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31741(22-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 3 Expediente 31741 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 31.741 Acta No. 96 Bogota D.C. veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por REINALDO AVENIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de noviembre de 2006, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION.

I.

ANTECEDENTES En lo que es pertinente al recurso basta decir que el hoy recurrente promovió proceso ordinario laboral contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION para que: 1º) se declararan nulos los artículos sexto, en su parágrafo, y octavo de la Resolución mediante la cual la demandada le reconoció la pensión de jubilación y dispuso aplicarle el valor que correspondiera a la de vejez que posteriormente le otorgara el I.S.S., que debía gestionar ante la entidad de seguridad social esa prestación y que las dos resultaban incompatibles; 2º) la resolución por la cual dispuso la susodicha compartición; y 3º) la que resolvió el recurso de reposición que interpuso contra la anterior.

En consecuencia, persiguió que se declarara que la aludida pensión como convencional era compatible y no compartible con la pensión de vejez otorgada por el I.S.S.; que no tenía que notificarse a la demandada de dicho otorgamiento por la entidad de seguridad social; y que se le condenara a las devoluciones respectivas con el pago de intereses al 6% anual y la consabida indexación. Fundó las anteriores pretensiones, en suma, en que cuando el I.S.S., mediante Resolución número 004447 de 1999, le otorgó la pensión de vejez, y no obstante que para ello cotizó por vinculaciones con otros empleadores y como trabajador independiente con posterioridad a que le hubiere reconocido la pensión de jubilación, la demandada, por Resolución GP-01134 de 4 de junio de 2001, dispuso compartirla con la que ella misma le había reconocido por Resolución SGA 0266 de 18 de noviembre de 1988 con fundamento en la convención colectiva de trabajo vigente para la época.

La CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION, al contestar, aun cuando aceptó que le reconoció la pensión de jubilación al demandante y que el I.S.S. le otorgó la de vejez, en su defensa adujo que por haber cotizando a nombre del demandante a esa entidad de seguridad social hasta que cumplió los requisitos para la pensión de vejez, estaba autorizada por los Acuerdos de la misma para compartir la prestación extralegal que en principio le reconoció. Propuso las excepciones de inexistencia de prescripción, falta de causa de la demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la innominada o genérica (folios 150 a 159).

Por fallo de 3 de mayo de 2006, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Cali, absolvió a la demandada de las pretensiones del actor, a quien impuso costas; decisión que apelada por éste fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación, con costas a cargo del apelante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado el Tribunal, esencialmente, una vez dio por acreditados los hechos de la demanda relacionados con el reconocimiento de las pensiones convencional de jubilación y legal de vejez al actor, así como la disposición de la demandada de compartir la prestación con el I.S.S.; y copiar los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 de ese mismo año y sexto y octavo de la resolución pensional demandada, afirmó que “la claridad proporcionada por la norma antes transcrita nos impone confirmar la sentencia recurrida, sin poder atender los planteamientos expuestos por el recurrente quien desde el momento mismo en que la demandada le reconoció la pensión, tuvo conocimiento que ella sería compartida, una vez le fuera reconocida la pensión vejez por el I.S.S., conocimiento imperativo en razón a la obligación de todos los ciudadanos de conocer las leyes, decisión contraria hubiera adoptado tanto el operador judicial de primera instancia como esta Sala de decisión si tal reconocimiento fuera anterior a la expedición del mencionado decreto” (folios 12 a 13 cuaderno 2).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión REINALDO AVENIA interpuso el recurso extraordinario (folios 10 a 15 cuaderno 3), que fue replicado (folios 39 a 44 cuaderno 3), en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Para ello acusa la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, en relación con un amplio número de preceptos que por las resultas del cargo y porque al desarrollarlo no señala la razón por la cual fueron transgredidos no es necesario transcribir; y de aplicar indebidamente “con efecto negativo” (folio 121 cuaderno 3), los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, que por las razones anotadas tampoco se copian.

La demostración del cargo se endereza a afirmar que el entendimiento del Tribunal sobre el citado artículo 5º es equivocado por dejar por fuera el hecho de que las convenciones colectivas anteriores a su vigencia “se consideraron siempre, invariablemente compatibles con las de vejez que posteriormente les otorgara el I.S.S. a sus beneficiarios” (folio 13 cuaderno 3).

