militares accionaron sus armas en reacción y no obedeciendo a un plan de persecución de quien fue muerto, pero tampoco la intervención militar se efectuó en distribución de trabajo frente a una acción por fuera del cumplimiento de un plan estrictamente militar.
Cuarto cargo Alega violación indirecta de la ley sustancial por errores de apreciación probatoria concurriendo falso juicio de raciocinio (Elkin Edilson Orrego Palacio). Una vez más retoma las afirmaciones de los menores de edad Rendón García, reproduce sus diversas intervenciones procesales y expresa una postura discrepante en torno a la credibilidad que le merecen, en tanto hay detalles que desvirtúan cuanto sostienen.
En relación con dicho aspecto, señala que no discute “en este cargo los supuestos fácticos en los que se funda la sentencia objeto de demanda, por estar éstos debidamente allegados y probados en el proceso. Lo que se demanda es el error en el que incurrió el Honorable Tribunal de Antioquia, al realizar el proceso de valoración de la prueba”.
Así, afirma no haber aplicado el fallo el principio lógico de contradicción, pues a pesar de dar a entender los impúberes que a la víctima lo uniformaron y pusieron otros elementos, el acta de levantamiento y necropsia los desmiente. También medió error de hecho “por falso juicio de raciocinio” en tanto se quebrantó el principio lógico “de condición necesaria y suficiente”, pues acorde con las heridas a que alude la necropsia “penetrantes en vena cava”, éstas habrían hecho perder la conciencia al herido, de donde no resulta creíble que hubiera intercambiado algunas palabras con su hijo.
Por ende, si el antecedente es falso, el consecuente también lo es. Invoca en este mismo segmento otro error de hecho por “falso juicio de raciocinio”, referido de nuevo a lo depuesto por los dos hijos del occiso en relación con el grupo de soldados con los que se encontró su padre, comparado con los dichos de Orrego Palacio y la propia postura que tenía cuando recibió los disparos por parte de los militares.
En este aparte, afirma se desconoció el principio de tercero excluido, pues si los militares dispararon cuando el hoy occiso iba en compañía de su hijo Juan Esteban, no tendría explicación que éste no hubiera sufrido lesión alguna. Quinto cargo Postula violación indirecta de la ley derivada de error de derecho en la apreciación de las pruebas (Carlos Andrés Ladino Moreno, Elmer Torres Rodríguez).
Para el demandante se quebrantaron los principios de formación, aducción o incorporación de las pruebas, en relación con las declaraciones que los imputados rindieron inicialmente bajo juramento y que, al ser tomadas en cuenta fueron contrastadas con sus versiones injuradas realzando sus contradicciones, cuando las primeras debieron considerarse como inexistentes.
Sexto cargo Nuevamente aduce violación indirecta, bajo el supuesto de errores de hecho en la apreciación de las pruebas (Carlos Andrés Ladino Moreno y Elmer Torres Rodríguez). En este caso, el libelista afirma que las sentencias asociaron el quehacer militar, esto es, las operaciones en desarrollo de manuales y estructura de acción militar, con la actividad de bandas criminales, con lo cual incurren en evidente falso juicio de identidad.
Para el actor, las afirmaciones de los militares, en tanto describieron el procedimiento militar y la división en grupos de trabajo, fue desdibujada por el sentenciador, que lo asimiló a la división de trabajo criminal, cuando aquella corresponde a actos ejecutados de acuerdo con reglamentos militares y en manera alguna con actos delictivos que, por supuesto, no fueron así aceptados por los deponentes.
Séptimo cargo Finalmente, por la vía indirecta de quebranto y respecto del delito de tortura en persona protegida, diversos errores de hecho acusó el censor a nombre de Elmer Torres Rodríguez. Como yerro de apreciación probatoria por omisión, adujo inicialmente el casacionista haberse apartado el juzgador del contenido material de la prueba que, contrario a lo consignado en la sentencia, demuestra cómo el hoy occiso sí portaba un arma de fuego, conforme expresó el párroco Correa Palacio le dijo el niño Juan Esteban, siendo tal la versión dada por los inculpados Ladino Moreno, Orrego Palacio y Torres Rodríguez, además que milita constancia fotográfica de los elementos que aquél portaba, entre ellos el arma de fuego aludida, asunto sobre el cual dice también depuso el párroco Guillermo León Cabrera, pues la verdad es que el hoy occiso se enfrentó a los uniformados, respecto de lo cual obran pruebas tales como las vainillas, los cartuchos y un radio de comunicación, sin que se pueda cargar a los implicados que no se le hubiera hecho la prueba de absorción atómica.
De haberse valorado estas pruebas, las conductas juzgadas debieron ser enmarcadas dentro del cumplimiento del deber legal, pues los militares se encontraban desarrollando operaciones y reaccionaron frente a la agresión injusta de grupos al margen de la ley. Como segundo error encaminado por falso juicio de identidad, se sostiene en la sentencia que los menores fueron víctimas de amenazas por parte de los militares, aspecto que se dijo tenía respaldo en los dichos de los hermanos Rendón García. No obstante, los incriminados Orrego Palacio y Presiga Tangarife, vieron a los niños hablando con algunos soldados, pero no observaron que los hubieran amenazado.
Sentido en el cual también depuso el párroco Humberto Henao Calle, quien viajara en el bus escalera al tiempo con los niños. Por lo demás, éstos mismos aluden al buen trato que se les dio y los soldados refirieron que se les prodigó “comida, dormida, útiles de aseo, peluqueada, gaseosa, papas, etc”. Extracta apartes de la sentencia en que el Tribunal reconoce que el niño pudo ser aleccionado por los soldados, lo cual encuentra contradictorio, pues si como reconoce se le dio buen trato, no podría al propio tiempo afirmarse que fue amenazado, pudiéndose sostener lo mismo respecto de la menor Catherine, quien no resulta sobre el mismo tema clara y contundente.
Por último, insiste en que los enjuiciados procedieron de conformidad con los Manuales y Reglamentos de operaciones de combate irregular, por lo que el error de la sentencia está en confundir dichos procedimientos y el tipo penal de tortura, llegándose a ello por interpretar en forma distorsionada las pruebas e ignorar la reglamentación militar.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Primer cargo Efectivamente, observa la Procuradora que el 12 de julio de 2005, el Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura de instrucción, advirtiendo que lo hacía toda vez que desconocía cualquier decisión sobre la colisión de competencias propuesta, a pesar de haberse pronunciado el Consejo Superior el 6 de abril anterior.
Como quiera que la propia Fiscalía sólo fue notificada de dicho proveído el 13 de julio, apenas tuvo conocimiento de ello se remitió el expediente y se continuó con las diligencias proveyendo la calificación sumarial que es, acorde con la doctrina de la Sala cuanto posee carácter vinculante para la actuación. Echa de menos la Delegada la debida motivación en orden a saber el efecto nocivo para los intereses que defiende que habría tenido la decisión de apertura y vinculación por parte de la Justicia Penal Militar, máxime cuando todo el ciclo probatorio se cumplió con posterioridad.
Así, el cargo no estaría llamado a prosperar. Segundo cargo También esbozado por nulidad, aduce en este supuesto que no correspondía a un Juez Penal del Circuito Especializado conocer en primera instancia, pues los delitos de homicidio y tortura en persona protegida, acorde con los artículos 5 transitorio y 77.1.b de la Ley 600 así lo indican, señalando que es competente un Juez Penal del Circuito ordinario, lineamiento que dice ha sentado también doctrina de la Sala a que alude.
Siendo ello así, encuentra la Procuradora fundado el reproche y los efectos invalidantes inherentes al mismo, por lo cual demanda la prosperidad del cargo y la invalidación de lo actuado a partir de la fecha en que asumió conocimiento el juez a quo. Tercer cargo Para el Ministerio Público, la sentencia impugnada dilucidó enfáticamente que brindaba todo el mérito de credibilidad al dicho de los menores Johan Catherine y Juan Esteban Rendón García, según se aprecia en los extractos acotados con dicha finalidad y que hacen notar cómo la discrepancia del actor tendría fundamento en el desacuerdo con dicha valoración, que por la existencia de un yerro demandable en casación. El tema aducido con el hecho de que la autoridad militar inició una persecución en contra de la hoy víctima por asumir que se trataba de un guerrillero fue, a espacio, objeto de estudio en el fallo en armonía con la valoración de lo depuesto por los menores, de modo que carece de sustento la afirmada distorsión probatoria aducida.
Cuarto cargo Sobre esta censura que se construye por falso raciocinio y retoma de nuevo las afirmaciones de los menores, la Procuradora observa que el actor busca demostrar que sus dichos son contradictorios y que debió restárseles credibilidad por no cumplir con los principios lógicos de “no contradicción necesaria y suficiente y tercero excluido”.
Para el Ministerio Público, es cierto que al valorar el testimonio de aquéllos existen algunos aspectos no coincidentes, situación que, sin embargo, así fue entendida por el Tribunal, pero dado que se trató de asuntos secundarios, no le impidieron brindarles credibilidad. Eso sucedió, por ejemplo, con la circunstancia de haber sido la víctima desvestida y cambiada su ropa, pues los sentenciadores no hicieron eco a este aspecto del relato, sin que por ello encontraran falto de mérito el resto de sus revelaciones.
Ahora, encuentra errado sostener quebranto del principio lógico de condición necesaria y suficiente, bajo el entendido que las heridas destacadas en la necropsia desvirtúan que el menor hubiera podido conversar con su papá o que sencillamente éste hubiera perdido la conciencia, pues nada conduce a esta reflexión. Tampoco es aceptable como inexorable que el menor tuviera que haber sido herido al momento de los hechos si era cierto que acompañaba a su papá en el instante en que sucedieron, y que si ello era así, no ser lesionado implique quebranto al principio de tercero excluido, de donde tampoco este es un cargo viable.
Quinto cargo Es cierto que durante las primeras pesquisas se interrogó a los posteriormente procesados sobre los hechos y que una vez abierta investigación se contrastaron sus nuevas versiones con aquellas, aspecto que para la Procuradora no admite una definitiva exclusión en la postura jurisprudencial. No obstante, es también evidente que la versión sobre los hechos siguió siendo que la muerte investigada fue producto de un combate y este es un aspecto al que no se le brindó credibilidad una vez producido su contraste con los dichos de los menores, en forma tal que aun cuando se excluyeran las primeras declaraciones, persisten otra serie de elementos probatorios que mantienen incólume la responsabilidad penal de los procesados sin que se afecte el sentido del fallo.
Sexto cargo Acusa distorsión del dicho de los militares, bajo el entendido que cuanto expresaron fue haber seguido los procedimientos militares en desarrollo de su acción. Para el Ministerio Público, la adecuación de la conducta desplegada por los procesados a título de coautoría impropia no se fundó, según lo sostiene el actor, en lo aducido por los procesados sobre la forma como actuaron, sino en que se desechó que se hubiera tratado de una operación militar y la existencia de combate, sin que el hecho de activarse armas de fuego sólo por algunos de los intervinientes modifique las cosas, dado el designio común de todos.
Tampoco, por ende, este cargo puede prosperar. Séptimo cargo Se funda en haber omitido la sentencia considerar lo expuesto por los procesados Ladino Monroy, Orrego Palacio y Torres Rodríguez, la fotografía del cadáver y lo afirmado por Guillermo León Cabrera, en tanto demuestran que el fallecido portaba un revólver, a pesar de lo cual la sentencia dijo que carecía de tal arma.
En diversa prueba testimonial se fundamentó la sentencia para sostener demostrado que el occiso no portaba arma de fuego alguna, en forma tal que las pruebas a que alude el actor carecen de contundencia, toda vez que se trata de lo aseverado por los procesados y las fotos tomadas en el acta de levantamiento que fue “arreglada por los militares”.
Por demás, así fuera cierto que portaba un arma, señala la Delegada, esto no convertiría al fallecido en subversivo y tampoco justificaría su muerte. Descarta el error de hecho por “falso juicio de identidad” de las pruebas que dice soportaron la condena por el delito de tortura, pues no se trata de confundir los procedimientos militares con una conducta delictiva, como lo sostiene el demandante.
Rechazar también esta censura es el criterio del concepto. Finalmente, estima la Procuradora que son imprósperos todos los reproches con excepción del segundo cuya vocación de éxito solicita. CONSIDERACIONES Dado el carácter prioritario inherente a los cargos postulados con respaldo en motivos de nulidad, de ellos se ocupará en la correcta secuencia de su formulación la Sala.
Primer cargo (Todas las demandas) 1. Haberse proferido la sentencia dentro de un proceso afectado por nulidad, enmarca la primera censura propuesta en los cuatro libelos, bajo el entendido que al asignarse la competencia para conocer de este proceso a la Fiscalía General de la Nación desde el 6 de abril de 2005, no podía, conforme procedió la justicia penal militar, disponer con posterioridad a esa fecha apertura instructiva, vincular mediante indagatoria a los procesados y resolver su situación jurídica, toda vez que hacerlo afecta de ilegalidad la actuación procesal. 2.
Trabada como ciertamente fue la colisión de competencias entre la justicia penal militar y la ordinaria para el conocimiento de los hechos objeto de pesquisa en este asunto, toda vez que mediante oficio 103 BR-4-J8BR-375, expedido el 1° de febrero de 2005 por la Juez Octava de Brigada, comunicó esta autoridad el conflicto positivo de competencia ante solicitud remitida por la Fiscalía 35 Especializada de Medellín y por resolución calendada el 4 de febrero, a su turno, la Fiscalía 36 Especializada de D.H. y D.I.H. provocó formalmente la pugna positiva para conocer de la actuación, el asunto fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3.
El 2 de agosto de 2005, la Fiscalía 36 Especializada solicita a la Juez Octava de Brigada se ordene al Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar el envío del expediente, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 6 de abril de ese año dirimió el conflicto asignando su conocimiento a la justicia ordinaria. De acuerdo con la constancia secretarial fechada el 10 de agosto, se conoce que sólo el 13 de julio se recibieron los cuadernos remitidos por el Consejo Superior y la decisión que defirió el conocimiento del asunto a la Fiscalía. 4.
Así las cosas, emerge claro que si bien en proveído del 6 de abril fue dirimido el conflicto de competencias suscitado, los actos de comunicación y consiguientes efectos vinculantes de la decisión adoptada sólo pueden predicarse con posterioridad a la fecha en que la Fiscalía solicitó a la Justicia Penal Militar, en orden a su inmediato cumplimiento, remitiera el proceso en las condiciones en que se encontraba adelantado, que como se indicó fue hasta el 2 de agosto. 5.
En este sentido la actuación cumplida por la Justicia Penal Militar durante el lapso en que no se había producido la regular comunicación surge plenamente válida, con mayor razón cuando la propia apertura instructiva, en semejantes condiciones se produjo bajo el criterio de respaldo legal de competencia y el proceso solamente fue recibido por la Fiscalía el 10 de agosto posterior, produciéndose a partir de ese momento abundantes actos de instrucción e inclusive la indagatoria y ampliación de la misma de todos los imputados.
En consecuencia, el reparo de nulidad, además de no configurar irregularidad lesiva del debido proceso, carece de trascendencia y por ende no está llamado a prosperar. Segundo cargo (Torres Rodríguez y Ladino Moreno) 1. También con respaldo en la causal de nulidad, presentó el casacionista un segundo ataque a la sentencia bajo el entendido de haberse proferido dentro de un proceso viciado, toda vez que la competencia para conocer de los delitos de homicidio y tortura en persona protegida está legalmente radicada en los jueces penales del circuito y no en los jueces penales del circuito especializados, uno de cuya categoría tramitó la fase del juicio y emitió la sentencia condenatoria de primera instancia. 2.
La reputada irregularidad capaz de afectar el fallo recurrido extraordinariamente ante esta sede es avalada en sus efectos negativos e invalidantes sobre la actuación por el Ministerio Público, en atención a que los punibles por los cuales se acusó a los imputados no aparecen en la gama de reatos cuyo conocimiento se atribuyó en la Ley 600 de 2000 y las normas transitorias a los jueces penales del circuito especializados, en forma tal que por virtud de la cláusula general de competencia serían de conocimiento de los jueces penales del circuito ordinarios. 3.
Para responder al pedido de nulidad necesario es para la Corte recordar cómo, las garantías judiciales que tienen fuente superior en el artículo 29 de la Carta Política, constituyen ineludible presupuesto de orden formal y material para el adelantamiento de un proceso debido y respetuoso por tanto de aquellos elementos básicos del juzgamiento de una persona por parte del Estado jurisdiccional.
Expresión originaria de tales garantías la configura el juez natural, que es aquel funcionario preconstituido o preexistente a la conducta que se afirma punible, que debe caracterizarse por ser previo y permanente, además de tener competencia para juzgar, de donde se infiere entre otras restricciones la posibilidad de su creación o configuración post delictiva o post factum. 4.
La alegación que propugna por la nulidad destaca como único fundamento el hecho de no estar los delitos de homicidio y tortura en personas protegidas dentro del listado a cargo de los Jueces Penales del Circuito Especializados, sin poder evidenciar que la intervención de uno de esta categoría, haya aparejado menoscabo para los derechos de defensa o debido proceso, máxime cuando los incriminados en este caso carecen de juzgamiento foral por no estar relacionados con actos propios de su condición de militares los hechos punibles que se les han imputado.
Bien se ha destacado como imperativo en orden a un juzgamiento legal la creación antelada del juez y el procedimiento conforme al cual debe tramitarse un proceso, aspectos que infunden la consolidación del núcleo material de la garantía y cuyo acatamiento lo preserva. Esta comprensión del debido proceso en su expresión de garantía de juzgamiento y juez natural, permite que excepcionalmente un funcionario al que por ley no se ha asignado el conocimiento de un determinado delito, siendo de igual o superior jerarquía de aquél al que se ha deferido la misma, adelante el juicio, ( salvedad hecha, como se dijo, de los imputados aforados ), siendo en hipótesis semejantes perfectamente consecuente con el debido proceso rechazar que lo actuado pueda configurar un vicio sustancial, cuando quiera que, desde luego, quien avoca el juicio es un juez de la República sujeto a un procedimiento de juzgamiento que lo vincula en la salvaguarda de las garantías para los diferentes sujetos intervinientes. 5.
La concreta asignación para conocer de una gama de delitos a los diferentes jueces obedece a un criterio de política criminal que tiene el principal objetivo de racionalizar la distribución de la carga laboral, siendo en dicho orden evidente que no existe absolutamente ninguna diferencia sustancial ni jerárquica entre un juez penal del circuito común y uno especializado.
En este sentido la Corte ha tenido oportunidad de precisar que: “A más de lo expresado por los artículos 91 y 7 transitorio de la ley 600 de 2000, no existe diferencia sustancial, de fondo, entre el juez del circuito y el especializado. Ambos son ‘jueces penales del circuito’ y el agregado de ‘especializado’ al último, obedece exclusivamente a la circunstancia de que, como medida temporal, de los delitos que por regla general siempre conoce aquél, algunos fueron adjudicados a éste.
Los dos funcionarios deben cumplir los mismos requisitos para acceder al cargo; tienen los mismos derechos y obligaciones; están compelidos a respetar el debido proceso, el derecho a la defensa y demás garantías fundamentales y tienen el mismo superior funcional, el Tribunal Superior” Se pone de presente entonces la identidad jerárquica y la simetría que desde el punto de vista de su competencia funcional tienen los jueces penales del circuito ordinarios y los especializados. 6.
En sentido estricto, este es un tema que involucra, como ya se advirtió, parámetros de distribución laboral, compartimentando la índole de ciertas conductas punibles reprochadas en la mayoría de las veces con mayor drasticidad y observadas con mayor recelo desde una perspectiva político criminal, pero sin incidencia alguna sobre los presupuestos de preexistencia tanto para el funcionario judicial, como para la índole delictiva del hecho juzgado como criminal.
De ahí que resulte pertinente en orden a dilucidar el reparo sustentado sobre la base de afirmar presente una irregularidad sustancial y en esta materia sentado como uno de sus principios orientadores, que las nulidades no pueden invocarse por el sólo interés de la ley, o lo que es igual, que el vicio procesal reputado debe trascender a lo meramente formal, cuando quiera que, por demás, no se socave el derecho de defensa.
La anterior afirmación permite a la Sala al propio tiempo rechazar como forzoso, conforme se hace dentro de los supuestos de este caso en que los imputados carecen de fuero legal o constitucional de juzgamiento, sostener la presencia de un defecto relevante sobre la base de cotejar los delitos de homicidio y tortura en persona protegida y que de ellos correspondía conocer a los jueces penales del circuito ordinarios, pues el hecho de que el juicio se hubiera cumplido por parte de un juez especializado carece de significación como para entenderlo incidente, en forma negativa, en la garantía de juzgamiento.
Adviértase en todo caso sobre el particular, que si bien en forma inexplicable desde el punto de vista de la técnica legislativa, delitos como los que han sido pasibles de juzgamiento en este caso por un juez penal del circuito especializado, se atribuyeron originalmente en la Ley 600 de 2000 a los jueces penales del circuito ordinarios en virtud de la cláusula general de competencia, mientras que otros de menor relevancia como los de tortura, lavado de activos o enriquecimiento ilícito correspondieron a los especializados, en la fecha actual, corrigiendo dicha incongruencia, expresamente el artículo 35 de la Ley 906 de 2004 previó como de conocimiento de estos últimos funcionarios la totalidad de “ delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario ”, esto es, que hoy en día justamente los jueces de la categoría del que conoció de este proceso en primera instancia, son los competentes para tramitar el juicio y proferir la sentencia, haciéndose evidente la inocuidad a que, en últimas, conduciría el cargo en este sentido propugnado.
El cargo, en las condiciones señaladas, no prospera. Tercer cargo (Presiga Tangarife y Orrego Palacio) 1. Esta censura está propuesta por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho que se afirma derivado de falso juicio de identidad y desconocimiento de la sana crítica al valorarse lo depuesto por los menores Johana Catherine y Juan Esteban Rendón García. Aun cuando la tacha en los términos teóricos de su postulación en el sentido y especie del quebranto aludidos, tenía el imperativo de entrar a contrastar lo depuesto por los referidos menores y el falseamiento que de su contenido material hiciera la sentencia, incurren los demandantes en el común desafuero de acudir a esta especie de quebranto sin precisar el concreto aspecto de la prueba que en su contexto objetivo tergiversó el fallo. 2.
Las dificultades que irrumpen ostensibles de poder presentar con claridad y precisión el yerro afirmado y los reparos propuestos, surgen del propio método empleado. Los actores abandonan lo depuesto por los jóvenes en sus versiones, para relievar diversas pruebas que en contraste asumen desvirtuarían sus afirmaciones, procurando de este modo imponer un criterio de valoración propio sobre la dinámica de estudio de los diversos elementos contenidos en la sentencia. 3.
Los menores Johana Katerine y Juan Esteban Rendón García, en sus diversas intervenciones procesales fueron contundentes y espontáneos a la hora de narrar los hechos vividos, no obstante el dolor que entrañó presenciar la ejecución de su padre, las circunstancias en que se produjo el episodio fáctico. Se conoce por sus dichos que al llegar a ‘Arenillal’, municipio de Sonsón, en labores de patrullaje a bordo de un bus escalera, un grupo de soldados y dada la sostenida presencia guerrillera en la región y como quiera que el día 23 de abril de 2004 en horas de la mañana observaran que al notar su presencia Juan de Jesús Rendón Alzate procediera a correr, actitud que tanto los menores y la propia esposa Vilma Dorie García Guevara, explicaron en el hecho de tener cuentas pendientes con la ley por haber dado muerte en la ciudad de Medellín a Giovanni de Jesús Arredondo Acosta el 9 de junio de 2003, fijaron como meta perseguir hasta encontrar al aludido individuo, a quien desde ese momento dieron por guerrillero. 4.
A propósito, así relató Juan Esteban los hechos del día 23 de abril de 2004, cuando fueron abordados junto con sus hermanos por las autoridades militares: “… nos preguntaron si el señor que había salido corriendo era mi papá, nosotros le dijimos que no, entonces de ahí nos dijeron que nos podíamos ir, entonces ya como a la mitad del camino ya nos alcanzaron otra vez los soldados y nos dijeron que ellos ya sabían que el que había salido corriendo era mi papá y que si nosotros no le decíamos que nos iban a matar porque ellos ya sabían que el si era guerrillero, entonces de ahí mi hermana Kati le dijo que él había salido corriendo que porque él había matado a Yovani entonces le dijeron que se fuera con ellos hasta la finca donde nosotros vivíamos entonces mi hermanita los acompañó hasta allá, entonces cuando ya mi hermanita subió con ellos, entonces ahí fue cuando ellos bajaron y me dejaron ir a mí en el caballo y entonces cuando yo llegué me contó mi hermanita que estaban tratando de violarla o algo así, eso ella es la que sabe, entonces yo me bajé y ahí fue cuando me encontré a mi papá, que me decía que donde estaba mi hermanita Kati, entonces yo le decía que estaba allá arriba en la finca y él no me creía, entonces nos fuimos bajando y entonces ahí fue cuando se encontró con los soldados mi papá entonces, los soldados ahí mismo le dispararon y entonces yo me metí para el arbolito que había ahí ”.
Esa noche la pasó el adolescente con los soldados y su padre muerto envuelto en bolsas plásticas, a la mañana siguiente: “ Ellos me hicieron montar al carro, al particular, iban 3 soldados conmigo y ya llegamos a Sonsón y entonces lo llevaron al Hospital, de ahí me llevaron a una casa así a la estación de policía y me dieron unas papitas y una gaseosa, entonces como ellos me habían dicho que tenía que decir que mi papá tenía un arma y un radio y que él si era guerrillero y entonces yo les dije eso a los de la estación de policía ” A su vez, Johana Katerine manifestó que al ser abordada por los soldados, le preguntaron donde estaba su papá que era guerrillero, a lo cual ella se opuso, que le apuntaron con armas y la llevaron a un “ volado ”, diciéndole que “ si no decía la verdad le pegaban un tiro o me tiraban por ese volado ”.
Después escuchó las detonaciones y se enteró que habían matado a su papá. 5. Los sentenciadores recapitularon las diversas intervenciones de estos adolescentes, para hacer énfasis que “en ningún momento de la actuación sus declaraciones sobre los puntos esenciales relativos a este tópico fueron contradictorias”. La propuesta que rechaza la contundencia y verosimilitud de las versiones en referencia, toma aspectos en algunos casos irrelevantes y en otros da por veraces las exculpaciones de los incriminados, sin reparar en las protuberantes contradicciones en que éstos incurrieron al explicar la secuencia de su intervención y el momento mismo en que se produjo la muerte de Juan de Jesús Rendón Alzate. 6.
A espacio y detalle destacado, los sentenciadores hicieron notar que el cometido de caracterizar al hoy occiso como miembro de la guerrilla y justificar así su persecución y muerte, fue plenamente desvirtuado, como lo fue intentar hacer creer que fue dado de baja en medio de un combate. Que ahora se opongan los libelistas al mérito otorgado a los menores, con una escueta disparidad valorativa que como es elocuente emerge inepta para configurar un error esencial de hecho por falseamiento del contenido de sus dichos o por pretendidamente ignorarse los parámetros de la sana crítica (sobre cuyo contenido específico nada se dice), desde luego, conduce un reparo semejante a su rechazo.
Cuarto cargo (Orrego Palacio) 1. Este reproche, que también incursiona en la propuesta de quebranto indirecto de la ley sustancial, sostiene “ falso juicio de raciocinio ” referido a la versión de los menores hijos del ciudadano muerto. Sobre este particular y como en forma reiterada y sostenida lo ha destacado la doctrina de la Sala, debe recordarse que cuando se aduce “ falso raciocinio ” y en consideración a que la racionalidad valorativa de la prueba obedece a parámetros más o menos determinantes cuya fuente de regulación emana de los principios de la sana crítica, resulta inexorable alegar y demostrar cuál de los postulados que la informan fue desconocido, esto es, de qué manera se han transgredido por el juzgador, las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común. Pues bien, lo primero que antepone esta tacha es la propia “ credibilidad ” del relato vertido por los menores víctimas, con lo que se comienza por desvirtuar sus mismos fundamentos, aclarando, para empeorar las cosas, que no es la materialidad del elemento de prueba su objeto discrepante, sino “ el proceso de valoración ”. 2.
Nada obsta, como es elemental entender, que al mérito por verosímiles dado a los testigos en lo fundamental de sus dichos, se procure anteponer aspectos de sus atestaciones de la más absoluta irrelevancia, aun cuando para ello intente el demandante darles fisonomía de atentados contra “principios lógicos”. En este sentido está la circunstancia de que finalmente el cuerpo de la víctima no se hubiera uniformado o puesto algunos elementos distintos de un arma de fuego entre las cosas que portaba, como se sostuvo por Juan Esteban, de acuerdo a la presión que para que eso expresara ejercieron las autoridades militares, toda vez que el levantamiento del cadáver se produjo al día siguiente de los hechos, y fue manipulado durante la víspera por los propios miembros del Ejército. 3.
Carente de real significación es también la hipótesis esbozada de acuerdo con la cual las heridas que se produjeron a la víctima le habrían impedido conversar con Juan Esteban, pues se trata de una simple especulación sin respaldo serio en la ciencia y que no podría desvirtuarse a través de un aparente ejercicio de valoración con asidero en principios lógicos, por cierto de la más mínima repercusión frente a los aspectos trascendentes de las sindicaciones directas en orden a la tortura a que sometieron a los menores y a la ejecución de su padre. 4.
Por el mismo orden de ineficacia plena está el argumento que aduce carente de racionalidad, la secuencia fáctica referida al momento en que la víctima es encontrada por los soldados y sobre la forma como se produjeron los disparos. Irrefutablemente, Juan de Jesús Rendón Alzate recibió, de acuerdo con el dictamen médico legal y lo depuesto por el médico Carlos León Alviar Restrepo, disparos “con tatuaje”, es decir, a corta distancia, aspecto que rechaza cualquier intento por reconstruir un orden de los hechos de acuerdo con el cual sus heridas se produjeron en desarrollo de un combate producto de una confrontación a gran distancia, como inútilmente se quiso explicar, con lo cual se refuta por ser también de una mendacidad elocuente que estuviera en compañía de un grupo de “terroristas” al momento de su muerte.
En este sentido las afirmaciones injuradas son artificiosas. Este reparo carece de fundamento. Quinto cargo (Ladino Moreno y Torres Rodríguez) 1. A nombre de Ladino Moreno y Torres Rodríguez, se acusa ahora quebranto a los principios de formación, aducción o incorporación de las pruebas. El cargo consiste en que para el actor no era posible que habiéndose escuchado inicialmente bajo juramento a los inculpados, con posterioridad se les vinculara en indagatoria y entonces se parangonaran sus dichos para enrostrar la intrínseca contrariedad advertida entre ambos, pues esto implica, en concepto del censor, violar el derecho a la no autoincriminación. 2.
Nada impide y en ello ningún reparo respecto de la legalidad de la prueba puede edificarse, dentro del sistema de juzgamiento de ley 600 de 2000 aplicable en este caso, que una persona sobre la cual en principio no recae ninguna imputación sea oída bajo juramento y luego en desarrollo de la actuación investigadora surjan motivos para su formal vinculación; dicha secuencia, de común discurrir, es propia de las incidencias procesales, sin que desde luego pueda en semejantes condiciones sostenerse viciada en su legalidad la prueba.
En este sentido es muy clara la doctrina de la Corte, en considerar inexistente irregularidad alguna que afecte garantías fundamentales, en aquellos casos en los cuales se recaude inicialmente el testimonio de una persona que luego es vinculada mediante indagatoria, siempre y cuando la realización de una y otra diligencia se cumpla con sujeción a los requisitos previstos en la ley, de donde se concluye que no es dable afirmar vicios de legalidad en estos supuestos, al ser observado que uno y otro acto, el testimonio como elemento de prueba y la indagatoria como prioritario instrumento de defensa, han sido previstos sin restricciones por las normas procesales. 3.
Aun cuando desde esta perspectiva la enunciación del cargo que propugna por descalificar la propia legalidad de las referidas diligencias carecería de cualquier vocación de éxito, observa la Corte que la inconformidad se sintetiza en cuestionar si resulta admisible cotejar el relato original de los declarantes con su postrer versión injurada para atribuir disparidades entre uno y otro acto.
Sobre éste particular, esto es, si puede el juzgador valorar tanto la declaración que el posterior incriminado hace antes de su vinculación, como cuanto sostiene sin la gravedad del juramento al ser formalmente indagado en condición de imputado, la respuesta para la Sala es positiva. 4. En efecto, quien declara bajo la gravedad del juramento está conminado a decir la verdad “ salvo las excepciones constitucionales y legales ”, como derecho que emana del art. 33 superior y que preserva las normas procesales, por lo cual una vez advertido sobre el derecho que le asiste de abstenerse de declarar debe asumir las consecuencias de ello, como también si opta por rendir la indagatoria respondiendo al interrogatorio que, entonces se formule.
De modo que si las afirmaciones resultan relevantes para el proceso penal en la actuación en que de las mismas se puedan desprender consecuencias adversas, máxime cuando también está dentro del ámbito de la protección constitucional eximirlo de responder a las imputaciones que en desarrollo del acto de indagatoria para su vinculación procesal se le hagan, nada obsta para que una vez decidido a declarar o a responder por las imputaciones vinculantes frente a un hecho punible que se le atribuye, deba asumir las consecuencias que en todo orden se deriven de una tal disposición, sin que por este motivo pueda sostenerse vulnerado el derecho que le asiste a no autoincriminarse que, en todo caso, se mantiene incólume.
Dentro de este contexto, nada impide que se confronten las versiones suministradas en desarrollo de los mencionados actos, conforme se procedió en este caso. 5. Sin embargo, no está de más recordar, que las inferencias que apuntan a exaltar ciertas disparidades en lo depuesto por los imputados, configura apenas uno de los elementos de reflexión y análisis probatorio que condujo a su declaración de responsabilidad dentro de la presente actuación, siendo la prueba en contra de los imputados por tal modo abrumadora, contundente y comprometedora que al margen de los mismos, la sentencia se mantiene intacta en los fundamentos que la han consolidado.
La censura no es viable. Sexto cargo (Ladino Moreno y Torres Rodríguez) 1. Enfocado bajo los supuestos de error de hecho por falso juicio de identidad, sostienen los actores que la sentencia tergiversó el dicho de los imputados cuando describieron su intervención en los hechos con arreglo a los procedimientos militares para atribuírseles coautoría impropia en los delitos juzgados. 2.
De acuerdo con las reflexiones del Ministerio Público que la Sala comparte plenamente, la imputación como coautores a la totalidad de militares que intervinieron en la ejecución del ciudadano Juan de Jesús Rendón Alzate, no se derivó, en modo alguno, de las declaraciones suministradas por los incriminados ni de su sostenida tergiversación, toda vez que la versión defensiva que pretendía construir una operación militar contra insurgente fue desechada por carecer de respaldo probatorio.
“La conducta se imputó a todos los procesados a título de coautores (se lee en el concepto), teniendo en cuenta que se probó que no hubo ninguna proclama, que no hubo combate, por el contrario, que todos sospecharon que el señor Juan de Jesús Rendón Alzate era subversivo, e iniciaron conjuntamente la persecución en su contra y pese a que no se trataba de un miembro de un grupo al margen de la ley, dijeron que se trataba de un guerrillero dado de baja en combate”. 3.
Efectivamente, la imputación de responsabilidad por los delitos concurrentes de homicidio y tortura, dada la manera como procedieron los militares, se les atribuyó como designio común de todos los intervinientes, pues la totalidad de sus participantes aceptó el aporte de los demás y de todos de consuno como propio en la consolidación de los resultados provocados, pero en manera alguna a través de un proceso de falseamiento de lo que se adujo propio de una rigurosa operación militar que nunca se dio.
Los imputados se distanciaron por completo de cumplir sus deberes propios como militares, en forma tal que sostener que procedieron en desarrollo de manuales y estructura de acción militar es apenas un alegato ficticio que postula un deber ser desatendido e ignorado por tanto, a través del procedimiento y actos delictivos finalmente desarrollados. 4.
De este modo, todo cuanto se adujo en la actuación de los incriminados respecto que se derivaba del estricto desarrollo de una operación ligada a normas de acción militar, careció de respaldo probatorio, advertido no solamente que el ciudadano Juan de Jesús Rendón Alzate se encontraba al momento de ser muerto en compañía de su menor hijo Juan Esteban y no de un grupo de “ guerrilleros ” armados, también que en momento alguno según manifestaron varios de los procesados se le dio orden de detenerse, ni hubo intercambio de disparos a distancia, precisado como ya fue que Medicina Legal encontró tatuaje en algunas de las heridas de la víctima.
Este reproche es infundado. Séptimo cargo (Torres Rodríguez) 1. Por último, se adujo un reproche por quebranto indirecto de la ley en lo concerniente al delito de tortura en persona protegida también imputado, bajo el supuesto de concurrir diversos errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión y tergiversación. 2. No obstante que la propuesta de ataque en los términos indicados demarca en forma aparentemente decidida su objeto, en tanto encaminada a desvirtuar a través de defectos de apreciación el delito de tortura, con notable incoherencia argumenta enseguida la presencia de pruebas demostrativas de que Juan de Jesús Rendón Alzate sí portaba un arma de fuego, evidenciando de este modo una ostensible inconexidad entre el postulado original y su desarrollo. 3.
Encaminado, así, a contrarrestar el hecho de que el ciudadano muerto no podía haberse resistido a las presuntas órdenes de la autoridad empleando un arma de fuego, dado que los sentenciadores dieron por demostrado que solamente portaba un machete consigo, el actor alude a lo manifestado por los procesados Ladino Monroy, Orrego Palacio, así como a las fotografías aportadas por los propios militares que intervinieron en los hechos, en donde se aprecia dicho artefacto letal. 4.
Sobre el aludido aspecto referido al empleo de un arma de fuego por la víctima, se tiene que desvirtuada a través de la dinámica de valoración que comprende la totalidad de elementos aportados, la versión (contradictoria en aspectos relevantes) suministrada por los miembros de la unidad militar interviniente en los hechos y no escapando a esa misma síntesis reveladora de la construcción fiel de los acontecimientos, el análisis de lo depuesto por el párroco Guillermo León Correa Henao, de acuerdo con lo cual si bien el niño estuvo muy callado en principio después le contó que en efecto su padre se enfrentó con un arma de fuego al Ejército, los juzgadores concluyeron que el adolescente mintió por haber sido intimidado e inducido por el personal uniformado para hacerlo, como que permaneció toda la noche en su compañía, debiendo contundentemente rechazarse la tesis de que el ciudadano muerto atacó a las autoridades militares con el tan aludido artefacto. 5.
En efecto, si bien el párroco aludió haber escuchado al niño cuando se refería al enfrentamiento que su padre mantuvo con el Ejército empleando un arma de fuego, no escapa a su relato cuanto le fue dicho por Humberto Henao Calle (carmelita descalzo), párroco en la misma parroquia de Sonsón “ quien coincidencialmente se hallaba ese día en Arenillal impartiendo catequesis a los niños ” y relató “ lo de la balacera en horas de la tarde, pero no vio guerrilleros por ninguna parte.
Viajó en el mismo carro escalera de regreso para Sonsón y escuchó cómo los militares se expresaban soezmente contra los guerrilleros y cómo el niño fue presionado por los militares para bajarse en el sitio indicado por ellos antes de llegar a Sonsón ”, siendo esa noche presionado para narrar una versión de lo sucedido distante de la verdad.
Precisamente el párroco Henao Calle depuso haber presenciado al menor que viajaba en el mismo bus en que él lo hacía junto con los militares y el occiso Juan de Jesús y escuchar que le insistieron para que se bajara con ellos antes de Sonsón. Así también explicó que los comentarios escuchados fueron que aquél fue muerto “ por equivocación, porque lo confundieron con un guerrillero ”.
Aureliano Marín Cortés y Lucila Manrique Muñoz, afirmaron bajo juramento que el occiso era un buen trabajador en labores agrícolas. En este mismo orden ya la Comisaria de Familia de Sonsón, Alba Lucía Villa Jaramillo había declarado que el menor Juan Esteban Rendón fue puesto a disposición suya para darle protección “ por las dificultades que había con el Ejército, básicamente parecía extraño que el Ejército hubiera tenido al niño durante una noche y no haberlo remitido inmediatamente para la cabecera municipal ”, haciendo notar cómo el rumor de la gente era que el ciudadano muerto no se trataba de un guerrillero sino de un trabajador del campo. 6.
Al intentar retomar el reproche en cuanto referido al delito de tortura, expone falso juicio de identidad, sobre aquellas “ pruebas ” que dice sustentaron la concurrencia de este reato. Se refiere a las versiones de los menores que sin lugar a equívocos evidencian cómo desde la mañana del día de los hechos fueron presionados sicológica y físicamente para que “ confesaran ” que su padre era miembro de la guerrilla, a tal extremo que la menor Katerine fue intimidada con armas de fuego y amenazada con ser lanzada a un precipicio.
La estrategia de procurar, dando muestras de inaudita insensibilidad, ganarse la confianza del menor Juan Esteban, ofreciéndole algo de tomar y comer durante la noche en que fue forzado a permanecer con los Militares y el cuerpo inerme de su padre, simplemente pretendía que su versión correspondiera con la de aquéllos, esto es, que la muerte de aquél había sido producto de una confrontación armada, lo cual en principio inducido manifestó para luego clarificar cuanto en verdad había sucedido. 7.
Con tan endebles y dispersos argumentos, pretendió el censor prevaleciera en el entendimiento de los hechos investigados, la versión según la cual se trató de una operación de combate o choque armado y específicamente la necesidad de repeler a un grupo al margen de la ley. Tal empecinamiento defensivo, desechado por la fuerza inherente de las pruebas allegadas, encontró en la propia manifestación defensiva del imputado Elkin Edilson Orrego Palacio, una incontrastable contundencia para evidenciar en la estratagema justificadora de la muerte del ciudadano Juan de Jesús Rendón Alzate, motivo diverso al de un acto de ejecución ajeno por completo al aducido enfrentamiento armado.
En efecto, las notas explicativas de su conducta en el caso concreto, permiten evidenciar la falacia de las explicaciones que se dieron a la justicia por los integrantes del pelotón que intervino en la ejecución del referido Rendón Alzate, toda vez que atestó haber sido quien directamente, junto con “ el soldado Cañaveral ”, dispararon detrás de un “ matorral ”, al observar algún movimiento, pero sin que desde ese lugar se les hubiera atacado, como tampoco, conforme adujeron otros de los comprometidos, se hubiera dado orden alguna de rendición o advertido sobre su presencia. “ Preguntado: Dígale al despacho si la persona que falleció utilizó su arma de fuego contra los militares.
Contestó: La verdad no tengo conocimiento si lo hizo o no, ni lo vi ni oí. Que haiga disparado en el traqueteo, no lo sé, porque no lo vi ni lo oí”. Preguntado: Explíquele a la Fiscalía, el motivo por el cual tanto el sargento Torres, como sus demás compañeros, afirman haber tenido un enfrentamiento armado, con un grupo subversivo, el cual a la proclama de ‘alto, somos el ejército nacional’, reciben como respuesta varias detonaciones de armas de fuego, procediendo ellos de manera inmediata a accionar sus fusiles contra dicho grupo, dando como resultado la muerte de uno de ellos y la fuga de los demás. Contestó: Pues la verdad no tengo conocimiento con eso, porque los que íbamos comprometidos fuimos el soldado Cañaveral y yo, ellos estaban repartidos y cuando escucharon los disparos que nosotros hicimos, ellos respondieron con todo No sé porqué ellos hacen esa afirmación, sería ponerme a especular ahí. … Preguntado: Porqué será entonces que este procedimiento fue presentado a sus superiores como la muerte de un subversivo dado de baja en combate, si como usted mismo lo afirma sucedió absolutamente diferente.
Contestó: Yo sinceramente no puedo darle una explicación, porque uno no tiene conocimiento de la forma como se pasa el informe de la situación por parte de los superiores”. Este cargo, desde luego, tampoco prospera. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo impugnado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Excusa justificada Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 41 y 34 cdno.2. � Folio 255 cdno.3 � Folio 1 cdno.4 � Folio 34 cdno.2 � Folio 41 cdno.2 � Prov.
De 10/08/2005, proceso 23871 � Folio 81 cdno. 2 � Folio150 y ss cdno.1 � Folio 69 cdno.1 � Casación Rad. 14361 de 2001 y Casación Rad. 22086 de 2007, entre otras. � Arts. 266 y 267 Ley 600 de 2000 y arts. 430 y 431 del C.P.M � Folio 159 cdno. 2 � Folio179 cdno 2. � Folio 229 cdno 2. � Folios 242 y 244 cdno 2. � Folio175 � Folio77 cdno. 1, Folios 81 y 84 cdno. 2, Folio 68 cdno. 3