Micelio
31738(17-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 100 de 1980Decreto 2266 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Inadmite N° 31738 Ever Yair Romero Taborda. PAGE Casación Inadmite N° 31738 Ever Yair Romero Taborda. Proceso No 31738 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 180. Bogotá, D. C., junio diecisiete (17) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Ever Yair Romero Taborda, quien fue condenado como autor responsable de las conductas punibles de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja y el Tribunal Superior de Bucaramanga.

Se declarará la prescripción de la acción penal, la cesación del procedimiento y la correspondiente redosificación punitiva en relación con el delito de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones, situación que se consolidó estando el asunto en segunda instancia, Corporación que no advirtió tal situación.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: El 26 de mayo de 2001, aproximadamente a las 8 y 45 de la mañana, cuando el señor Miguel Ángel Villanueva Vera se encontraba departiendo con Arcenio Cardona fue abordado por Ever Yair Romero Taborda y otro sujeto que no pudo identificar (carrera 16 con calle 15 de Barrancabermeja), quienes le preguntaron por el propietario de la motocicleta de placas BLO 57 A, ante lo cual manifestó ser el dueño, ellos le dijeron que la necesitaban para hacer una vuelta, de inmediato se negó a tal pretensión aduciendo que en realidad no era de él, ante su resistencia Romero Taborda sacó un revólver y le advirtió que si se oponía o instauraba denuncia alguna lo mataba, además le dijo que la motocicleta le sería devuelta dentro de 8 días, ante las amenazas no tuvo opción que entregar la moto, las llaves y sus documentos. 2.

Por los anteriores episodios, el 7 de enero de 2004 la Fiscalía Segunda Seccional de Barrancabermeja profirió resolución de acusación contra Ever Yair Romero Taborda como presunto autor de los delitos de hurto calificado agravado y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones de defensa personal, providencia que alcanzó ejecutoria el 28 de ese mismo mes y año cuando el procesado y su defensor desistieron del recurso de apelación por ellos interpuesto. 3.

Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública de juzgamiento, el 6 de octubre de 2005 condenó al acusado a las penas de treinta y siete (37) meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la sanción privativa de la libertad, se abstuvo de imponer condena al pago de indemnización de perjuicios dejando a la víctima en libertad de acudir a la justicia civil, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como autor de las conductas punibles materia de la acusación. 4.

Esa providencia fue recurrida por el defensor del procesado y el 12 de agosto de 2008 el Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó, decisión contra la cual el mismo recurrente en primera instancia interpuso el recurso extraordinario de casación el cual fue concedido por el ad quem por auto del 25 de noviembre siguiente, los traslados para el demandante transcurrieron entre el 13 de enero al 23 de febrero de 2009, para los no recurrentes del 14 de febrero al 16 de marzo, el proceso fue remitido a esta Corporación el 20 de abril a donde arribó el 28 del mismo mes y año. LA DEMANDA: Luego de referirse a los sujetos procesales, las decisiones de primera y segunda instancia, el demandante acusa la sentencia proferida por el Tribunal de violar directamente la ley sustancial por aticipidad de la conducta, porque no se probó que el delito denunciado existió y al momento de fallar existían dudas que se debieron resolver a favor del procesado.

Omitió citar las normas transgredidas y sin ningún argumento pide que se case la sentencia y se dicte una de reemplazo que absuelva a su representado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: I. Aspecto sustancial de la demanda. 1. El recurso extraordinario de casación no constituye sede adicional para continuar el debate probatorio sobre los hechos investigados y la responsabilidad del procesado el cual se cumplió en las instancias y concluyó con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda que el sujeto procesal recurrente tenga presente las exigencias formales previstas en la ley en el propósito de demostrar a través de un juicio técnico-jurídico que la declaración de justicia allí contenida, la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad, se sustentó en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.

Por tanto, cuando en el libelo impugnatorio se desatienden los requisitos señalados en la normatividad llamada a regular el caso concreto (artículo 212 de la ley 600 de 2000), y fundamentalmente cuando se soslaya aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación del cargo y se omite señalar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo establece la referida norma. 2.

Las siguientes son las falencias de la demanda presentada por el defensor del procesado Ever Yair Romero Taborda que impiden tener por cumplida la exigencia referida a la indicación clara y precisa de los fundamentos del único cargo insinuado, a saber: 2.1. El recurso extraordinario de casación es un instituto que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad y de la ley, que hubiese ocurrido en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad en que ha incurrido el juez, de manera que con esa finalidad implica la elaboración de la demanda siguiendo los derroteros trazados por la jurisprudencia y la doctrina en las causales previstas por el ordenamiento jurídico. 2.2.

Por supuesto, no se trata de exigir al demandante que acuda a fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reparos, ni se precisa que utilice la terminología que la técnica casacional ha venido decantando de tiempo atrás para designar las distintas especies de errores en el acopio, contemplación o valoración probatoria, de derecho (falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción) o de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio), pero sí que presente una argumentación clara, lógica, coherente y trascendente que lleve a demostrar que el fallo presenta irregularidades protuberantes en su estructura, de manera que no es factible mantener su vigencia. 2.3.

La impugnación extraordinaria se rige por principios a los cuales está vinculada la Corte y el demandante, tales como el de taxatividad consistente en que no hay causales de casación distintas de las consagradas en el precepto respectivo (arts. 207, ley 600 de 2000; 181 ley 906 de 2004). Limitación el cual se expresa como la imposibilidad de la Sala de proceder de oficio en la determinación de la causal pertinente, en tanto que siendo un recurso rogado y limitado a la extensión que quiera darle el recurrente, no puede tomar en cuenta causales que no fueron invocadas expresamente, salvo cuando advierta transgresión de garantías fundamentales puede utilizar su facultad oficiosa.

Prioridad relacionada con el orden de prelación que se deriva de la naturaleza y alcance de las causales invocadas, según el cual unas deben ser atendidas y decidas antes que otras, como por ejemplo la causal de nulidad frente a las restantes o al interior de esta misma en cuanto el poder invalidatorio abarque una mayor extensión procesal.

Y, la situación jurídica del recurrente no se podrá desmejorar, salvo que sujeto procesal con interés jurídico hubiese demandado ( principio de no agravación). 2.4. Bajo el contexto anterior en sede de casación no puede proponerse un debate probatorio generalizado y sin observancia de la lógica argumental que le es inherente, porque este medio de impugnación no fue concebido para litigar de manera libre, sino como un excepcional medio de control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad de los fallos a cargo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y en forma adecuada desarrolladas en la demanda. 2.5.

Estas elementales y mínimas exigencias formales en la postulación y fundamento de las causales de casación las incumplió el defensor del procesado Ever Yair Romero Taborda, que ni siquiera atinó a citar al menos una o varias de las previstas en el art. 207 cpp de 2000 que regula este asunto. 2.6. En sede de casación se deben denunciar y demostrar errores trascedentes de juicio o de actividad cometidos por el juez al dictar el fallo, tarea que no asumió el recurrente. 2.7.

Ahora: si se trataba de postular una violación directa de la ley sustancial, causal primera, cuerpo primero del precepto que se acaba de evocar, el casacionista debió tener en cuenta que en esta clase de desaciertos el error del juez es de juicio o in iudicando al momento de aplicar o interpretar la ley llamada a regular el caso a resolver, y puede acontecer por uno de estos sentidos: - falta de aplicación -error de existencia-, cuando se ignora que la norma existe, se considera que no está vigente o se estima que está vigente, pero no es aplicable. - aplicación indebida -error de selección-, cuando la norma escogida y aplicada no corresponde al caso concreto.

E, - interpretación errónea -error de sentido-, cuando la norma seleccionada es la correcta, pero el juez no le da el alcance que tiene o lo restringe. Frente a esta causal la jurisprudencia viene enseñando que el demandante debe aceptar los hechos y la valoración probatoria tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia en la sentencia, debiendo proponer una discusión eminentemente jurídica en la cual demuestre el error o errores del intelecto al momento de aplicar o interpretar la ley y la consecuente trascendencia del yerro en el sentido del fallo. 2.8.

Cuando se demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial -que es lo que evoca el libelista en el cargo único- en cualquiera de sus tres modalidades (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea), el casacionista debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva y resolutiva de la providencia no existe armonía. 2.9.

Al recurrente le resultaba imperioso acreditar, mediante la confrontación objetiva de esos dos elementos constitutivos de la sentencia que entre ambos, en lugar de un nexo lógico, existía falta de correspondencia. Sin embargo, el defensor de Romero Taborda no establece que el Tribunal en la motivación del fallo, hubiera reconocido sin lugar a equívocos que las conductas imputadas a su defendido eran atípicas o que afloraba incertidumbre sobre tales delitos y la responsabilidad del acusado y, no obstante, en la parte resolutiva lo condenó. 2.10.

Contrario a la pretensión del recurrente, los jueces de instancia al valorar en conjunto los elementos de prueba acopiados dedujeron certeza sobre los delitos investigados y la responsabilidad del acusado en la medida que utilizó arma de fuego que portaba sin salvoconducto para despojar de sus bienes al denunciante quien en reconocimiento fotográfico y en fila de personas lo reconoció como uno de quienes mediante el empleó de la violencia le hurtó algunas pertenencias, valoración razonada que amparada de la doble presunción de acierto y legalidad no es demeritada por el impugnante.

Y, 3. Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 221 y 213 del Código de Procedimiento Penal, además que no encuentra violación de garantías que ameriten protección oficiosa. II. Prescripción de la acción penal por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 1.

Cuando el fenómeno jurídico de la prescripción se presenta con posterioridad a la sentencia de segundo grado -como ocurrió en el presente caso únicamente frente a la conducta punible acabada de mencionar-, o antes en los eventos de simple constatación objetiva, la jurisprudencia de la Sala tiene definido que su declaración corresponde al juez de segunda instancia o a esta Corporación, cuando aquél pasa por alto tal situación. Es así como frente a esta temática, una vez constató que la prescripción de la acción penal solicitada no implicaba una verificación meramente objetiva, la Corte expresó: ( ), la denuncia en sede de casación sobre la consolidación del fenómeno de la prescripción de la acción penal ocurrida en la fase instructiva o antes del proferimiento del fallo de segundo grado, debe plantearse en la demanda al amparo de la causal tercera.

Y es que de haberse continuado con el ejercicio del poder punitivo del Estado después de que, por virtud del mero transcurso del tiempo perdió dicha facultad, la actuación posterior a ese momento deviene inválida. Pero, además, su demostración corresponde hacerse por los derroteros de la causal primera en cualquiera de sus sentidos y modalidades.

(…). Tal ha sido el pacífico criterio jurisprudencial contenido, entre otros, en los siguientes pronunciamientos de la Sala: ( ) repugnaría a un sentimiento general de justicia que se considerara válida una sentencia proferida en un proceso que no podía adelantar el juez por haberse extinguido en él la facultad punitiva del Estado. Por otros aspectos, pretender la alegación de este vicio por la causal primera de casación resultaría contradictorio con la naturaleza de esa formulación y el fin que en ese caso se persigue, pues quien alega violación directa o indirecta parte del presupuesto de la validez del proceso centrando su ataque en la ocurrencia de errores al interior de la sentencia, y además persigue la expedición de un fallo de sustitución que obviamente se hace de imposible proferimiento a falta de una acción penal vigente.

(…). Luego se indicó: La Corte no advierte en esta propuesta de ataque contradicción intrínseca alguna que impida su estudio, como lo postula el Procurador Delegado en su concepto. Por el contrario, considera que la solicitud de prescripción al interior del mismo cargo resulta correcta, en cuanto se presenta como consecuencia de su prosperidad.

Tampoco advierte equivocación en la selección de la causal invocada, pues la prescripción, en los términos que ha sido planteada en la demanda, solo se consolida con ocasión de la decisión que llegare a tomarse en esta sede como motivo del recurso de casación, situación que resulta ser distinta de aquella en la cual el fenómeno se ha consolidado antes de ser proferido el fallo de segundo grado, en cuyo caso la causal a invocar debe ser la tercera.

