Micelio
31737(06-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAMBIO DE RADICACIÓN N° 31737 IVÁN ELÍAS BADER PICO PAGE 15 CAMBIO DE RADICACIÓN N° 31737 IVÁN ELÍAS BADER PICO Proceso No 31737 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N°. 127. Bogotá, D.C., mayo seis (6) de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Corte la solicitud de cambio de radicación impetrada por la apoderada de la parte civil dentro del proceso que se sigue en contra de IVÁN ELÍAS BADER PICO por el delito de homicidio culposo, actuación que se tramita en la fase del juicio en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería.

ANTECEDENTES RELEVANTES Hacia las 8:30 p.m. del día 18 de octubre de 2004, en la vía que del municipio de Cereté (Córdoba) conduce a Montería, en proximidades del Estadero Radar 11 y la Bodega Agrícola del Norte, la motocicleta de placas EBJ 56 A, conducida por el señor Moris Martínez Velásquez y en la que se transportaba como parrillera Doris Cortés Clavijo, fue embestida por el vehículo campero de placas QEB 202 al mando de IVÁN ELÍAS BADER PICO, el cual se movilizaba en el mismo sentido de la motocicleta.

Como consecuencia de la colisión, falleció Doris Cortés Clavijo y resultó lesionado Moris Martínez Velásquez. Por razón de los hechos anteriores, la Fiscalía Seccional No. 9 de Cartagena el 30 de junio de 2006 profirió resolución de acusación en contra de BADER PICO por el delito de homicidio culposo. En la misma determinación, se ordenó la ruptura de la unidad procesal “para que prosiga la investigación por el delito de lesiones personales, en las que funge como víctima Moris Miguel Martínez Velásquez”.

Impugnada esta decisión por la defensa del procesado, fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de la misma ciudad mediante providencia del 23 de octubre de 2007. La actuación se remitió, a efectos de tramitar la fase de juzgamiento, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, el cual la envió, mediante auto del 12 de marzo de 2008, por competencia territorial, a su homólogo de Cereté. Recibido el expediente, el titular del Juzgado del último municipio en mención, con auto del 8 de mayo siguiente, se declaró impedido para asumir el conocimiento del proceso, motivo por el cual remitió el expediente a su homólogo de Montería. Por reparto, se asignó el diligenciamiento nuevamente al Juzgado Primero Penal del Circuito de dicha ciudad, cuyo titular también se declaró impedido para conocer del asunto, enviando el expediente al siguiente despacho de su especialidad en la misma ciudad.

El Juzgado Segundo Penal el Circuito Montería, con providencia del 18 de junio ulterior, no aceptó los argumentos esbozados para sustentar el impedimento, motivo por el cual remitió la actuación, para que definiera la controversia, al Tribunal Superior de la capital cordobesa. Mediante decisión del 26 de junio la referida corporación declaró inadmisible el impedimento, ordenado devolver la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería. Dicho despacho dispuso la realización de audiencia preparatoria, la cual tuvo lugar el pasado 10 de enero.

Pendiente de realizarse la diligencia de audiencia pública, la apoderada de la parte civil reconocida en el proceso allegó escrito, del 24 de marzo, a través del cual solicita el cambio de radicación del proceso. Como quiera que la peticionaria ninguna manifestación plasmó en relación con el lugar a donde consideraba pertinente el envío de la causa, se la requirió en tal sentido, aclarando, mediante escrito del 1° de abril, que “esta solicitud de cambio de radicación es para otro distrito diferente al Departamento de Córdoba, y en especial para el DISTRITO DE BOGOTÁ – CUNDINAMARCA, esto a que el domicilio de las representantes de las menores que aparecen como víctimas residen en esa ciudad, y por muchas otras razones”.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD Los motivos en los cuales se basa la peticionaria para solicitar el cambio de radicación del proceso, son los siguientes: 1. Desde la fecha en la cual quedó ejecutoriada la resolución de acusación (23 de octubre de 2007), ha transcurrido un año y 23 días. 2. A partir de esa data, han surgido una serie de impedimentos, excusas, demoras, traslados etc., que han impedido la realización de la audiencia preparatoria. 3.

Se perdió la prueba de alcoholemia por parte de personal encargado del Hospital San diego de Cereté, motivo por el cual una Fiscalía de Cartagena ordenó compulsar copias, sin que hasta el momento se haya pronunciado la Procuraduría Regional sobre el particular, constituyendo tal situación “lo más latente de las irregularidades”. 4. No se tiene noticia de la ruptura de la unidad procesal dispuesta en la resolución de acusación con respecto del punible de lesiones personales, en donde aparece como lesionado Moris Miguel Martínez Velásquez. 5.

Inicialmente se fijó como fecha para celebrar la audiencia preparatoria el 3 de diciembre de 2008, pero “se tenía claro no se iba a realizar pues para esta fecha ya todos los abogados están pensando en la vacancia judicial como en efecto así ocurrió, esta diligencia no se llevó a efecto por la no comparecencia del defensor del sindicado. Y en esa misma acta se fijó el día quince (15) de enero del 2009, para realizar dicha audiencia, lo que de plano se entiende que en esa fecha tampoco se realizaría, como así ocurrió, ya que a duras penas el aparato judicial está entrando en forma luego de unas merecidas vacaciones”. 6.

Durante la audiencia preparatoria realizada el 10 de febrero del año en curso, la defensa deprecó la práctica de pruebas y la suspensión de la diligencia “quedando un vacío dentro de la misma pues el señor juez, debió pronunciarse al respecto de las pruebas solicitadas”. Esta situación, estima, puede configurar nulidad de la actuación. 7.

Las anteriores circunstancias, aduce, ponen de presente que dentro de esta causa se ha entorpecido la buena, pronta y eficaz marcha de la Administración de Justicia, pues ya ha debido dictarse fallo de fondo declarando la responsabilidad penal del sindicado, si en cuenta se tiene que existen suficientes elementos de juicio que conducen a adoptar esa determinación. 8.

Para culminar, la peticionaria recuerda que “desde que hubo pronunciamiento de la Unidad de Delitos contra la Vida y otros Fiscalía Seccional No. 9 de Cartagena –Bolívar, han trascurrido señor juez exactamente (DOS AÑOS, OCHO MESES Y VEINTE DÍAS). En consecuencia, es preciso ponerle fin a ese “letargo” procesal, pues ocasiona grave detrimento a las víctimas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Con fundamento en lo estatuido en el numeral 8° del artículo 75 de la ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre esta solicitud que pretende el cambio de radicación de un distrito judicial a otro durante la fase del juzgamiento. 2. El instituto procesal del cambio de radicación previsto en los artículos 85 y siguientes ibídem, se ha dicho en forma reiterada por la Sala, surge como excepción a los factores que determinan la competencia territorial, teniendo por finalidad preservar el orden público, la imparcialidad o la independencia en la administración de justicia, las garantías, la publicidad del juzgamiento y la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.

Para que tales situaciones tengan la virtud excepcional de variar el mencionado factor de competencia -pues recuérdese que este instituto es de carácter residual, extremo y sólo procede frente a los eventos taxativamente señalados en el citado artículo 85- es preciso para quien las invoca acreditarlas probatoriamente, en tanto, como lo tiene establecido el artículo 87, a éste le corresponde la carga de la prueba.

Además, es necesario demostrar la aptitud suficiente, trascendente y concreta de las circunstancias invocadas en la vulneración o puesta en grave peligro de la función jurisdiccional en el sitio o región donde se tramita el juicio o para desvirtuar la imparcialidad que debe regirlo, y por ende, permitan vislumbrar su efectiva injerencia en el trámite cuyo cambio de radicación se solicita.

Pues bien, las circunstancias expuestas no evidencian factor perturbador alguno de la actividad judicial que amerite acceder a la solicitud. En tal sentido, comiéncese por señalar que, incluso, uno de los fundamentos esbozados con ese propósito es contradictorio. En efecto, cuando la peticionaria finca su pretensión en la mora excesiva para la tramitación de este asunto, inicialmente destaca que ha llegado a tal extremo que aún no se ha evacuado la audiencia preparatoria prevista en el artículo 400 del mismo ordenamiento (fundamento 2); sin embargo, luego admite que ya tuvo ocurrencia (fundamento 6) –como en realidad se constata- sólo que en su desarrollo se incurrió en irregularidades a su juicio constitutivas de nulidad.

Otra circunstancia propuesta con el objeto de justificar la petición ni siquiera ofrece claridad. Así, en aras de sustentar el mismo aspecto de la mora procesal la peticionaria sostiene al comienzo de su escrito que desde cuando se dictó resolución de acusación ha transcurrido un lapso de 1 año, 3 meses y 23 días sin que el asunto se haya definido (fundamento 1); no obstante tal aseveración, más adelante (parte final, fundamento 8), afirma que desde la fecha en que se pronunció la Fiscalía Seccional 9 de Cartagena (autoridad que tomó tal determinación), han transcurrido 2 años, 8 meses y 20 días.

Aunque con la segunda referencia de la peticionaria al plazo transcurrido realmente no se sabe a cuál pronunciamiento se refiere, pues hay total indefinición al respecto, se debe entender, de acuerdo con su intención de demostrar mora en la fase del juicio, que se evidenciaría desde cuando se calificó el mérito del sumario y el asunto pasó al juez de conocimiento, con lo cual resulta mayormente ostensible la contradicción de la peticionaria en este punto.

