CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.31739 HÉCTOR CRUZ MURILLO VS. ECOPETROL S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad No.31739 Acta No.06 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR CRUZ MURILLO contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario que el recurrente adelantó a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS (ECOPETROL).
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare la existencia de un contrato único de trabajo vigente entre el 6 de marzo de 1989 y el 8 de diciembre de 2000, así como la anulación de la conciliación celebrada con la empresa el 9 de enero de 2001, y se ordene el pago de las cesantías, vacaciones y prima de servicios, correspondientes a más de 18 años de labores, lo mismo que el reconocimiento de las garantías convencionales dejadas de pagar durante ese lapso, tales como plan educacional, transporte, subsidio de alimentación, etc.
Además, reclamó la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato y por la falta de práctica del examen médico de egreso, adicionalmente la indexación de las condenas. Adujo que la demandada ha garantizado el suministro de trabajadores a través de la Bolsa de Trabajadores Temporales de la Gerencia del Complejo Industrial de Barrancabermeja, donde los interesados debían registrarse con un número; que eran contratados unas veces por escrito y otras, permanecían en disponibilidad laboral y por lo tanto bajo subordinación; la demandada con la intención de evadir la Ley 50 de 1990 que reglamentó los contratos de trabajadores en misión, a través de empresas de servicios temporales, realizó conciliaciones antijurídicas en las que hace aparecer los derechos derivados de la disponibilidad laboral como inciertos y discutibles.
ECOPETROL negó la existencia de la relación en los términos relatados en la demanda y aceptó la celebración de varios contratos ocasionales, transitorios y por duración de la obra; se opuso a las pretensiones y propuso, entre otras, las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación y cosa juzgada.
El Juez Laboral del Circuito de Barrancabermeja en sentencia dictada el 5 de diciembre de 2005 absolvió a la empresa y allí mismo declaró no probada la excepción de cosa juzgada. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el fallo que ahora es objeto del recurso extraordinario, revocó el de primer grado y en su lugar declaró probada la excepción de cosa juzgada.
Consideró el juzgador que de los términos consignados en el documento que contiene el acta de conciliación se colige que fue voluntad expresa de las partes finiquitar cualquier reclamación laboral presente o futura acerca del criterio de disponibilidad, manifestación a la que adhirió el demandante expresando que declaraba a paz y salvo a la empresa y renunciaba a todo reclamo sobre la materia conciliada, sin que adujera en ese momento ni al presentar la demanda la existencia de algún vicio del consentimiento, lo que conduce a concluir que el acuerdo no está afectado de nulidad.
Sobre la naturaleza del derecho de disponibilidad, dijo que no tenía el carácter que le asigna el trabajador de ser cierto e indiscutible sino justamente todo lo contrario. Estimó, así mismo, que la conciliación válidamente celebrada hace tránsito a cosa juzgada y frente a ello lo procedente era declarar la prosperidad de la excepción respectiva, con lo cual resultaba innecesario pronunciarse sobre la procedencia de los derechos reclamados.
RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el demandante interpuso el recurso extraordinario con el que persigue su casación total, para que en sede de instancia la Corte “REVOQUE la decisión tomada por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en cuanto declaró la prosperidad de las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la causa petendi, cobro de lo no debido y pago, así como la declaratoria de buena fe y a su vez CONFIRME la declaratoria de no prosperidad de la excepción de cosa juzgada”.
Con tal finalidad propone tres cargos, oportunamente replicados, que se estudiarán en el orden en que vienen propuestos. PRIMER CARGO Lo plantea en los siguientes términos: “La sentencia que impugno mediante esta demanda, violó la ley sustancial por infringir directamente el artículo 79 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 6º del C.S.T.”. Para la demostración manifiesta su asombro porque el Tribunal se rebeló contra el parágrafo del artículo 79 de la Ley 50 de 1990, a pesar de haber solicitado su aplicación en el escrito de apelación, actitud con la que avaló la injusticia patronal plasmada en una conciliación ilegal, antijurídica y amañada.
También le faltó tino jurídico al ad quem, agrega, porque no abordó la discusión sobre el artículo 6º del C.S.T., que hubiese permitido dilucidar si correspondía aplicarlo a la situación del demandante, quien fue vinculado por la entidad de mala fe, mediante contratos sucesivos, interrumpidos para evadir sus responsabilidades. Concluye diciendo: “Al dejar de lado caprichosamente el estudio de estas disposiciones, el Tribunal no tenía pues como concluir lo que es evidente: “1.- Que al demandante le fue injustamente terminado el contrato de trabajo suscrito con ECOPETROL, y “2.- Que la precitada entidad inobservó un mandato legal para amparar su injusto proceder con los trabajadores que a su haber ha contratado mediante la fachada de una bolsa de empleos, burlando la Ley Laboral de la República (ver acta de acuerdo…)”.
La OPOSICIÓN advierte que ya la Corte se ha pronunciado de manera reiterada sobre casos similares al presente; así mismo que el alcance de la impugnación es defectuoso por cuanto no indica la actuación que la Corte debe desempeñar en sede de instancia. Añade que la primera norma denunciada, que regula lo relativo al reajuste salarial que debe hacerse a los trabajadores en misión, se refiere a una situación diferente a la del demandante, pues éste nunca tuvo esa calidad, ya que la bolsa de empleos de ECOPETROL no equivale a una empresa de servicios temporales.
Del mismo modo, prosigue, tampoco pudo quebrantar el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo, porque esta norma contiene unos supuestos de hecho diferentes a los esgrimidos por el actor en el proceso. SE CONSIDERA La acusación adolece de varios y graves defectos técnicos que impiden su estudio de fondo: El cargo carece de proposición jurídica, pues las dos normas denunciadas no corresponden al alcance del recurso, que está orientado a la nulidad de una conciliación por versar sobre derechos ciertos e indiscutibles, ni con las pretensiones deprecadas en el libelo inicial y derivadas de ésta, es decir, el reconocimiento de las prestaciones legales y extralegales por todo el tiempo de servicio en que estuvo dispuesto el demandante para laborar con la empresa accionada, así no hubiera prestado servicio alguno durante la llamada “disponibilidad laboral”, ni con lo argumentos desplegados por el Tribunal.
En todo caso, es evidente la errada elección del sendero directo, porque éste implica la aceptación por parte del censor de las conclusiones fácticas del ad quem, esto es, que el demandante celebró conciliación válida, en la que medió decisión libre y espontánea de su parte, que su vinculación se dio con ECOPETROL a través de varios contratos de trabajo por duración de la obra en forma interrumpida y no a través de una empresa temporal, y que durante el lapso entre una vinculación y otra no se probó la existencia de subordinación, y es obvio que quedando indemne estos sustentos, no hay ninguna posibilidad de que la acusación prospere.
Por lo demás, el censor inmiscuye impropiamente, en un discurso que debería ser eminentemente jurídico, aspectos de hecho como el relacionado con la supuesta terminación injusta de su contrato de trabajo que necesariamente implica un estudio de las pruebas del proceso, aparte de que tal pretensión no fue propuesta en la demanda inicial. Es suficientemente sabido que las exigencias técnicas del recurso de casación obedecen a su naturaleza extraordinaria, dispositiva y rogada y tienen como finalidad su adecuado examen y decisión, porque en él se cuestiona la legalidad de la sentencia, que goza de una presunción de acierto.
No se trata de un simple listado de formalidades. Todas ellas apuntan, en principio, a la precisión e integralidad del recurso; pero, además, tienen un sentido más profundo, relacionado con el principio de legalidad de las actuaciones de los jueces. En este sentido, para la anulación de la sentencia impugnada es necesaria la apropiada formulación del recurso, lo cual conlleva como primera medida el cumplimiento de los requisitos impuestos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, exigencias que aquí se echan de menos, por lo ya visto.
En consecuencia, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Así lo plantea: “Acuso la sentencia proferida por el Tribunal en el caso que nos ocupa de haber sido violatoria en forma directa, mediante la interpretación errónea de los artículos 20 y 78 del C.P.T. así como la normatividad patria que sustenta la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos”.
En la demostración sostiene que el Tribunal hizo equivocadamente aplicación de la exégesis hecha por la Corte respecto de los dos artículos aludidos, porque en ella no se predica la intangibilidad de la conciliación, “desconociendo el exabrupto jurídico de haberse conciliado nada más y nada menos que la disponibilidad laboral reconocida por la misma demandante expresamente en la parte final del acuerdo del 11 de diciembre de 2000 que a la letra dice: ‘…”.
Agrega el recurrente que si bien la disponibilidad laboral pudo ser resuelta en el acuerdo conciliatorio, la determinación de su valor debe hacerse con base en el tiempo efectivo acumulado en la empresa por parte de los extrabajadores beneficiados con el mismo, como se demostró en la demanda inicial, a lo que hay que sumar que se trata de un derecho cierto e irrenunciable y no una mera expectativa, por lo que el fallo acusado incumplió la jurisprudencia contenida en la sentencia del 21 de febrero de 2006 (rad. 25989), la que cita parcialmente.
Por su parte la OPOSICIÓN alega que el cargo incurre en error de técnica, porque cita como violadas normas procesales y no sustanciales. Igualmente anota que la mencionada conciliación se deriva del acuerdo citado por el recurrente, quien olvida que allí se recomendó conciliar ese aspecto con los trabajadores que fueron vinculados con contratos ocasionales, porque se trataba de derechos inciertos y discutibles, según el texto del pacto.
SE CONSIDERA Si bien el artículo 20 del C.P. del T y de la S.S. fue derogado por la Ley 712 de 2001, lo cierto es que estaba vigente para la fecha de la conciliación y, concordado con la otra disposición citada, tiene carácter sustancial en cuanto a la cosa juzgada, por lo cual no es de recibo la objeción de la réplica. Sin embargo, este cargo se ve gravemente afectado por el error de técnica señalado por la oposición, al utilizar el recurrente la vía directa pero poner de manifiesto, en el fondo, discrepancias de orden fáctico, derivadas de equivocaciones que sólo pueden emerger de la valoración del acervo probatorio, sea por acción u omisión. Lo dicho con relación a este aspecto en las consideraciones con las que se rechazó el cargo primero, vale para este, porque, se reitera, la casación no supone la reapertura del proceso, ni la determinación de cuál de las partes tiene la razón, sino contrastar el fallo impugnado con la ley.
Es un enjuiciamiento estrictamente dialéctico y objetivo, en el que no se trata de exponer las particulares tesis que sobre el conflicto tiene el censor, sino confrontar la decisión con el derecho. Y si se trata de un error jurídico en el que se imputa al juzgador haber interpretado equivocadamente determinada disposición legal, entonces el impugnante tiene la carga procesal de poner en evidencia que la exégesis contenida en la providencia constituye un incuestionable desatino que a su vez originó la decisión errada.
Aquí el recurrente no indica cuál es la exégesis que controvierte, ni cual la que pregona, lo cual por demás es una tarea imposible pues no hay ninguna evidencia de que el fundamento del fallo descanse en una interpretación de las normas que conforman la proposición jurídica. Si se acusa al Tribunal de tener por válida y con plenos efectos una conciliación, a pesar de que los derechos objeto de negociación entre las partes asumen el carácter de ciertos e indiscutibles, en este caso necesariamente debe examinarse el contenido de la prueba que contiene el acuerdo para establecer si es ello cierto, o no, lo cual no puede hacerse por la vía del error jurídico.
De todas formas, no aflora por ningún lado que el criterio de disponibilidad pueda tenerse como cierto e indiscutible, pues su propia naturaleza, según relata el demandante, desvirtúa esa calificación. El cargo, entonces, se desestima. TERCER CARGO Acusa “la sentencia impugnada de haber incurrido en la violación del principio que prohíbe la reforma en peor del apelante único”.
Funda la censura su imputación en que el Tribunal, luego de un análisis sobre la falta de acreditación de los vicios del consentimiento, para negar la anulación de la conciliación, “en un interesante por lo acrobático ejercicio lógico, se adentró a inmiscuirse en una retórica no concordante con lo ya afirmado rompiendo con el principio de congruencia de forma totalmente descarada, pues por lo explicado tanto en este cargo como en los anteriores avocó la discusión a la inversa del orden que demanda una sentencia, ahora desestimando sin sujeción a las materias objeto del recurso de apelación la decisión del juez de primera instancia de dejar abierta la posibilidad que genera para el Señor HECTOR CRUZ MURILLO, la no declaratoria de la cosa juzgada, agravando profunda y sobre todo arbitrariamente su condición procesal”.
El OPOSITOR, sostiene que este cargo corresponde a la segunda causal de casación, pero fue incluido por el recurrente dentro de los del primer motivo alegado, por lo que debió indicar la vía y la modalidad de la violación. De todas formas, apunta, no hubo desmejora de la situación del apelante porque no es cierto que el fallo acusado haya hecho más gravosa la situación del demandante.
SE CONSIDERA No le asiste razón a la réplica cuando solicita la desestimación del cargo, pues la omisión del recurrente no tiene entidad suficiente para ello como quiera que de la formulación utilizada por el censor fácilmente se advierte que invoca la causal segunda, con respecto de la cual, dicho sea de paso, no se requiere el señalamiento de normas violadas, ni la indicación del concepto de la transgresión, como lo ha sostenido la inveterada jurisprudencia de la Corte.
Para contestar esta acusación resulta oportuno traer a colación lo dicho por la Sala en sentencia de 6 de marzo de 2007, Rad. N°.30400, cuando al resolver un cargo similar en un proceso contra la misma demandada sostuvo lo siguiente: “Aunque los argumentos del recurrente están planteados de forma tan confusa e ininteligible que imposibilitan discernir cuál es el alcance de sus críticas, sin embargo puede inferirse que su inconformidad se centra en que con la revocación por el Tribunal de la decisión del juzgado que había declarado no probada la excepción de cosa juzgada y absuelto a continuación para en su lugar declarar probada la citada excepción, desconoció el principio de la no reformatio in pejus, protegido por la causal segunda de casación laboral.
“Pues bien, dicha causal presupone que la sentencia del Tribunal hace más gravosa la situación del apelante único, de modo que implica en cierta forma una afección a los intereses jurídicos de dicha parte. “Analizada la situación del sub lite estima la Corte que el requerimiento normativo anotado no aparece por ningún lado porque la modificación de una sentencia absolutoria y que declara no demostrada la excepción de cosa juzgada por otra que sí declara el mérito de dicha excepción, no apareja ningún perjuicio pues al fin y al cabo la situación jurídica del apelante único no sufre ningún menoscabo ya que en últimas en ambos casos se producen los efectos definitivos de la cosa juzgada que se traducen en que las pretensiones del pleito no pueden solicitarse al mismo demandado dentro de un nuevo litigio”.
Las anteriores consideraciones tienen plena aplicación en el sub lite, por lo que es suficiente su invocación para concluir que el cargo no prospera. Costas en el recurso a cargo del demandante. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de 26 de octubre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió HECTOR CRUZ MURILLO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS (ECOPETROL).
Costas en casación a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16