Micelio
31740(30-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Habeas Corpus 31740 Héctor Mauricio Quimbayo Escobar PAGE 11 Habeas Corpus 31740 Héctor Mauricio Quimbayo Escobar Proceso No 31740 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009) VISTOS Acorde con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión de 21 de abril de 2009, mediante la cual el doctor Juan Carlos Arias López, Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué negó, por improcedente, la acción de habeas corpus interpuesta por HÉCTOR MAURICIO QUIMBAYO ESCOBAR contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Se extracta de las diligencias que por hechos ocurridos el 3 de marzo de dos 2007 en la ciudad de Ibagué, previo allanamiento a cargos, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la referida ciudad, mediante sentencia de 1º de abril de 2008, condenó a HÉCTOR MAURICIO QUIMBAYO ESCOBAR como coautor responsable de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego agravado, a la pena principal de 38 meses y 10 días de prisión, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad por no reunir los requisitos del artículo 63 del código penal.

Esta sentencia fue modificada por el Tribunal Superior de Ibagué, en el sentido de reducir la pena impuesta a 35 meses y dos días de prisión, confirmándola en todo lo demás. El juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la referida ciudad, el 23 de enero de 2009, resolvió negativamente la solicitud de libertad condicional decretada por el defensor del condenado, porque no aportó con ella el certificado de conducta que permita analizar cuál ha sido su comportamiento en el centro penitenciario.

El mismo juzgado, el 24 de febrero de 2009, resolvió el recurso de reposición que interpuso QUIMBAYO ESCOBAR y no repuso la decisión impugnada, en cuanto consideró que desde el 24 de junio de 2007, fecha registrada en la ficha técnica, ha descontado físicamente 20 meses de prisión y redimido por trabajo y estudio 3 meses y 12 días, para un total de de 23 meses y 12 días de pena cumplida, cantidad que no satisface el requisito objetivo de las dos terceras partes de la pena impuesta para tener derecho a la libertad condicional, las cuales equivalen a 23 meses y 18 días de prisión, teniendo en cuenta la pena impuesta.

El condenado interpuso recurso de reposición contra la anterior determinación, el cual no fue tramitado por el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en cuanto consideró, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal, que no contenía puntos nuevos no decididos en la petición inicial. 2.

Mediante escrito recibido el 20 de abril de 2009 en el Tribunal Superior de Ibagué, HÉCTOR MAURICIO QUIMBAYO ESCOBAR ejerce la acción constitucional de habeas corpus porque el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no ha atendido sus peticiones de libertad condicional, pues desconoce los motivos por los cuales se le ha negado, a pesar de que lleva cumplidos 27 meses y 10 días de la pena impuesta, por lo que dicho funcionario ha incurrido en prolongación ilegal y arbitraria de la privación de la libertad, ya que en él concurren positivamente los requisitos exigidos por el artículo 64 del Código Penal.

En consecuencia, solicitó al a quo la protección de su derecho fundamental a la libertad y demás garantías constitucionales y legales, y se ordene, por lo tanto, su liberación inmediata por estar arbitraria e ilegalmente detenido. DECISIÓN IMPUGNADA El magistrado de instancia, luego de hacer referencia a la jurisprudencia de esta Sala de la Corte en materia de habeas corpus, considera que los elementos de juicio asignados a la actuación establecen la improcedencia de la aludida acción constitucional, interpuesta por el sentenciado para proteger su derecho a la libertad personal, pues no concurre ninguna de las hipótesis previstas para su procedencia. En este sentido destaca que el Juzgado Cuarto Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el 23 de enero de 2009, le negó la libertad condicional solicitada, decisión contra la cual el actor interpuso recurso de reposición, resuelto negativamente el 24 de febrero siguiente, argumentando que le faltaban 6 días de pena física para cumplir el factor objetivo exigido por el artículo 64 del Código Penal (modificado por el artículo quinto de la ley 890 de 2004).

Igualmente, refirió que el tema propuesto por el actor requiere valoración subjetiva en orden a establecer si es merecedor a la libertad condicional, ya que para su procedencia se requiere el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena, y el análisis de su conducta en el establecimiento penitenciario, aspectos que no son de resorte del juez constitucional de habeas corpus y que se deben discutir al interior del respectivo proceso.

No obstante lo anterior, considera que ante la falta de petición de parte, le correspondía al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad solicitar la documentación o información necesaria para decidir oficiosamente acerca de la libertad del condenado, o del otorgamiento de cualquier otro beneficio que mitigue la pena, por lo cual, teniendo en cuenta que el sentenciado afirma que en su caso se reúnen los requisitos para concederle la libertad condicional, dispuso informar la situación a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para que proceda con los trámites pertinentes.

LA IMPUGNACIÓN En actor, notificado de la anterior decisión, manifestó que la apelaba; sin embargo, no expuso argumento orientado a controvertir los argumentos del a quo. CONSIDERACIONES 1. El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus interpuesta por HÉCTOR MAURICIO QUIMBAYO ESCOBAR en cuanto el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 dispone: “[C]uando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual.” El habeas corpus es una acción constitucional orientada a la protección del derecho fundamental a la libertad, cuyo alcance está determinado en la Carta Política y los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, específicamente la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, suscrita el 22 de noviembre de 1969 y aprobada mediante la Ley 16 de 1972, la cual dispone en el artículo 7, numeral 6: “[T]oda persona privada de la libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.

En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un juez competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.” La Corte Constitucional en la sentencia C- 496 de 1994, señaló: “Ahora bien, el alcance de la garantía de Habeas corpus debe ser determinado de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia (C. P art. 93) ¿Cuál es entonces el contenido de esta garantía dentro del sistema interamericano? Para ello conviene retomar nuevamente los criterios de la Corte Interamericana, máximo intérprete judicial de los alcances normativos de la Convención Interamericana.

Según este tribunal, el Habeas corpus, reconocido en el artículo 7-6 de la Convención, sólo adquiere su pleno sentido protector a la luz de los principios del debido proceso contenidos en el artículo 8º de este mismo instrumento internacional, puesto que ésa es la forma de realizar el principio de la efectividad de los medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos.” Por ello, la Ley 1095 de 2006, mediante la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política, establece en el artículo 7 que la providencia que niegue el habeas corpus, podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a la notificación, armonizando de esa forma con la naturaleza preferente y sumaria que a ese derecho-acción atribuye la Constitución. En consecuencia, la falta de sustentación de la impugnación no establece obstáculo que impida resolverla de fondo, en razón a que se trata del ejercicio de una garantía y acción constitucional orientada a la protección del derecho fundamental a la libertad, cuyo alcance está determinado por el bloque de constitucionalidad. 2.

El habeas corpus como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, derecho fundamental y acción constitucional, está destinado a ser ejercido en cualquiera de los siguientes eventos: 1) cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. 3.

En el caso bajo examen el actor persigue que el juez de habeas corpus le conceda la libertad condicional bajo el entendido de que habiendo cumplido el requisito objetivo de la dos terceras partes de la pena, dispuesto en el artículo 64 del Código Penal, para merecer dicho subrogado, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no ha querido atender las solicitudes que en tal sentido le ha presentado.

Al contrastar estas afirmaciones con las copias de las decisiones de 23 de enero, 24 de febrero y 24 de marzo de 2009, dictadas por el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se aprecia que son ciertas en relación con el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena, pero no en cuanto a que el funcionario judicial ha hecho caso omiso a las solicitudes de libertad condicional.

Esas providencias muestran que en la primera oportunidad el juez le negó la libertad condicional porque el defensor no aportó la certificación de su conducta en el establecimiento carcelario. En la segunda, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquella, porque el factor objetivo no se cumplía. Y, en la tercera, porque el juez de ejecución de penas, con fundamento en el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal, estimó que el auto mediante el cual desató el recurso horizontal no es susceptible de impugnación. Sin que en ninguna de ellas hubiese efectuado valoración sobre el aspecto subjetivo, relacionado con la procedencia de la suspensión del tratamiento penitenciario. 4.

Al respecto es oportuno recordar que la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad condicional no hace tránsito a cosa juzgada, de manera que el actor puede insistir en su reconocimiento y, frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo considera procedente, interponer los recursos ordinarios. Así, cumplido el factor objetivo, nuevamente le correspondía al sentenciado o su defensor pedir la libertad condicional, y en su defecto, como lo consideró el a quo, previo acopio de la información respectiva, al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, resolver oficiosamente lo pertinente, sin que por no haber ocurrido ninguna de esas circunstancias se torne procedente la acción de habeas corpus, pues la concesión de la libertad condicional no opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, sino por la convergencia de diferentes factores que obligatoriamente deben examinarse al interior del proceso respectivo, los cuales son extraños a la competencia del juez constitucional de habeas corpus. 5.

Con fundamento en lo que viene de anotarse, se concluye que en el caso bajo examen no se presenta una vía de hecho que actualice alguna de las causales que permiten la prosperidad del habeas corpus, por lo que el Magistrado del Tribunal obró acertadamente al denegar la acción, razón por la cual debe ser confirmada integralmente su decisión. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria