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31742(02-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.31742 JAIRO ANTONIO VALERA ANGULO VS. MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 31742 Acta No. 54 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JAIRO ANTONIO VALERA ANGULO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 15 de junio de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

ANTECEDENTES: JAIRO ANTONIO VALERA ANGULO demandó al Ministerio antes mencionado, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare que la relación laboral que tuvo con el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO – IDEMA – terminó en forma unilateral y sin justa causa imputable al empleador, con más de 15 años de servicios y, en consecuencia, se condene a pagarle la pensión sanción en los términos de la convención vigente al momento del retiro, debidamente indexada, a la indemnización moratoria en los términos del “ artículo 65 del C. de P. L.”, en subsidio a los intereses moratorios y a lo que resulte probado extra y ultra petita.

Los hechos en que funda sus pretensiones informan que laboró para el “ IDEMA ”, entre el 18 de abril de 1975 y el 3 de enero de 1977 como auxiliar de servicios generales y entre el 1 de octubre de 1978 y el 10 de febrero de 1993, como mensajero; en esta última fecha fue desvinculado unilateralmente, la última asignación mensual fue de $146.250,oo más un sobresueldo por antigüedad de $40.950,oo; durante la relación tuvo una licencia por 161 días; era afiliado al sindicato de trabajadores del IDEMA; reclamó el reconocimiento de la pensión sanción en los términos del artículo 98 de la Convención vigente para la época, con resultados negativos.

En la contestación de la demanda (fls. 102 a 107), el Ministerio accionado aceptó los extremos temporales de la relación laboral, la denominación de los cargos, el valor del último salario devengado, la fecha de desvinculación y que le fue negada la pensión sanción solicitada en consideración a que no había sido desvinculado en forma injusta; manifestó no constarle si el actor era beneficiario de la convención colectiva.

Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, petición anticipada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, compensación, pago, buena fe e improcedencia de la pensión sanción. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 31 de agosto de 2005, condenó al Ministerio accionado a pagarle al demandante una pensión convencional por despido injusto a partir del 19 de agosto de 2004, en cuantía de $522.274,73 y absolvió de las demás pretensiones; le impuso costas al Ministerio demandado.

SENTENCIA ACUSADA Por apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca quien actuó por virtud de la descongestión dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo 3032 del 13 de septiembre de 2005, por sentencia de 15 de junio de 2006, modificó la del a quo en el sentido de indicar que la pensión convencional por despido injusto sería a partir del 19 de agosto de 2014 en cuantía igual a la del salario mínimo.

Dispuso igualmente que “ una vez que al demandante le sea reconocida la pensión por vejez, la Nación únicamente está obligada a pagar la diferencia, si la hubiere, entre la pensión que le sea reconocida y la pensión sanción de jubilación convencional ” y la confirmó en lo demás. No impuso costas en la alzada. El ad quem, en lo que interesa al recurso, no halló objeción en los extremos temporales en que laboró el demandante al servicio del “ IDEMA ”, entre el 18 de abril de 1975 y el 3 de enero de 1977 y entre el 1 de octubre de 1978 y el 10 de febrero de 1993, pero aclaró que por estar corroborado con certificaciones expedidas por el Jefe de División de Recursos Humanos del extinto IDEMA, procedía el descuento de 161 días “ que no le fueron remunerados por sanciones impuestas por el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR y por sanciones disciplinarias ”.

Precisó igualmente que el IDEMA, fue inicialmente un Establecimiento Público vinculado al Ministerio de Agricultura, “ y por virtud del artículo 42 del Decreto 133 de 1976 transformado en Empresa Industrial y Comercial del Estado ”, por lo que, conforme con el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, el demandante solo tuvo la condición de trabajador oficial a partir del 20 de febrero de 1976 en que se publicó el decreto que transformó la naturaleza jurídica de dicha entidad y en esa medida, con el descuento de los 161 días arriba referidos concluía que el actor “ únicamente laboró como trabajador oficial.…por espacio de 14 años 9 meses y 12 días ”.

Aclaró también, que no estaba probado que el extrabajador hubiera estado afiliado a la seguridad social, “ pese a que la cuarta audiencia de trámite se suspendió en espera de que el ISS certificara sobre éste particular, únicamente se incorporó al proceso la documental de folio 38 que se relaciona con cotizaciones efectuadas en algunos meses del año de 1995 por otros empleadores ”.

Con fundamento en el artículo 98 de la Convención Colectiva vigente entre el 1 de mayo de 1992 y el 30 de abril de 1994, consideró que el actor tenía derecho a la pensión convencional reclamada a partir del 19 de agosto de 2014, cuando cumple los 60 años de edad, por haber laborado más de 10 años y menos de 15, y haber sido despedido sin justa causa.

(nació el 19 de agosto de 1954. Estimó pertinente adicionar la sentencia del a quo, en cuanto advirtió, que la Convención Colectiva de Trabajo no establecía la compatibilidad entre la pensión convencional y la de vejez que eventualmente le reconociera el ISS, “ más bien en el artículo 100 del acuerdo convencional se pacta la compartibilidad entre la pensión sanción y la de vejez ”.

Mostró su extrañeza por la forma como el a quo obtuvo el valor de la pensión decretada, al verificar que el precepto convencional no disponía en concreto, en que “ cuantía debe ser la mesada pensional ” y porque tampoco explicó, cual era el ingreso base de liquidación y ante el vacío normativo, consideró prudente acudir al parágrafo II del artículo 97 de la precitada Convención Colectiva, por lo que debía “ corresponderle al actor una pensión proporcional a ese porcentaje o sea en cuantía de $196.774,35, en el entendido de que la dicha cuantía no puede ser inferior al salario mínimo legal ”.

Por último consideró procedente revocar “ la indexación de la base salarial con la que se justiprecia la mesada pensional ”, por compartir el criterio de esta Sala de la Corte, en decisión que no identificó ni por su fecha ni por su radicado, que en síntesis alude a que no se pueden indexar las obligaciones contractuales. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el recurrente propone que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia confirme la del a quo.

En subsidio “ se profiera fallo, mediante el cual revoque la sentencia de segunda instancia y en su lugar profiera una sentencia sustitutiva del siguiente tenor ”: Solicita el pago de la pensión sanción debidamente indexada a partir del 19 de agosto de 2004, con apoyo en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, la parte actora formula dos cargos que fueron oportunamente replicados.

Dada la vía escogida, la identidad de preceptos que denuncia como infringidos, los argumentos esbozados y el propósito común de los mismos, se resolverán conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO Con la diferencia que en el primer cargo en la modalidad de interpretación errónea también denuncia como infringido el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, en el segundo por infracción directa, por igual, acusa la sentencia del Tribunal por “ ser violatoria de los artículos 13, 14, 18, 21, 259 261, 267, 467 siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 171 de 1961 artículo (8), Ley 50 de 1990 artículo (37) y Ley 100 de 1993, artículos 36 y 133”.

En la demostración del primer cargo la censura sostiene que el Tribunal interpretó erróneamente la Convención Colectiva “ que obra en el expediente a folios 29/87 del cuaderno 1° ” de la que se desprende que el actor por haber sido despedido sin justa causa con más de 15 años de servicios, tenía derecho a la pensión sanción convencional deprecada.

Afirma que también se equivocó al interpretar el literal a) del artículo 19 del Decreto 2420 de 1968, que señala al IDEMA como vinculado al Ministerio de Agricultura, lo que implica que “ no le quita la naturaleza de entidad comercial del Estado ”, y tampoco le resta al actor su calidad de trabajador oficial, por lo que se le desconocieron (302) días, en perjuicio del derecho pretendido.

Insiste en que se desconoció “ la actividad comercial que siempre tuvo dicho instituto desde su origen ”, por lo que, conforme con el artículo 2° del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, sus servidores siempre tuvieron la categoría de trabajadores oficiales. Sostiene que el artículo 98 de la Convención Colectiva nunca señaló que todo el tiempo laborado debía ostentar la calidad de trabajador oficial, “ como en forma errada lo predicó el ad quem ”, y que además no fue un aspecto propuesto en el recurso de apelación, toda vez que lo que allí se planteó fue que el trabajador estaba afiliado a la seguridad social al momento de la relación laboral, por lo que el Tribunal excedió sus competencias, “ al resolver en ese sentido la apelación incurriendo en una errónea interpretación de la norma en contra de los derechos del extrabajador ”.

En la demostración del segundo cargo aduce que se infringió directamente la ley por la falta de aplicación de las normas pertinentes, en alusión al “ artículo 267 del CST, que fue subrogado por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su artículo 37, que se encontraba vigente en la fecha en que fue despedido de su trabajo ”, preceptos según los cuales, se dispuso que el derecho a la pensión sanción para quien fuera despedido en forma injusta con más de 15 años de servicios, procedía al cumplir los 50 años de edad, que en el caso del actor ocurrió el 19 de agosto de 2004.

Estima que el Tribunal debió advertir que como para la época en que fue desvinculado el trabajador estaban vigentes las normas precedentemente aludidas, procedía aplicarlas y no optar por definir el asunto solamente con fundamento en la convención colectiva que resultaba menos benéfica para los intereses del trabajador con lo cual violó el principio pro operario contenido en el artículo 21 del CST.

LA RÉPLICA Considera que el alcance de la impugnación es equivocado en cuanto subsidiariamente pide que se revoque la sentencia de segundo grado, “ cuando es apenas obvio que al casar la sentencia del Tribunal, por sustracción de materia, no es posible ya revocarla ”, y por cuanto además formula peticiones que no fueron propuestas en la demandada inicial, al solicitar la pensión sanción conforme con el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, con lo cual se viola el principio de contradicción y de defensa.

Estima que en los dos cargos por la vía directa resulta improcedente las referencias en torno a las pruebas del proceso, como la Convención Colectiva de Trabajo y en esa medida no tiene vocación de prosperidad. En cuanto al segundo cargo afirma que contiene una petición nueva habida cuenta que desde el comienzo del proceso solicitó la pensión sanción conforme con el artículo 98 de la Convención Colectiva y lo que ahora plantea es la que tiene fundamento en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990.

SE CONSIDERA Le asiste razón a la réplica en cuanto advierte que la censura se equivocó en la segunda parte del alcance de la impugnación al pedir que subsidiariamente “ se revoque la sentencia de segunda instancia ”, dado que si la sentencia se casa, esto es, se anula, no resulta posible revocar lo que dejó de existir. No obstante la otra parte del alcance de la impugnación está bien formulada.

En la medida que los cargos están dirigidos por la vía directa, se parte de la hipótesis que el recurrente está de acuerdo con los supuestos de hecho que encontró probados el Tribunal, según los cuales el demandante únicamente laboró como trabajador oficial por espacio de 14 años 9 meses y 12 días y por lo tanto no procedía el reconocimiento de la pensión sanción convencional, con 50 años de edad como lo había dispuesto el a quo.

En el primer cargo, en lugar de hacer una confrontación de tipo jurídico en relación con las normas de alcance nacional que sirvieron de soporte al ad quem para su decisión, enfoca su inconformidad en torno a la Convención Colectiva que, como de tiempo atrás lo tiene definido la jurisprudencia, es una prueba del proceso, improcedente de examinar por la vía directa.

El recurrente en el segundo cargo pretende introducir un medio nuevo que no se puede plantear en casación, ya que a lo largo del proceso y conforme con la demanda inicial, aspiraba a que se condenara al Ministerio demandado al reconocimiento de la pensión sanción establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva y lo que ahora propone es que se le defina el derecho debatido en los términos del artículo 37 de la Ley 50 de 1990.

Hay que recordar aquí que el precepto anterior no derogó el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 en tratándose de trabajadores oficiales, para éstos la derogatoria corresponde a la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de abril de 1994, por lo que a idéntica conclusión de la que llegó el Tribunal arribaría esta Corporación, porque de todos modos, el trabajador no demostró que hubiera laborado como trabajador oficial un tiempo superior a los 15 años con los que tendría derecho a la pensión sanción al cumplir los 50 años de edad y por lo tanto, no se equivocó el ad quem al disponer que la pensión tuviera efectos a partir del 19 de agosto de 2014, cuando el actor cumple los 60 años de edad.

Además, conviene recordar que acorde con lo que de tiempo atrás ha definido esta Sala de la Corte entre otras, en sentencias de 12 de abril de 2000, reiterada el 25 de febrero de 2004, Radicaciones 12757 y 21862 respectivamente, “ …no se puede olvidar que el instituto de la pensión sanción fue contemplado inicialmente, y aún continúa así, sólo para los trabajadores oficiales, y no es dable acumular para esos efectos el tiempo servido bajo formas de vinculación diferentes… ”, y en esa medida, tampoco le asiste razón al recurrente que aspiraba que se le computara el tiempo de servicios en que no tuvo la condición de trabajador oficial.

Los cargos no prosperan Costas a cargo del recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 15 de junio de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que JAIRO ANTONIO VALERA ANGULO promovió contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2