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31744(15-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31744 Carlos Alberto Torres Lasso vs Instituto de Seguros Sociales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31744 Acta No. 40 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ALBERTO TORRES LASSO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de noviembre de 2006, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES CARLOS ALBERTO TORRES LASSO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a pagarle prestaciones sociales, tales como cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones, prima de servicios y la indemnización moratoria. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la entidad demandada a través de varios contratos sucesivos de servicios personales, el primero de los cuales, por término de seis meses, inició el 26 de diciembre de 1994 y, el último, se suscribió el 6 de abril de 1999, por un termino de dos meses; los servicios se prestaron personalmente, bajo subordinación y dependencia de la demandada, en las instalaciones de ésta y en cumplimiento de un horario; reclamó a la demandada pero su solicitud fue negada.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 71 - 74), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos, pero que la subordinación de que trata el actor no es de naturaleza laboral, sino la propia de los contratos de prestación de servicios. En su defensa propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido y la innominada.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de marzo de 2005 (fls. 417 - 423), condenó al ISS a pagar al actor $2.408.977.74 por auxilio de cesantía; $289.077.32 por intereses a la cesantía; $2.408.977.74 por primas de servicio; $1.204.488.87 por vacaciones y $25.966.66, diarios, desde el 31 de junio de 1999, hasta que se paguen los anteriores conceptos.

Absolvió de la indexación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 22 de noviembre de 2006, modificó el del a quo para absolver a la demandada del pago de la indemnización moratoria. Confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de avalar la conclusión del a quo acerca de la existencia de un contrato laboral real de que habla el artículo 53 de la Constitución Nacional, en los términos definidos por éste, se pronunció respecto a la condena por indemnización moratoria de primer grado, así: “Referente a la condena por indemnización moratoria, esta Sala discrepa con la decisión del a quo, dado que por la simple declaratoria del contrato laboral, no se puede hablar de mala fe de la parte accionada al no pagar en tiempo las prestaciones sociales del demandante, pues la parte actora al suscribir los contratos de prestación de servicios, conocía la modalidad de los mismos, es decir que no tenía derecho al pago de prestaciones sociales, aunque ello no es razón para el no pago, de todas maneras la demandada siempre consideró que no estaba obligada a cancelar las mismas.

“La H. Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de Casación Laboral, en sentencia Rad. 8384. Julio 12 de 1996, respecto al no pago oportuno de las prestaciones sociales dijo: “’Como lo tiene dicho la Corte, la buena fe que exonera al patrono de la indemnización por mora debe ser mirada al momento de terminar el contrato y no puede imponerse como una consecuencia inexorable de una posterior condena por deudas laborales.’ “Así las cosas, la sentencia objeto de apelación se modificará, al no haberse detectado mala fe por parte del empleador en el no pago oportuno de las prestaciones sociales del actor, pues empleador y trabajador durante la prestación del servicio conjuntamente se comportaron ajenos al contrato laboral, sin que en su aplicación se advierta conducta contraria a la buena fe.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, condene a la entidad demandada al pago de $25.966.66 diarios, a partir del 31 de junio de 1999, por concepto de indemnización moratoria. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente por existir motivos comunes para su desestimación. PRIMER CARGO Está planteado de la siguiente manera: “Invoco la causal por vía indirecta por aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo Laboral en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.

“El Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: “1) Dar por demostrado, sin estarlo, que por la simple declaratoria del contrato laboral se puede hablar de buena fe de la demandada. “2) Dar por demostrado, sin estarlo, que tanto el empleador y trabajador, durante la prestación del servicio conjuntamente se comportaron ajenos al contrato laboral sin que se advirtiera contraria a la buena fe.

“3) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró de mala fe al no pagar a la demandante las prestaciones sociales porque siempre consideró que no estaba obligada a cancelar las mismas.” En la demostración, sostiene el censor: “El ad quem ha querido demostrar de que la demandada obró de buena fe, a pesar de los contratos suscritos obrantes a folios 5 a 80 y que declaró siempre fueron continuos por casi 5 años, cumpliendo expresamente la voluntad de su empleador y bajo su supervisión, por lo tanto desestimó el verdadero contrato realidad para absolver a la indemnización moratoria, pero, si hubiera entendido que siempre el actor estuvo laborando continuamente suscribiendo contratos uno tras otro por espacio de cinco años, para lo cual existió una verdadera relación laboral y por ende la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, como consecuencia de lo dicho violó también lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.” Transcribe apartes de un fallo del Consejo de Estado del 24 de agosto de 2006, expediente 02882, para luego afirmar que si el Tribunal hubiere entendido que siempre hubo relación laboral, como también continuidad en la labor por espacio de 5 años, ha debido condenar a la indemnización moratoria y declarar la mala fe de la demandada, “…por existir no solamente la primacía de la realidad sobre cualquier formalidad sino también porque quedó demostrado plenamente la relación laboral.”; que si el ad quem hubiere entendido que los contratos suscritos comportaban un vínculo laboral ha debido entender que ninguna entidad descentralizada puede dudar del nexo jurídico que tiene con sus servidores, por lo que, señala, existió de bulto la mala fe, “…ya que no es excusa sobre el tipo de contratos celebrados con personas totalmente ajena al servicio que presta la demandada y por ende debió condenar a la indemnización moratoria.” Seguidamente transcribe apartes de una sentencia de esta Corporación, que dice es de abril 24 de 1970, para luego señalar que esta Corporación tiene dicho que el artículo 65 del C. S. T., no condiciona la indemnización moratoria al reclamo que el trabajador le formule, de modo que tal supuesto no puede contar, para definir si la demandada obró o no de buena fe.

SEGUNDO CARGO Dice así: “Invoco la causal primera por vía directa por interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo Laboral, en relación con los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional.” En la demostración sostiene el censor que el Tribunal absolvió de la indemnización moratoria, porque consideró que hubo buena fe del empleador, cuando lo cierto es que ninguna entidad descentralizada puede dudar de cuál es el vínculo jurídico que la une con las personas físicas a ellas adscritas; que, por lo tanto, al dar una interpretación errónea al articulado sobre la buena fe del ISS, violó el derecho a la igualdad y a los beneficios mínimos consagrados laboral y constitucionalmente, porque no hubo discusión sobre los contratos continuos celebrados con el actor; que, entonces, si para el Tribunal hubo contrato realidad con el actor, debió condenar a la indemnización moratoria, puesto que no se discutieron los elementos esenciales del contrato.

LA RÉPLICA Señala que aunque formulado por la vía indirecta, el primer cargo, lo deja huérfano del debate probatorio que le es anejo; que no se sabe cómo se interpretó erróneamente el artículo 65 del C. S. T., ni cómo se debería haber interpretado, porque la sentencia no se ocupa de dicho artículo; que es la misma jurisprudencia de esta Sala la que robustece la decisión de no castigar con la mora al ISS.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante estar dirigidos los cargos por vías de ataque diferentes, su estudio conjunto es procedente debido, no solo a que tienen un mismo alcance, denuncian la violación de las mismas disposiciones y su argumentación es similar, sino además porque presentan unos mismos errores de técnica en su formulación que impiden su estudio de fondo.

Tiene dicho la Sala de tiempo atrás que en la medida que en el recurso extraordinario no se enfrentan las diferentes posiciones de las partes, como ocurre en las instancias, sino la sentencia recurrida con la ley, la formulación y planteamiento de la demanda de casación es diferente y debe estar encaminado a demostrarle a la Corte, cuáles son los preceptos sustanciales de orden nacional que se han infringido con la decisión, cómo se ha producido dicha infracción, es decir, de manera directa, sin consideración a las pruebas aducidas en juicio, o indirecta, como consecuencia de errores de hecho o de derecho derivados del análisis probatorio efectuado por el sentenciador, con la indicación en ambos casos del tipo de infracción que se cometió, esto es, sólo en el primero, la infracción directa o la interpretación errónea y, en ambos, la aplicación indebida.

Cuando se trate de la vía indirecta, deberá, además, especificarse en forma concreta los errores de hecho o de derecho en que incurrió el Tribunal y las pruebas, cuya apreciación indebida o falta de estimación, los indujeron, y cómo ello afectó la decisión. En el presente caso no cumple el censor con los anteriores requerimientos lógicos y necesarios para que la Corte aborde un estudio de fondo de la decisión del Tribunal, que permita el quiebre de la presunción de legalidad y acierto que la cobija.

En primer lugar, ambos cargos están fundamentados esencialmente en la violación parte del Tribunal del artículo 65 del C. S. T., cuando la causa petendi de las pretensiones del actor estriba en su condición de trabajador oficial al servicio del ISS, que, de conformidad con el artículo 277 de la Ley 100 de 1993, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional, por lo que el mencionado artículo 65 no está llamado a regular dicha relación, toda vez que su ámbito de aplicación es el sector privado.

En segundo lugar, no obstante denunciar el censor en el primer cargo la comisión por parte del Tribunal de unos errores de hecho, no señala, en concreto, las pruebas cuya falta de estimación o apreciación indebida, los indujeron, ni su discurso, en el desarrollo de la acusación, está encaminado a demostrarlos. Únicamente se refiere la censura a los contratos de prestación de servicios, pero se limita a señalar que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta su continuidad por más de cinco años y el contrato realidad que había detrás de ellos, hubiera condenado a la sanción moratoria, no obstante el sentenciador de segundo grado no desconoció ninguno de tales eventos, tanto más si se tiene en cuenta que confirmó la decisión del a quo que declaró la existencia de la relación laboral, durante todo el tiempo que prestó sus servicios el actor.

Cosa diferente es que, no obstante haberse dado tales circunstancias, haya estimado que el actuar de la demandada estuvo revestido de buena fe, porque obró bajo la convicción de que no tenía que pagar prestaciones sociales, fundamento éste de la decisión que no combate el censor. De otro lado, al haber dado por demostrado el contrato real de trabajo que subyacía al de prestación de servicios, desvirtúa la alegación del censor, respecto a que se violaron por parte de éste, los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.

En cuanto al segundo cargo, en la medida que está enderezado por la vía directa, supone la conformidad del recurrente con todos los supuestos fácticos de la decisión, esto es, en cuanto a la sanción moratoria, que la demandada actuó de buena fe, por lo que, por ese sólo hecho se descarta que hubiere incurrido en un desacierto jurídico al abstenerse de aplicar la sanción moratoria.

Además, debe decirse, como lo hace la réplica, que el Tribunal ninguna interpretación hizo del artículo 65 del C. S. T., además de no ser dicha norma aplicable al caso debatido, ni fue aplicada. En consecuencia, los cargos no son estimables. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el el 22 de noviembre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta CARLOS ALBERTO TORRES LASSO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15