Micelio
31743(06-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2700 de 1991Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 31743 Eladio Enrique Martínez de la Hoz y otro Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 31743 Eladio Enrique Martínez de la Hoz y otro Corte Suprema de Justicia Proceso No 31743 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 127 Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009) VISTOS: Examina la Corte la admisibilidad de las demandas de casación formuladas por La Fiscalía Delegada y la defensora de Eladio Enrique Martínez de la Hoz contra la sentencia de enero 22 de 2008, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Descongestión-Foncolpuertos, al revisar por vía de apelación la proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad el 27 de febrero de 2007, declaró inexistente la variación de la calificación jurídica introducida en la audiencia pública por la Fiscalía, absolvió a Sherman Javier Perea Medrano del delito de peculado culposo por el que había sido acusado y condenó a Eladio Enrique Martínez de la Hoz a la pena principal de 66 meses de prisión y multa por valor de $65.000,oo al hallarlo responsable de la comisión de los punibles de concierto para delinquir, falsedad material de particular agravada por el uso y estafa agravada.

ANTECEDENTES: Según el ad quem “la presente investigación se origina en un informe presentado por investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación en el cual dan cuenta de irregularidades presentadas en el trámite de procedimientos administrativos realizados al interior del Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia que finalizaron con el pago de grandes sumas de dinero por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con fundamento en las Resoluciones No. 410 y 411 del 6 de abril de 1998 y 1495 del 8 de mayo de 1998, entregando como consecuencia, títulos de tesorería TES clase B por un monto de $289.600.000, $320.700.000 y $538.900.000 a quienes figuraban como beneficiarios: Rafael Padilla y Pedro Ángelo Flórez de las dos primeras y Santander del Castillo Baena y Elías Adechine Pardo de la última, quienes estaban representados por la abogada Esperanza Escorcia. “Las prestaciones sociales reclamadas, fueron canceladas gracias a la inclusión dentro del trámite administrativo de mandamientos de pago y sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla en contra de Foncolpuertos, instrumentos que resultaron ser falsos”.

Por dichos acontecimientos y mediante diligencia de indagatoria fueron vinculados -entre otros- Sherman Javier Perea Medrano, exliquidador de Foncolpuertos y el abogado Eladio Enrique Martínez de la Hoz quien había sustituido mandatos a Esperanza Escorcia, siendo acusados en resolución de abril 5 de 2002, el primero por el delito de peculado culposo y el segundo por los de concierto para delinquir, falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, estafa agravada y fraude procesal, proveído que fuera confirmado por el de segunda instancia de agosto 11 de 2003.

Correspondiendo seguidamente la causa al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión-Foncolpuertos de Bogotá, durante la cual se declaró la prescripción por el ilícito de fraude procesal y habiendo la Fiscalía en el curso de la audiencia pública variado la calificación del delito de peculado culposo y la de estafa agravada imputados respectivamente a los acusados en mención, por la de peculado por apropiación agravado, dictó aquél en febrero 27 de 2007 sentencia por cuyo través condenó a Perea Medrano a la pena principal de 92 meses de prisión y multa por valor de $610.300.000.oo como autor de un concurso homogéneo de peculados por apropiación agravados y a Martínez de la Hoz a la de 75 meses de prisión y multa de $538.900.000.oo como interviniente en la comisión del concurso homogéneo de peculados por apropiación y coautor de los delitos de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso y concierto para delinquir.

Apelada esa sentencia por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Bogotá profirió la de fecha y sentido ya reseñados, contra la cual la Fiscalía Delegada y la defensora de Martínez de la Hoz interpusieron el recurso extraordinario de casación que sustentaron con las respectivas demandas. Sin embargo y hallándose el asunto en segunda instancia surtiéndose los correspondientes traslados por virtud del recurso extraordinario, el procesado Martínez de la Hoz deprecó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción fundamento de los delitos a él imputados, petición a la que el Tribunal accedió parcialmente en auto del pasado 30 de diciembre de 2008 extinguiendo la acción respecto de los punibles de concierto para delinquir y falsedad documental, de modo que el asunto en relación con dicho encausado se restringe finalmente al delito de estafa.

LAS DEMANDAS: 1. La formulada por la Fiscalía Delegada. Primer cargo: Al amparo de la causal tercera de casación acusa el demandante el fallo recurrido de haberse proferido en un juicio viciado de nulidad en tanto con vulneración del debido proceso aquél fue falsamente motivado al declararse inexistente la variación de la calificación que el ente acusador introdujo oportunamente y de conformidad con las previsiones del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal.

El Tribunal -dice el Delegado de la Fiscalía- terminó exigiendo unas condiciones que ya se hallaban en la base de la acusación, sobre todo porque la mutación no podía tener por fundamento la variación del supuesto fáctico, ni la del probatorio por cuanto aquella no obedeció a prueba sobreviniente sino simplemente a un error en la misma que la Fiscalía pretendió corregir oportuna y adecuadamente.

En ese orden el Tribunal dejó de aplicar el artículo citado y consecuentemente rebasó su competencia en la medida en que en dichas circunstancias terminó despojando a la Fiscalía de su función acusadora, por ello solicita se case el fallo impugnado y en su lugar se mantenga el de primera instancia. Segundo cargo: Con sustento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, acusa el censor la sentencia recurrida de haber violado indirectamente la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio que produjo en la mente de los Magistrados del Tribunal la idea desacertada de absolver a Sherman Javier Perea Medrano por el delito de peculado, pues a pesar de que se dio por existente un entramado dirigido a la apropiación de bienes del Estado el ad quem se perdió en la forzosa inferencia lógica que conforme a las elementales reglas de la lógica le imponía arribar al hecho desconocido o indicado alusivo a que dicho procesado era el primer eslabón de esa empresa criminal ya que con su inercia consciente, dada su especial y fundamental función, permitió que terceros se apropiaran de forma ilícita de dineros públicos.

Es que -dice el censor- demostrada la falsedad de las sentencias judiciales y de los mandamientos de pago, liquidados por el procesado Perea Medrano quien por eso tenía la disponibilidad jurídica de los recursos, a él le correspondía verificar los pagos hechos a cada beneficiario con el respectivo cotejo en la hoja de vida y los agotamientos de la vía gubernativa, fijando la relación de pagos a cada extrabajador, pero estas pruebas no fueron sopesadas por el Tribunal dentro de los principios de la sana crítica.

En ese sentido -añade- la premisa obtenida por el sentenciador de que Perea no tenía conocimiento de la falsedad de los documentos, ni estaba obligado a verificar su autenticidad y que por el contrario fue inducido en error, parte de la inferencia lógica de la prueba demostrativa de que el procesado era un simple y formal liquidador de prestaciones sociales sin responsabilidad alguna.

“Si la labor de Perea Medrano era tan delicada que dentro de la función que cumplía implicaba disponibilidad jurídica de bienes, pues éste daba el aval consistente en determinar la suma de dinero adeudada para así continuar el trámite de pago, el yerro del Tribunal cuando afirma que Perea Medrano no tenía conocimiento de la falsedad de los documentos y tampoco estaba dentro de sus funciones verificar su autenticidad, deviene de no estimar la función que cumplía…”.

Tampoco -en criterio del Delegado de la Fiscalía- dentro de un razonamiento lógico se puede deducir que Perea hubiese sido inducido en error ya que las inconsistencias halladas en las providencias liquidadas debieron ser fácilmente detectadas por éste dado que estaba dentro de su función. En conclusión -agrega- si el Tribunal hubiera examinado las pruebas que reconoció como ciertas, esto es, la función de liquidador que ostentaba Perea, las inconsistencias en las resoluciones de pago, la falsedad de las sentencias y de los mandamientos y el pago mismo hecho a la abogada Escorcia, con el rigor de la sana crítica dándoles un mérito acorde con los principios de la lógica y el sentido común tendría que haber confirmado la condena por el delito de peculado por apropiación, por eso solicita se case el fallo impugnado en relación con Perea Medrano y en su lugar se le irrogue condena por el citado punible. 2.