(…).En posterior ocasión se expresó: La extinción de la acción penal por razón de la prescripción debe plantarse a través de la causal tercera de casación por violación del debido proceso, no obstante que se hubiera admitido en providencia del 21 de marzo de 2001 con ponencia del magistrado Carlos Eduardo Mejía Escobar, Rdo. 17.106, que también podía hacerse por la primera.

Así, ha dicho la Sala que la prosecución de una actuación no empece haberse extinguido la acción penal constituye un error de actividad y no de juicio, en cuanto al entrar a operar el fenómeno prescriptivo el Estado pierde la facultad de adelantar el proceso. Cuando esto ocurre, lo pertinente es disponer la cesación de todo procedimiento criminal y no dictar el fallo de reemplazo, que sería el resultado en el evento de prosperar un cargo fundado en la causal primera, atribución de la cual carece la Corte de presentarse el caso –Cfr. Sentencia del 29 de octubre de 2001, Rdo. 15.570, M.P. Jorge E. Córdoba Poveda, reiterada en la del 13 de enero del año en curso, Rdo. 20200, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. De esta manera retomó la Sala la tesis que de antaño venía pregonando, al sostener, entre otros pronunciamientos, el que la Delegada evoca, de que la alegación de la prescripción de la acción penal en casación debe encausarse al auspicio de la causal tercera, por la vía de la nulidad”.

(…). Cuando la prescripción de la acción penal ocurre durante la etapa de instrucción o en el período de la causa, pero de todas maneras antes de proferirse la sentencia de segunda instancia, la Sala tiene dicho que “recurrida ésta en casación y admitida la respectiva demanda por cumplir con los requisitos formales señalados en la ley (arts. 212 y 132 P.P., antes 225 y 226) lo procedente es casarla oficiosamente,, si, como en este caso, no fue objeto de específica acusación, pues resulta incuestionable que fue dictada respecto de una acción, que por el fenómeno prescriptivo aludido, ya no podía proseguirse.

La presunción de legalidad que ampara los fallos de instancia, se quiebra ante la vulneración del debido proceso, dado que no pueden culminar las instancias mediante decisiones que jurídicamente no pueden proferirse y, como quiera que, por la calificación y admisión de la demanda se ha iniciado el debido proceso de la casación, éste debe culminar en sentencia que le ponga fin.

Situación distinta se presenta cuando la prescripción de la acción es sobreviniente a la sentencia del ad quem, caso en el cual, a la sentencia de segunda instancia no se le puede atribuir ilegalidad alguna, pues el Estado conservaba incólume su facultad punitiva para dictarla, por consiguiente, en dicha situación, lo indicado es acudir a la cesación de procedimiento.

(…). Y, en reciente oportunidad se precisó: ( ) La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.

Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo. Frente a la tercera hipótesis la solución es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.

Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión. 2.

La acción penal derivada de la conducta punible contra la seguridad pública imputada a Ever Yair Romero Taborda, se encuentra prescrita, lo cual así se declarará y se dispondrá la cesación de toda actuación procesal. Lo anterior en consideración a que el fallo impugnado, cuya demanda se inadmitirá, aún no ha cobrado ejecutoria en relación con ninguno de los delitos objeto del mismo, dada la imposibilidad legal de que puedan reconocerse ejecutorias parciales, y también a que de conformidad con la preceptiva del artículo 85 del decreto 100 de 1980, cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, la prescripción de las acciones se cumplirá en forma independiente para cada una de ellas. 3.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, la acción penal prescribía en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si era privativa de la libertad, pero en ningún caso ese lapso podía ser inferior a 5 años, ni exceder de 20. La iniciación del término de prescripción comenzaba a contarse, para los delitos instantáneos, desde el día de la consumación, y desde la perpetración del último acto en los tentados o permanentes.

Este tiempo se interrumpía por la resolución de acusación, o su equivalente, debidamente ejecutoriada. Producida la interrupción, el término de prescripción comienza a correr de nuevo por un período igual a la mitad del señalado en el artículo 80 ibídem, pero en ningún caso podría ser inferior a 5 años, ni superior a 10. 4. En este asunto, el procesado fue afectado con resolución de acusación y condenado en calidad de presunto autor de la conducta punible de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones de defensa personal prevista en el artículo 201 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 1° del Decreto 3664 de 1986, adoptado como legislación permanente por el artículo 1° del Decreto 2266 de 1991, precepto que establecía un parámetro punitivo de sanción privativa de la libertad comprendido entre uno (1) a cuatro (4) años.

Para efectos de establecer el término de prescripción en este caso, se parte del máximo de pena señalado en la norma infringida, esto es, 4 años, que disminuido en la mitad por razón de la interrupción de la resolución de acusación ejecutoriada, queda reducido a 2 años, lo que pone en evidencia que en este particular asunto, el fenómeno jurídico de la prescripción respecto del delito contra la seguridad pública antes mencionado opera en un término de 5 años (artículo 84, Decreto 100 de 1980). 5.

Como la resolución de acusación, tal como ya se advirtió, alcanzó ejecutoria el 28 de enero de 2004, lo cual significa que el tiempo mínimo señalado por la ley para que operara la prescripción de la acción penal en el juicio (5 años), se cumplió el 27 de enero de 2009, es decir, estando surtiéndose el traslado para que el recurrente presentara la demanda (13 de enero al 23 de febrero de 2009), sin que el Tribunal Superior de Bucaramanga hubiera advertido la situación procesal de que aquí se ha hecho referencia. 6.

Lo anterior, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala procede a declarar la prescripción de la acción penal derivada de esa sola conducta punible, y a ordenar en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra Ever Yair Romero Taborda. 7. Igualmente se procederá a la reducción de la pena impuesta al acusado, en la medida que ya no puede haber incremento punitivo por el concurso de la conducta punible de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal porque tal aspecto es el resultado obvio de la decisión de prescripción que se adoptará. El enjuiciado fue condenado en el fallo de primera instancia a la pena de treinta y tres (33) meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado y a cuatro (4) meses más por la conducta punible de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones de defensa personal.

Por lo anterior, la pena principal que habrá de descontar el procesado como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado, será la de treinta y tres (33) meses de prisión, pues es la que asumió el a quo para tal conducta punible, agregando lo restante por el concurso con el delito contra la seguridad pública que ahora se descuenta, decisión confirmada por el ad quem, y por igual término correrá la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.

Cabe advertir que las demás determinaciones adoptadas en las sentencias de instancia mantienen plena vigencia, en particular la negación de los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria que fueron desestimados por no concurrir a favor del inculpado los requisitos subjetivos previstos en los artículos 63 y 38 del cp de 2000, determinaciones que no fueron objeto de reproche en casación. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1.- INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado Ever Yair Romero Taborda. 2.- DECLARAR PRESCRITA la acción penal derivada de la conducta punible de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones imputada al acusado Ever Yair Romero Taborda, y ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en su contra por razón exclusiva de tal delito. 3.- PRECISAR que, como consecuencia de las anteriores decisiones, la pena que debe cumplir el procesado Ever Yair Romero Taborda, por su responsabilidad penal en el delito de hurto calificado y agravado, es la de treinta y tres (33) meses de prisión, y por igual término correrá la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.

Las restantes decisiones adoptadas en el fallo impugnado, se mantienen incólumes. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JULIO E. SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent.

Cas. Octubre 13 de 1994, rad. 8690. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. Cas. Mayo 28 de 2000, rad. 16.441. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. Cas. Marzo 24 de 2003, rad. 20.164., reiterada en auto de junio 2 de 2004, rad. 21.484. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. Cas.

Octubre 24 de 2003, rad. 17.466. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. Cas. Junio 30 de 2004, rad. 18.368. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto Cas. sept.8/04, rad. 22.588. PAGE 20 _1097413356.doc