Ahora, si bien este aspecto, podría decirse, es de mera comprobación objetiva, desdice, como el anterior, de la seriedad de la petición, cuya demostración, dada su naturaleza rogada, compete sin excepción al peticionario. De otro lado, la apoderada de la parte civil aduce otras circunstancias en pro de su solicitud que no guardan ninguna relación con el trámite de esta causa procesal y que, por lo mismo, no pueden servir de base para sustentar una solicitud de cambio de radicación. Tal ocurre, en primer lugar, con la situación derivada de la supuesta irregularidad en la que habrían incurrido los empleados del Hospital San Diego de Cereté por la desaparición de un dictamen médico, la cual condujo a que el instructor, al momento de calificar el mérito del sumario, ordenara la respectiva compulsa de copias con el fin de que se investigara su conducta.

Para la Sala, este planteamiento no sólo es inconexo con la solicitud de cambio de radicación de este proceso, seguido contra otra persona y por otros hechos, sin que sus resultas, cabe precisar, tengan injerencia frente a esta actuación o frente a la responsabilidad de BADER PICO, sino que, además, resulta contradictorio para fundamentar su solicitud si se tiene en cuenta que un funcionario judicial de la región ordenó investigar esa presunta conducta.

Si fuera cierto que no están dadas las garantías para un juicio imparcial en el distrito, no se hubiera dispuesto la compulsa. Todavía más desconectada con la solicitud se muestra la situación también pretextada por la peticionaria en el sentido de que, luego de decretada la unidad procesal, no se ha tenido noticia acerca de la actuación adelantada por las lesiones personales que sufriera Moris Miguel Martínez Velásquez en estos mismos hechos, pues no se ve de qué forma tal situación corrobore la alegada falta de imparcialidad del funcionario en el trámite de esta causa, bajo la consideración de que luego de la ruptura procesal es objeto de un proceso independiente.

Lo mismo se puede decir en relación con el argumento según el cual constituyó irregularidad que el juzgador no se hubiera pronunciado en torno a las pruebas solicitadas por la defensa en la audiencia preparatoria, pues no se ve de qué manera dicho aspecto incida nocivamente en su imparcialidad. Empero, aún peor resultan los argumentos aludidos en los fundamentos 5 y 6 del escrito, con las cuales se pretende justificar el cambio de radicación del proceso en razón de la aludida mora, porque las fechas fijadas por el Juzgado para la celebración de la audiencia preparatoria resultan amañadas, ante el conocimiento de que no se iban a realizar, pues para finales de año (3 de diciembre de 2008) y comienzo del siguiente (15 de enero), los abogados, para la primera, están pensando en la vacancia judicial y, para la segunda, el aparato judicial a duras apenas está “entrando en forma”.

El argumento anterior no sólo se muestra absurdo, pues si ello fuera así resultaría imposible programar cualquier tipo de diligencias para los meses de enero y diciembre en los despachos judiciales, sino además, porque tampoco refleja la realidad procesal, de la cual surge incontrastable que la no realización de la audiencia para esas fechas se debió a causas distintas atribuibles a los sujetos procesales.

Al margen de las incorrecciones argumentativas señaladas en precedencia, suficientes para dar al traste con la solicitud, en todo caso ninguna de las circunstancias expuestas en tal sentido evidencia afectación a la buena, pronta y eficaz marcha de la Administración de Justicia que justifique el pretextado cambio de radicación de la causa a otro distrito judicial.

En primer lugar, precísese en general, porque la supuesta mora en la tramitación de la causa (1 año y 5 meses a la fecha desde cuando se calificó el mérito del sumario), única circunstancia alegada que, dicho sea de paso aparece razonable, no tiene la connotación excesiva y extrema que se exige para acceder al cambio de radicación de un proceso, como se señaló en precedencia. Y, en segundo orden, dado que fácil se observa que tal supuesta tardanza en el trámite ha sido consecuencia de imponderables que han confluido por razón de que el procesado ostentó el cargo de juez promiscuo en la misma región y, por lo tanto, ello ha desembocado las sucesivas manifestaciones de impedimento de sus homólogos de los circuitos de Cereté y Montería, llegando hasta intervenir el Tribunal de Montería frente a lo expresado por el segundo funcionario, lo cual, sin embargo, no ha sido óbice para dar finiquito a la audiencia preparatoria.

Así la cosas, como no está demostrado que alguna de las circunstancias argüidas por la peticionaria tenga la entidad de socavar el juicio imparcial del funcionario a cargo de la fase del juzgamiento, máxime cuando, “[E]se temor a la falta de imparcialidad de la administración de justicia… no es circunstancia por si misma, que amerite el cambio de radicación del proceso”, es claro que la solicitud no tiene vocación de prosperidad.

En esa medida, se negará el cambio de radicación deprecado por la apoderada de la parte civil. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

NEGAR el cambio de radicación solicitado por la apoderada de la parte civil, por las razones expuestas en la motivación anterior. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y envíese al despacho judicial donde cursa el proceso respectivo. Cúmplase, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de fecha diciembre 7 de 2000, rad. 17682. _1097413356.doc