Además, para el caso, el Tribunal “hizo caso omiso” (ibídem), de que la pensión de vejez que otorgue el I.S.S. “debe obedecer con exclusividad, a las cotizaciones que, a continuación del reconocimiento de la jubilación extralegal, debe efectuar el patrono que la reconoció” (folio 14 cuaderno 3). Alega el recurrente que en el evento de casarse el fallo del Tribunal debe observarse que la disposición de la resolución pensional respecto de la compensación o descuento del valor de la pensión reconocida por el I.S.S. por el que correspondiera a la de jubilación que le demandada le reconoció, como la de compartir la obligación pensional con el ente de seguridad social y, por ende, hacer incompatibles tales prestaciones, modificó unilateralmente la convención colectiva de trabajo que entró a regir el 23 de marzo de 1974 y que había previsto la pensión de jubilación. Aduce que las cotizaciones por él efectuadas, como las que en su nombre hicieron otros empleadores con posterioridad a la desvinculación laboral, fueron las que dieron lugar a la pensión de vejez, pues la demandada no cotizó luego de reconocerle la pensión de jubilación y apenas lo hizo a partir de 1995, en concurrencia con los demás empleadores.

LA REPLICA Sostiene la opositora que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le atribuye el censor, pues lo que hizo fue sencillamente aplicar la disposición legal invocada a una pensión que se reconoció el 18 de noviembre de 1988 con retroactividad al 29 de noviembre de 1985, es decir, cuando ya estaba vigente el artículo 5º del Acuerdo 029 de 2985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año. Reprocha al cargo invitar al estudio de las pruebas del proceso cuando fue dirigido por violación directa de la ley e invoca en su favor varios fallos de la Corte sobre el tema.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo alega la opositora, el Tribunal no erró al concluir que de conformidad con el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, la pensión de jubilación que la demandada le había reconocido al recurrente mediante Resolución de 18 de noviembre de 1988 con efectos a partir del 29 de diciembre de 1985, cuando ya aquella disposición se encontraba vigente –17 de octubre de 1985--, tenía la vocación de ser compartida con la de vejez que posteriormente le otorgara el Instituto de Seguros Sociales, lo que vino a ocurrir por Resolución de dicha entidad de 29 de julio de 1999, y a partir del mismo 29 de diciembre pero ya de 1995, por haber cumplido la edad de 60 años y superar el número mínimo de cotizaciones exigidas por sus reglamentos, entre ellas las 1.461 que la demanda aportó por el período comprendido entre el 1º de enero de 1967 y el 31 de diciembre de 1994, según el documento visible a folio 239, como parte de la historia laboral remitida por esa entidad en comunicación de 25 de enero de 2005 al juzgado de conocimiento (folio 235).

Y ello es así, por cuanto que, como muchas veces lo ha asentado la Corte, atendidos los Acuerdos del Instituto de Seguros Sociales, particularmente desde el 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, las pensiones extralegales concedidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 son compartidas con el Instituto de Seguros Sociales cuando dicha entidad reconoce la pensión de vejez, a condición de que el empleador afilie al trabajador y cotice hasta que éste cumpla los requisitos para dicha prestación y salvo que, en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente que las pensiones en ellos reconocidas, no se serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, situación que para este asunto recuerda el recurrente no se dio.

Así lo recordó esta Corporación en sentencia de 16 de agosto de 2005 (Radicación 25.023), en los siguientes términos: “El Tribunal estableció la compartibilidad pensional, por cuanto que el derecho convencional se otorgó al accionante con posterioridad al 17 de octubre de 1985. “En esa dirección el sentenciador no pudo incurrir en la infracción legal que se le atribuye, puesto que respecto a la compartibilidad de las pensiones extralegales otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, con las de vejez asumidas por el ISS, aún tratándose de empleadores oficiales, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia. “( ) “De otra parte, resulta pertinente anotar que, contrario a lo que sostiene la impugnación, para la compartibilidad pensional no es necesario que en el acto de reconocimiento o en la fuente que contiene el derecho extralegal, en este caso la convención colectiva, se establezca esa figura de la compartibilidad.

Por el contrario, de conformidad con las mencionadas disposiciones de los citados Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, no habrá lugar a ella, en el evento de que se pacte o establezca que el derecho pensional es compatible con el legal”. Además, la aplicación al caso de la disposición que ordenó la compartición del riesgo pensional no es más que desarrollo de lo previsto en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo que señala que ‘ las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores’ (subrayado fuera de texto), estando consideradas entre ellas las que reconocen prestaciones como las aquí tratadas.

En consecuencia, y sin que se necesario entrar al estudio de los aspectos de técnica que refiere la opositora, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso promovido por REINALDO AVENIA contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia