Micelio
31741(03-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencia 31741 República de Colombia Miguel Ángel Rubio Perdomo Corte Suprema de Justicia PAGE 11 Colisión de competencia 31741 Miguel Ángel Rubio Perdomo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31741 SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 161 Bogotá, D.C., junio tres (3) de dos mil nueve.

Define la Corte la colisión de competencia negativa provocada por la Juez Segunda Penal del Circuito Especializada de Popayán, quien consideró que no es la competente para conocer del proceso adelantado contra MIGUEL ÁNGEL RUBIO PERDOMO por los delitos de homicidio agravado en persona protegida; lesiones en persona protegida; utilización de medios y métodos de guerra ilícitos; actos terroristas; destrucción y apropiación de bienes protegidos; destrucción de bienes e instalaciones de carácter sanitario; deportación, expulsión traslado o desplazamiento forzado de población civil; y rebelión; y aceptada por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada.

HECHOS Así fueron relatados en la resolución de acusación: “Las conductas, presuntamente punibles, objeto de la presente investigación, ocurrieron el día 14 de abril de 2005 en el municipio de Toribío –Cauca, cuando, según se afirma, presuntos miembros del Frente Sexto y la Columna Jacobo Arenas de las FARC, durante nueve (9) horas aproximadamente hostigaron el Comando de la Policía del mismo, utilizando armas de largo alcance, granadas y pipetas de gas, ocasionándole la muerte al Cabo Jesús Benavides Morcillo y al auxiliar Miller Pantoja Muñoz, adscritos a la Policía del departamento del Cauca, lo mismo que al menor Yordan Trochez Pavi y heridas a varias personas, entre éstas miembros de la Policía y de la población, algunas de cuyas viviendas fueron destruidas; motivos por los que se produjo el desplazamiento de muchos de sus habitantes.”

ANTECEDENTES Luego de adelantar el procedimiento previo correspondiente, la Fiscalía 21 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió resolución de acusación contra MIGUEL ÁNGEL RUBIO PERDOMO la cual fue confirmada el 28 de julio de 2008, en la que llamó a juicio a RUBIO PERDOMO por los delitos de homicidio agravado en persona protegida; lesiones en persona protegida; utilización de medios y métodos de guerra ilícitos; actos terroristas; destrucción y apropiación de bienes protegidos; destrucción de bienes e instalaciones de carácter sanitario; deportación, expulsión traslado o desplazamiento forzado de población civil; y rebelión. En firme la acusación, el proceso fue enviado para su conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, autoridad que por medio de auto de 16 de octubre de 2008 propuso colisión negativa de competencia por considerar que el llamado a conocer de estos delitos era el Juez Promiscuo del Circuito de Caloto, autoridad a la que fue remitido el expediente, y por auto de 9 de diciembre del mismo año avocó conocimiento y ordenó correr los traslados de ley, luego de los cuales programó la correspondiente audiencia preparatoria para el 3 de marzo de 2009.

En desarrollo de la audiencia preparatoria se decretó la nulidad de lo actuado desde el auto en que se ordenó correr los traslados de ley por cuanto se omitió convocar al juicio al representante de la parte civil. Dentro del término del nuevo traslado el Juez Promiscuo del Circuito de Caloto solicitó al Tribunal Superior cambio de radicación, el cual fue ordenado para el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, por medio de decisión calendada el 27 de marzo del año que avanza.

A su turno, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, por auto de 17 de abril avocó conocimiento y decidió “aceptar la colisión de competencia” propuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán; razón por la cual fue enviado el proceso a la Corte para la decisión correspondiente. CONSIDERACIONES Esta Corporación es el organismo competente para desatar la colisión de competencia que ahora se somete a su conocimiento, por virtud de lo dispuesto en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, y la interpretación que de dicha norma ha hecho reiteradamente esta Sala, para concluir que siempre que esté en conflicto la competencia de un juzgado penal del circuito especializado, es éste el órgano judicial encargado de dirimirlo.

La colisión de competencia es el mecanismo que fijó el Legislador para determinar, cuando existe discusión entre varios jueces, cuál de ellos es el llamado a conocer de unos determinados hechos, en desarrollo del principio de legalidad del juez, que hace parte del plus que integra junto con la legalidad del delito, de la pena, y del procedimiento.

Frente al trámite de la colisión determina el artículo 95 de la Ley 600 de 2000 que: “La colisión puede ser provocada de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, cuando existan razones serias y así lo indique el acervo probatorio. El funcionario judicial que la proponga se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto.

Si éste no lo aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente, para que dentro de los tres (3) días siguientes decida de plano la colisión.” Este instituto supone la disputa competencial entre dos autoridades. Sin embargo, se observa que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, por medio de auto de 16 de octubre de 2008 propuso la colisión negativa de competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, motivado en que los delitos contenidos en la acusación que se había proferido contra RUBIO PERDOMO no tenían asignada ninguna autoridad específica que los conociera por lo que por la vía de la competencia residual el llamado a juzgarlos era dicha autoridad.

Una vez planteada la colisión negativa de competencia le fue remitida la actuación al Juez Promiscuo del Circuito de Caloto, quien avocó el conocimiento, no cuestionó la competencia, y en cambio le dio curso al proceso ordenando traslados, realizando audiencia preparatoria, decretando nulidad y nuevamente el trámite previsto en el artículo 400, hasta que solicitó cambio de radicación motivado en amenazas de que había sido víctima.

De suerte que la colisión negativa de competencia se le propuso fue al juez de Caloto, quien no discutió su competencia y por el contrario ordenó los actos procesales propios del juicio. En cambio el camino por el que llegó el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada fue por el cambio de radicación ordenado por el Tribunal. En este orden, la colisión de competencia que en su momento (octubre de 2008), planteó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán se agotó cuando el juzgado de Caloto asumió el conocimiento del proceso, por lo cual no puede aceptarse el procedimiento que le imprimió el juez de Puerto Tejada al cuestionamiento de su vocación funcional para asumir el juzgamiento, al aceptar una colisión que ya se había agotado por falta de discusión del juez de Caloto, quien asumió su competencia sin cuestionársela a quien le proponía la colisión. La competencia del conocimiento de la causa que se adelanta contra MIGUEL ÁNGEL RUBIO PERDOMO fue radicada en cabeza del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada por decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al resolver precisamente una solicitud de cambio de radicación; y no como consecuencia de un trámite de colisión de competencia, como equivocadamente parece entenderlo dicho funcionario judicial.

Sin embargo, y para evitar una nueva disputa de la competencia, dígase que los argumentos con los que el juez de Puerto Tejada considera no ser el llamado a juzgar a RUBIO PERDOMO no son de recibo para esta Corte. Esto por cuanto lo que pretende dicho funcionario es la migración de los procesos con ocasión de las modificaciones competenciales contenidas en la Ley 906 de 2004, no obstante que el acontecer fáctico por el que se acusó a RUBIO PERDOMO tuvo ocurrencia el 14 de abril de 2005, esto es, antes de que en dicho distrito judicial entrara en vigencia la mencionada ley.

Olvida el juez de Puerto Tejada que por mandato expreso de dicha normatividad, su contenido sólo regiría la investigación y juzgamiento de los hechos cometidos con posterioridad a su vigencia y dentro de los Distritos que gradualmente irían incorporándose al nuevo sistema procesal implantado. Es así que el artículo 6º del nuevo estatuto señala en su inciso final que “Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia”.

Esta disposición despliega su sentido en la comprensión de que se varió de sistema procesal, de uno mixto a uno con marcada tendencia acusatoria, por lo que la arquitectura del nuevo esquema resultaba sustancialmente diferente a los procesos que venían en marcha y por tanto se hacía necesario distinguir los institutos de uno y otro evitando su confusión, dejando a salvo la aplicación de la favorabilidad en los eventos en que las figuras fueran compatibles a la luz de los dos sistemas.

Para hacer efectiva la limitación de la entrada en vigencia del nuevo régimen procesal, el Legislador diseñó un mapa de gradualidad en el que cobraría vigencia paulatina la nueva normatividad, de suerte que en el Distrito Judicial de Popayán las disposiciones de la Ley 906 de 2004 sólo entrarían a regir la investigación y juzgamiento de los hechos ocurridos a partir del primero de enero de 2007, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo de su artículo 530.

No se puede afirmar que la Ley 906 de 2004 produjera efectos en la investigación y juzgamiento de hechos cometidos antes de su entrada en vigencia en el Distrito Judicial en el que éstos se perpetraron, a menos que se pudiera invocar la presencia del principio de favorabilidad, lo cual se sale del acontecer fáctico y jurídico analizado en este caso.

La Corte Constitucional al declarar ajustadas a la Constitución, tanto el Acto Legislativo 03 de 2002 (Sentencia C-1092 de 2003), como los artículos 6º (Sentencia C-592 de 2005) y 530 (Sentencia C-801 de 2005) del nuevo Código de Procedimiento Penal, reconoció que la prohibición de retroactividad de la ley procesal penal contenida en dichas normas, no resultaba enfrentada con la norma superior en tanto no limitara el principio de favorabilidad; razón por la que los preceptos de la Ley 906 de 2004 únicamente son aplicados a hechos cometidos una vez iniciada su vigencia atendiendo el régimen de gradualidad al que fue sometida.

Si el competente para conocer los delitos contenidos en la acusación formulada contra RUBIO PERDOMO antes de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 en el correspondiente distrito, era el juez penal del circuito, el juzgamiento de hechos cometidos con ese límite temporal, debe ser asignado a dicha categoría de funcionarios. Son estas las razones que llevan a la Corte a asignar la competencia para conocer del asunto en discusión, al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, de acuerdo con la radicación ordenada por el Tribunal Superior de Popayán en la aludida decisión de 27 de marzo del año que avanza.

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Dirimir la colisión de competencia negativa asignando el conocimiento del proceso seguido contra MIGUEL ÁNGEL RUBIO PERDOMO por los delitos de homicidio agravado en persona protegida; lesiones en persona protegida; utilización de medios y métodos de guerra ilícitos; actos terroristas; destrucción y apropiación de bienes protegidos; destrucción de bienes e instalaciones de carácter sanitario; deportación, expulsión traslado o desplazamiento forzado de población civil; y rebelión al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada. 2.

Comunicar la decisión adoptada al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, remitiéndole copia de la misma. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Tal como lo precisó la Corte Constitucional en Sentencia C-292 de 2005.