La formulada en nombre del procesado Eladio Enrique Martínez de la Hoz. Primer cargo: Con fundamento en la causal primera de casación acusa la defensora del acusado Martínez de la Hoz el fallo recurrido de infringir indirectamente la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por suposición al apreciar el sentenciador los cargos formulados sin tener en cuenta la prohibición de doble incriminación toda vez que aquél ya había sido condenado en decisión de diciembre 19 de 2001 confirmada por la de segunda instancia de septiembre 10 de 2002.

Al afirmar el sentenciador -sostiene la demandante- que el supuesto fáctico de este proceso es un acta diferente, pero que por igual sirvió de prueba en las sentencias ya señaladas, se está condenando dos veces por la misma actividad y con las mismas pruebas violándose de esa manera el principio del non bis in ídem. Segundo cargo: Subsidiariamente y con sustento en la misma causal de casación denuncia esta vez la infracción indirecta de la ley sustancial por error de derecho originado en la equivocada aplicación de una norma al entender el a quo que resultaba procedente la variación de la calificación jurídica, siendo que ello no era posible por regirse el asunto bajo los parámetros del Decreto Ley 100 de 1980 y el Decreto 2700 de 1991.

En esas circunstancias al aplicar el juzgador el artículo 30 de la Ley 599 de 2000 dejó de aplicar el 6º del Código Penal del 80, de acuerdo con el cual el particular podía ser sujeto activo del delito de peculado sólo por extensión, al tiempo que vulneró el principio de legalidad pues al acusado Martínez no se le juzgó de acuerdo con las normas preexistentes al hecho, las mismas que en parte alguna preveían la variación de la calificación como sí lo hizo posteriormente la Ley 600, vulneración que resulta más patente por habérsele imputado en la variación un delito que no se hallaba incluido en el mismo capítulo de la estafa rompiéndose así la necesaria congruencia que debe existir entre acusación y sentencia. Solicita en consecuencia la defensora se case la sentencia y en su lugar se dicte la que corresponda o se absuelva al procesado Martínez de la Hoz.

CONSIDERACIONES: 1. Sobre la demanda formulada por la Fiscalía. Sin que sea posible formular reparo alguno en la postulación del primer reproche que la Fiscalía conduce por senda de la causal tercera de casación pues se evidencia sujeto a las exigencias técnicas y de adecuada fundamentación que demanda la sustentación del extraordinario recurso, la Sala admitirá el libelo en su respecto no sucediendo lo mismo frente al segundo cargo que el ente acusador propone con sustento en la causal primera de casación por errores de hecho derivados de falsos raciocinios.

En efecto, siendo que el primer cargo lo es por nulidad de la sentencia de segunda instancia a efectos de que se adopte la del a quo que condenó a Perea Medrano como responsable del delito de peculado por apropiación acogiendo así la variación de la calificación introducida por la Fiscalía al pasar de peculado culposo a peculado por apropiación doloso, es evidente que la segunda censura sólo podría tener un carácter subsidiario en tanto que -además de que se parte de la validez del proceso que por el primer reproche se niega- sentenciado Perea finalmente por el peculado culposo pretende ahora el censor que la absolución por ese delito sea revocada para que en su lugar se le condene por uno doloso de peculado por apropiación. Súmase a lo anterior que al examinarse la indicación clara y precisa de los fundamentos del reproche y su sujeción a los requerimientos de técnica que le son propios, así como a su trascendencia, estas exigencias se hallan ausentes.

Es que si el recurso extraordinario de casación comporta un cuestionamiento a la legalidad de la sentencia, a la actividad procesal y a los juicios del sentenciador, la demanda como medio a través del cual se exponen los argumentos con los cuales -según la causal que se invoque- se pretende obtener el restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrada con el fallo debe responder por tanto a un juicio lógico jurídico sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos formales, dentro de los que se destaca el deber de formularse y desarrollarse con precisión y claridad los cargos que sustentan la pretensión final de que la sentencia sea casada, lo que obviamente supone el respeto por los presupuestos teóricos y técnicos que diferencian una causal de otra.

Ahora, si ese juicio lógico jurídico que se propone en el objetivo de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad bajo la cual se ampara el fallo se conduce por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio, significa que el cuestionamiento lo es en relación con la estimación o valoración que el juzgador le haya asignado a los medios de convicción y por ende su postulación y acreditación exige demostrar que el fallador en el ejercicio intelectual que demanda la determinación del mérito persuasivo del medio, o la obtención de una conclusión probatoria de carácter inferencial, desconoció los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia que condujeron a ignorar la sana crítica, puesto que en esta sede y por ninguna de las sendas de ataque puede ser objeto de discusión la disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del valor probatorio que merece un determinado medio de convicción, lo cual tiene su razón de ser en la aludida doble presunción habida cuenta que el análisis probatorio realizado por el juzgador se halla privilegiado sobre la valoración que realicen los sujetos procesales, de modo que aún éste se evidencie como más científico o mejor razonado no podrá primar sobre el del juzgador en tanto no se demuestre que el del segundo fue obtenido por la incursión en alguno de los errores trascendentes en esta extraordinaria sede, más aún cuando dentro de un sistema de libre apreciación racional como el que nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en casación por errores en la valoración de la prueba, le está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros de unas instancias ya superadas, por cuanto de lo que se trata en esta sede es de cuestionar el juicio del juzgador y su sujeción a la legalidad en el proferimiento de la sentencia y en la manera en cómo evaluó el acervo probatorio.

Por eso a través de la formulación del falso raciocinio debe evidenciarse el absurdo de los razonamientos probatorios del fallador, no los de las pruebas en sí mismas, sin perder de vista que lo que interesa no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica, la ciencia o la experiencia común, que conforman la sana crítica o persuasión racional, como que no son las elucubraciones subjetivamente lanzadas por el recurrente las que desquician lo que está acreditado debidamente en la sentencia. En ese orden el falso raciocinio se caracteriza por plantear un problema de argumentación que tiene por objeto demostrar que en la expuesta como apreciación de las pruebas el juez infringió las reglas de la sana crítica, por eso dicha falencia -se reitera- no se acredita con la simple confrontación de un criterio quizá mejor, más razonado o más científico-jurídico que el del sentenciador, si en éste escogida como fue la citada vía, no se demuestra el absurdo derivado de la infracción a las pluricitadas reglas o su grosera y manifiesta transgresión. Más en este asunto la específica postulación del falso raciocinio no se ciñó a las anteriores premisas y a cambio terminó el demandante exhibiendo argumentos propios de otros yerros o camuflando en dicha clase de vicio su propio punto de vista sobre el mérito que deben en su concepto asignarse a las pruebas pero sin evidenciar ese absurdo, o esa grosera y manifiesta transgresión a los axiomas que conforman el sistema de la libre persuasión racional.

Así, sin que lo precise en parte alguna pareciera el censor referirse a la prueba indiciaria a juzgar porque no se alude a ninguna prueba en especial sino a hechos que acaso sean indicantes, para a partir de ellos empezar a afirmar que la inferencia del juzgador sobre que el acusado Perea desconocía la falsedad de las providencias que ordenaban el pago y demás circunstancias anómalas y que por el contrario fue inducido en error, resulta equivocada frente a la lógica, más en tal denuncia que por sí misma no es suficiente para evidenciar el yerro aducido no se acredita cuál fue la regla de la lógica transgredida ni de qué manera eso condujo a su turno a la infracción de las reglas de apreciación racional de las pruebas.

En tales condiciones las meras afirmaciones de que los hechos indicantes fueron erradamente apreciados, o ilógicamente valorados, no revelan por sí mismas una equivocación que como falso raciocinio pueda alegarse en esta sede, si ni siquiera para su acreditación logró precisarse cuál fue el postulado de la lógica que se infringió. Por ello la demanda que se examina será inadmitida en relación con el segundo reparo. 2.

Sobre la demanda formulada en nombre del procesado Eladio Enrique Martínez de la Hoz. Si bien es cierto en principio la Sala había precisado que la violación al principio de prohibición de la doble incriminación debe denunciarse a través de la causal casacional de nulidad pues “es fácil concluir que esa supuesta transgresión comporta una lesión a la actividad judicial, no siendo posible que se demande a través de la causal primera sino por la tercera”, (Auto de mayo 12 de 2004, Rad.

No. 19543), no menos lo es que posteriormente (Sentencia de enero 26 de 2005, Rad. No. 21474), la Corte aceptó estudiar de fondo una demanda en la cual, bajo la égida de la causal primera, se denunció la violación del principio non bis in ídem. Por ello en tales condiciones finalmente determinó en providencia de marzo 21 de 2007, Rad. No.26591 que “sin dificultad se concluye que, acorde con la jurisprudencia de la Sala, cualquiera de las dos vías, es decir, la de la causal tercera o la de la primera, resulta adecuada para denunciar la violación al principio de prohibición de la doble incriminación, a condición, desde luego, que su formulación satisfaga la integridad de los presupuestos de lógica y adecuada fundamentación propios de cada uno de esos motivos de casación”.

Por ende, aunque no podría reprocharse que la inicial censura postulada por la defensora lo haya sido con base en la causal primera, es claro que la lectura y examen de su desarrollo dista de los parámetros técnicos que la harían admisible. En efecto, lo primero es que acá no se denuncia la simple falta de aplicación del artículo 8º de la Ley 599 de 2000 como forma de violación directa de la ley sustancial, sino que expresamente dice denunciarse una violación indirecta de la misma -la que evidentemente puede suceder- y en ese caso entonces el planteamiento pasa del plano estrictamente jurídico al fáctico y probatorio mas la demandante no acredita cuál fue el yerro en estos ámbitos y se limita solo a afirmar que lo fue por un error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por suposición, sin exponer ni acreditar cuál fue la prueba que el sentenciador sin que existiera en la actuación supuso.

Ahora, si desentrañando de alguna manera el confuso cargo se entendiera que el juzgador omitió valorar las sentencias a que alude la demandante, es apenas obvio que el reparo no podría ser por suposición, sino por omisión de prueba a nada de lo cual hizo mención la libelista. El primer cargo en esas condiciones se hace inadmisible, al igual que el segundo como que en éste ni siquiera se evidencia que la censora haya logrado identificar la sentencia demandada, pues siendo que el recurso procede contra sentencias de segunda instancia, todo su cuestionamiento se dirige a la decisión adoptada en primera al acogerse la variación de la calificación propuesta por la Fiscalía, siendo que ella fue declarada inexistente por el ad quem, con lo cual además patente se hace la carencia de interés pues si su inconformidad es la variación de la calificación indiscutible es que finalmente el Tribunal no la aceptó. Más inabordable se hace la censura cuando fue propuesta como error de derecho por equivocada aplicación de una norma sustancial pues es absolutamente claro que el error de derecho constituye una forma de violación indirecta que puede acaecer por la mediación de un falso juicio de legalidad o uno de convicción, pero no por aplicación errada de una norma, menos aún cuando éste es el efecto y no la causa del yerro valorativo.

La demanda formulada por la defensora de Martínez de la Hoz será en consecuencia inadmitida, máxime cuando no se aprecia la existencia de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda de casación formulada por la defensora de Eladio Enrique Martínez de la Hoz, así como la presentada por la Fiscalía Delegada, pero ésta en lo que hace relación al segundo cargo. 2. Admitir la demanda de casación planteada por la Fiscalía Delegada exclusivamente en relación con el primer cargo en ella propuesto. En consecuencia de la misma córrase traslado al Ministerio Público por un lapso de veinte (20) días a fin de que rinda el concepto que en estos asuntos le concierne.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 17